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Doctrina

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Código Unívoco
1258
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
266
Título
Acerca de la indeterminación del hecho en la acusación
Autor
Eduardo Federico Gómez Caminos
Texto

I. Introducción

El presente trabajo se genera en razón de la inquietud que genera en los operadores judiciales en general y sobre todo en los abogados defensores quienes legal y técnicamente materializando la extensión de la personalidad jurídica del imputado, deben ejercer la defensa técnica de su cliente, la indeterminación del hecho en las acusaciones que a menudo se advierte en la actividad tribunalicia y sobre toda en causas que revisten cierta complejidad. Esto genera una cierta situación de indefensión e incertidumbre a la hora de no solo de ejercer desde el punto de vista técnico la defensa del imputado al no conocer de manera circunstanciada y especifica los hechos desde el punto de vista empírico que se le endilgan, sino también las consecuencias que acarrea a la hora de que el propio imputado pueda hacer uso del ejercicio de su defensa material.

 En razón de esta situación suscitada en la praxis es que se ha despertado el interés de parte de este letrado de desarrollar sólo desde el punto de vista teórico sin hacer referencias explicitas a cuestiones que acaecen en la diaria de la labor como defensor sobre los perjuicios desde el punto de vista normativo procesal y constitucional que trae aparejada la indeterminación del hecho en la acusación.

A tales fines realizaré un análisis lo más concreto y conciso posible en orden a advertir las implicancias teóricas del tópico en análisis y el cúmulo de garantías constitucionales vulneradas que la indeterminación del hecho trae aparejadas.



II. Desarrollo

La nulidad por indeterminación del hecho, es una nulidad de carácter absoluto. Esta nulidad es de carácter absoluto y por tanto en lo que refiere al tiempo e introducción de la misma puede ser impetrada en cualquier estadio del proceso. Bien sabido es que la nulidad implica la pérdida de los efectos que produciría el acto jurídico en el caso de haberlo enervado de una manera adecuada y de conformidad con los parámetros exigidos por el código de rito en lo que refiere a una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho. En caso de la inobservancia de dichos requisitos, siguiendo la tesis taxativa en materia de nulidades de nuestro ordenamiento procesal, dicha inobservancia implica una nulidad de carácter absoluto por impactar directamente sobre las garantías constitucionales relativas a la defensa en juicio, debido proceso legal y prohibición de no autoincriminación.

Al decir del art. 355 del Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba: “La relación del hecho debe ser clara, precisa, circunstanciada y específica. La claridad se satisface a través de un relato realizado en términos sencillos, que puedan ser comprendidos por el imputado en el juicio. La precisión se refiere a que la descripción carezca de vaguedad, como ocurre cuando aquélla se limita a consignar que el imputado participó en el hecho, sin detallar en qué consistió esa intervención. La indicación de las circunstancias alude a la necesidad de que se describa cuál es la conducta que se le atribuye al imputado, junto con los detalles del tiempo, lugar y modo relevantes para la calificación legal que se adopta. No satisface esa exigencia el relato que no individualiza cuál es la subjetividad con la que habría actuado el encartado, en los casos en que se trata de una calificación legal que admite diversidad de motivaciones o finalidades que no resultan equivalentes para la defensa… Por último, la especificidad exige que, cuando se trata de una acusación que incluye más de un hecho, se efectúe una enunciación separada de cada uno de los eventos. Si se acusa a varios imputados en un único hecho debe también, en lo posible, individualizarse el rol cumplido por cada uno de ellos” (José Ignacio Cafferata Nores y Aída Tarditti (Código Procesal Penal de Córdoba Comentado. Tomo II. Comentario al art. 355.

En el código adjetivo de la Nación, el Art. 308:”El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables”.

Es claro en ambos ordenamientos la presencia de la exigencia en la acusación/procesamiento, de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a una determinada persona.

Conforme lo enuncia Clariá Olmedo, “…la acusación es el acto más eminente del ejercicio de la acción penal por el cual el órgano público concreta objetiva y subjetivamente la pretensión…”. “…Para su eficacia procesal la acusación debe integrarse con la intimación. Solo así la defensa resultará inviolable. Esa intimación se produce por distintos actos del tribunal, adecuados a los sistemas legislativos, y consiste en la completa y clara transmisión al imputado del hecho o hechos que se le atribuyen…”. (Clariá Olmedo Jorge A., Derecho Procesal Penal T.III. Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, página 31).

 Así las cosas, la acusación debidamente instrumentada, fija el hecho y con ello el objeto del proceso que será sometido a prueba, permitiendo la defensa en juicio y determinando los límites de las resoluciones que pudieren adoptar los órganos jurisdiccionales.

El Código Procesal de la Provincia de Córdoba prescribe que el requerimiento fiscal debe contener, bajo sanción de nulidad, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.

El origen de la indeterminación puede deberse a factores diversos. Muchas veces ocurre que es un reflejo de la ausencia de prueba ya que no se lo especifica porque, en realidad, se lo desconoce y la indeterminación opera como indicio de la falta de prueba de la participación criminal de mi cliente, mientras que otras obedece a simples descuidos en la descripción realizada, no pudiéndose descartar la indeterminación como estrategia acusatoria.

Es necesario precisar qué se quiere significar con “el hecho” o cumplir con la exigencia de una “relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho” y de qué forma tal requisito es un imperativo constitucional.

Así, cuando la ley se refiere al “hecho” está designando a la acción humana, su resultado y al nexo de causalidad que los liga. Algunos autores utilizan la palabra “…pragma -de origen griego- con la que se designa a la acción que incluye lo por ella alcanzado”. (Zaffaroni E. R. Tratado de Derecho Penal, parte general, T.III Ed. Ediar 1996, página 54).

Solamente estableciendo en la acusación una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de la acción, su resultado y el nexo de causalidad que media entre ambos se puede conocer la relevancia que tiene para el derecho penal esa acción.

La causalidad y el resultado en su ser no son un problema jurídico sino físico, y solamente interesa al derecho penal si constituyen el término de una conducta prohibida por los tipos penales (Zaffaroni, obra citada, páginas 275/276).

Es por ello que una descripción adecuada del hecho en la acusación cumple la función de información al imputado que le posibilita conocer la acción que se le atribuye como prohibida y, consecuentemente, ejercer su defensa en juicio. Pero, además, cumple una función de delimitación al fijar el objeto del proceso y determinar el alcance de la cosa juzgada.

En éste último sentido, suponiendo que un tribunal condenara a pesar de una acusación nula por falta de individualización del hecho y que quedara firme por falta de recurso, resulta interesante la reflexión de Sancinetti en torno al interrogante sobre qué cosa juzgada se produciría, atento a que el instituto de la cosa juzgada, “…no sólo delimita el alcance del “ne bis in idem” sino, también, la acción de revisión. Al decir del nombrado autor “… si la acusación no individualizó un hecho concreto respecto del imputado y la sentencia tampoco lo hizo, ¿Qué hecho habría que atacar como falso en una revisión?…” (Sancinetti Marcelo A. “Nulidad de la Acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación”, Ed. Ad Hoc. julio de 2001, página 93).

Las garantías individuales propias de un estado democrático de derecho caen hechas pedazos frente a acusaciones de este tipo que, no obstante, generalmente resultan convalidadas por los órganos jurisdiccionales por un acostumbramiento evitable de los mismos a encontrarse con hechos sin la debida especificidad requerida.

La falta de especificidad de la acusación lesiona el derecho de defensa en juicio, la no obligación de declarar contra sí mismo y el derecho a la precisión de los límites de las decisiones estatales.

Sostiene Sancinetti que “…no se trata del grado de detalle de la acusación sino de cumplir con el requisito de individualizar el hecho, es decir, darle una identidad tal que se pueda decir que sólo un suceso histórico, un recorte del acontecer fáctico y no cualquier otro, va a ser juzgado como hecho imputable al acusado…”. (Sancinetti, obra citada, pág. 76).

Siguiendo la tesis de Ingeborg Puppe, Sancinetti refiere en su conocida obra que la descripción del hecho en el escrito de acusación tiene que ser inequívoca de forma tal que sea prácticamente imposible que diversos hechos cumplan con esa descripción.

Continúa, citando a Puppe, en que el tema ha hallado mayor atención en Alemania en el derecho contravencional, en donde, por la frecuencia de hechos de la misma clase, el peligro de confusión de un hecho con otro es especialmente alto. Indica que ha elaborado lo que llama “condición de especificidad” como condición general de una correcta descripción individual consistente en lo siguiente: “…el texto de la acusación tiene que aportar aquellas propiedades de un hecho y tantas de ellas como para que efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y sólo uno…” (Sancinetti, obra citada, pág. 77).

El incumplimiento en la individualización del hecho imputado implica, al decir de Sancinetti, “…la tendencia a tratar de que el propio imputado -en su indagatoria por ejemplo- complete el hecho en todas las lagunas de conocimiento que el órgano de investigación tiene sobre él…”, para así pretender, en tales condiciones, que hable el imputado e “ir a la pesca” de algún dato suyo sobre el hecho que se desconoce. Así, su declaración, bajo la apariencia de ser un acto defensa, se transforma en un medio de investigación para el acusador perdido, violándose con ello el derecho de defensa y la no obligación de declarar contra sí mismo ya que, frente a la indeterminación del hecho endilgado que se califica de una forma, el imputado se ve obligado a aportar elementos para completar el hecho imperfectamente descripto o para acreditar la ocurrencia de un suceso diferente, terminando incluso por autoincriminarse”. (Sancinetti, obra citada, pág. 78).

De tal forma -se afirma-, el razonamiento al que tiende en este tipo de casos el Ministerio Público Fiscal y las resoluciones que lo convalidaran, indicaría que: como el imputado es sospechado y sabe lo que hizo o no hizo, debe explicar todo él para que esté bien claro si desea evitar la imputación penal, por lo que no existe ningún agravio por falta de información ya que el mismo posee el conocimiento de cuál ha sido su conducta y, entonces, no necesita que nadie se lo explique.

Así se razona en estos casos y explica la facilidad -que nos muestra la experiencia tribunalicia- con la que en tantos otros se llama a prestar declaración a los imputados sin el más mínimo soporte probatorio. Para evitar este tipo de maniobras, Puppe considera que “…para explicar que la condición de especificidad no está cumplida, el inculpado tiene que poder hacer valer la defectuosidad de la acusación sin entrar en la cuestión de fondo, sin tener que producir un aporte de razón de su conocimiento de los hechos o sin tener que confesar otros hechos…” (Sancinetti, ob. citada, pág. 78).

De tal forma, se podrá apreciar que el supuesto de hecho dentro del cual se enmarca este planteamiento no se trata de la nulidad por la nulidad misma, que no ha impedido la labor defensiva al haberse tratado las distintas conductas posibles y que, en todo caso, determinará el naufragio del objetivo fiscal. Se trata de que la nulidad opere como sanción contra el Ministerio Público Fiscal a los fines de no convalidar una actuación de su parte violatoria de derechos individuales, y prevenir así que esta clase de desatinos en su función no se repita en el futuro.

Quizás por el abarrotamiento de causas que existe en el sistema judicial, sucede y no adrede por parte del excelente recurso humano con el que cuenta el Poder Judicial, sobre todo de nuestra provincia que se descuida con afán de avanzar en diligencias probatorias, opera como obstáculo para la importante tarea que representa la adecuada determinación del hecho de la imputación-acusación para de tal manera garantizarle una defensa plena y eficaz al imputado y facilitar la labor del defensor.

Entiendo debe recobrar importancia la histórica determinación del hecho como base del proceso penal como eslabón previo a poder referir el órgano acusatorio a la prueba y al tipo penal.

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