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Doctrina

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Código Unívoco
1260
Revista
Civil y Comercial
Número
301
Título
Contrato de seguro de responsabilidad civil -La garantía de indemnidad y su proyección a las costas, gastos e intereses-
Autor
Ariel A. Germán Macagno
Texto

Sumario: Contrato de seguro (notas generales). Contrato de seguro (de responsabilidad civil). Garantía de indemnidad (costas, gastos e intereses). A modo de epítome.



Contrato se seguro (notas generales)

En el ámbito de toda relación de obligación de jaez contractual, los problemas se originan (la más de las veces y por lo general) en el deseo o en la pretensión de una de las partes, de prevalerse de tal o cual normativa, sea para gozar de su tutela, o ya para evadir tal figura, en tanto se acomoda (o no) a sus intenciones o necesidades. Por tal motivo, deviene esencial la calificación del negocio jurídico que ha vinculado a las partes resulta para clasificar el negocio entre las categorías existentes, y así acertar en su interpretación1.

Tratándose de una relación jurídica de obligación con base en un contrato de seguro, no se puede prescindir que el asegurador reviste el carácter de entidad profesional empresaria, organizada bajo una determinada forma societaria (art. 2 y conc. Ley 20.091) dotada de capital suficiente y de capacidad técnica adecuada, sujeta desde su nacimiento hasta su extinción a un particular régimen de control, dada la trascendencia de tal actividad2.

Conceptualmente hablando, el seguro (o acto jurídico de aseguramiento) es un contrato consensual, no formal y por adhesión a cláusulas predispuestas por la aseguradora, bastando para su perfeccionamiento la manifestación del consentimiento aun antes de estar emitida la póliza3, descripción típica que aparece reflejada en la norma del art. 1, LS., al preverse que: “… hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto…” -el resaltado me pertenece- manda legal de la cual se desprende que la estructura del contrato de seguro está apoyada sobre la base de los siguientes elementos esenciales: i) riesgo; ii) prima; y iii) interés asegurado, los que (como tales) conforman una ecuación económica, técnica y jurídica que deben mantenerse constantemente balanceada no sólo al tiempo de la celebración sino durante todo el desarrollo de su ejecución4.

Tengo así que: como contrapartida del pago de la prima por el asegurado, resulta la asunción del riesgo por el asegurador, que se halla constituida como obligación principal por el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida si ocurre el evento previsto (arts. 1 y 61, LS.). Y en este esquema legal, tanto el resarcimiento como el cumplimiento de la prestación convenida son representativos del pago, el que (como tal) no constituye sino el objeto mismo del contrato, que por ser un contrato de seguro, tiene como límite la suma asegurada, salvo que se disponga algo distinto por ley o por contrato (art. 61, ibid.).

Extraigo así la primera conclusión válida: la obligación principal del asegurador aparece configurada en el sistema de Derecho de seguro por el pago de la suma asegurada hasta el límite acordado por las partes en el contrato5.

De las notas descriptas surge a las claras que se trata de un negocio jurídico complejo, con notas propias de su especialidad que no pueden ser ignoradas en oportunidad de interpretar los términos de la contratación. Y en este derrotero, sobre todo en lo que atañe a su aspecto de interacción subjetiva, sopesando la posición (o el rol, mejor dicho) que las partes ocupan y desempeñan, se vuelve más intenso y riguroso el principio de uberrimae bona fidei (art. 9, 729, 961, y conc., CCyC. -ex: art. 1198, CC.-) en cabeza de la aseguradora, a quien se le exige (deber) conducirse con lealtad respecto del tomador, sobre todo en lo que refiere a la ejecución de sus obligaciones y a la interpretación de la póliza, porque generalmente son aspectos de la contratación que escapan a la compresión de este último sujeto, máxime cuando se trata de un contrato de masa, de condiciones generales uniformes prima facie impuestas al asegurado6.



Contrato de seguro (de responsabilidad civil)

Esta especificidad del contrato de seguro (en general) se profundiza en cada tipología de contrato de seguro (en particular).

Efectivamente, tratándose de un contrato de seguro de responsabilidad civil, no se puede prescindir de su objeto: cubrir la integridad patrimonial del asegurado, respecto de cualquier hecho o circunstancia que pueda generar su responsabilidad civil. La obligación principal trasunta también en un pago, pero de lo que se deba a un tercero a causa de la responsabilidad prevista en el contrato (suma asegurada). De allí que, con independencia de la extensión que se fije del daño en el acto procesal de sentencia, el asegurador responderá en la medida o límite del seguro (cobertura) indistintamente de quien lo hubiera citado al proceso7.

Ha sido el propio sistema de Derecho de seguro el que se encargó de plasmarlo de esta manera en la norma del art. 109, LS., estableciendo a su respecto, que: “... se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de responsabilidad civil prevista en el contrato…” -el resaltado me pertenece-, garantía de indemnidad a la cual se compromete la aseguradora con relación a su asegurado, la que (como tal) integra la cobertura del riesgo asegurado por un débito emergente de la responsabilidad, que satisface, a través de cierta seguridad social, la necesidad de previsión del asegurado8.

El nacimiento de esta garantía está subordinado al acaecimiento cierto del siniestro previsto en el contrato (el riesgo cubierto es la eventual responsabilidad civil del asegurado proveniente de ese hecho o actividad) justificándose así la carga legal prevista en la norma del art. 115, LS.: “… El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad…” -el resaltado me pertenece-9. Empero, vale aclararlo: la ocurrencia misma de ese evento lesivo constituye per se un daño, porque para el sistema de Derecho de seguro es representativo de una disminución potencial de su situación patrimonial en el momento en que surge la obligación resarcitoria a causa de la eventual responsabilidad frente a tercero10.

En este punto, coincido con la opinión brindada por la doctrina especializada en el sentido que la obligación asumida por el asegurador es autónoma respecto de aquella otra que le cabe al asegurado con relación al tercero, cuyo origen abreva en la relación sustancial (obligación resarcitoria) y es reconocida como concurrente frente al tercero (art. 850, CCyC.). De allí que sea dable inferir que la garantía de indemnidad que le impone el sistema de Derecho de seguro al asegurador, lo es exclusivamente con relación a su asegurado, no así para con el tercero (víctima o damnificado) quien no está habilitado para invocar el contrato de seguro a favor suyo (art. 1022, CCyC.)11.

Vuelvo sobre lo mismo: la norma del art. 109, LS., establece el principio general según el cual: el asegurador debe mantener indemne a su asegurado con los alcances del seguro contratado. Esta manda legal debe interpretarse de manera sistemática (art. 2, CCyC.) con lo dispuesto en su par del art. 110 en su inc. a) que prescribe: la garantía del asegurador comprende también el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Y agrega (en la segunda parte) que el asegurador puede exonerarse de la obligación de pagar el importe de los gastos y costas devengados en la defensa de un reclamo judicial contra el asegurado, depositando en pago la suma asegurada más dichos gastos y costas dejándole a dicho asegurado la dirección exclusiva del juicio. Concluyo así en que: no dándose esta última hipótesis, los gastos de defensa son a cargo del asegurador, aunque con el pago de la indemnización debida al tercero se exceda el total de la suma asegurada12.

Recapitulando, el asegurador que paga al damnificado cumple con su obligación de mantener indemne al asegurado (art. 109, LS.) a partir de lo cual (sólo así) puede desobligarse válidamente (arts. 110, 118, 116, y corr., ibid.). El asegurado no podría oponerse al pago ofrecido, porque la necesidad de liberarse de la aseguradora no nace en el momento en que el acreedor reclamara su cumplimiento, sino en el instante mismo en que se produce el siniestro (riesgo potencial de daño)13.

Sin perjuicio de lo que vengo señalando, el cumplimiento de la garantía de mantenerlo indemne al asegurado no apareja el reconocimiento del daño material que eventualmente sea pretendido (ni de las características particulares del evento lesivo que lo produjera) y sólo representa la satisfacción de una prestación nuclear derivada del contrato de seguro para desobligarse válidamente14. De allí que no deba interpretarse esta garantía como una estipulación a favor de la víctima ab origine, ajena a la relación jurídico-sustancial que vincula a los contratantes en el marco del contrato de seguro, cuando la materialización de la cobertura aparece en el sistema de Derecho de seguro inexorablemente supeditada a que éste resulte (en definitiva) civilmente responsable por los daños cuya reparación se reclama15.



Garantía de indemnidad (costas, gastos e intereses)

En el seguro de daños patrimoniales, la suma asegurada indica el monto máximo que debe pagar el asegurador (art. 61, 2ª párr., LS.). Esta solución legal se replica para el seguro de responsabilidad civil, por cada siniestro que ocurra durante la vigencia del contrato (art. 109, ibid.) aun cuando cubra a varias personas responsables, cualquiera fuera la forma de indemnizar, debiendo considerarse que los distintos daños que tengan su origen en la misma causa o evento lesivo deben ser considerados como un siniestro único (art. 119)16.

Ahora bien, esta regla de que la suma asegurada expresa el máximo de la indemnización debida reconoce dos excepciones: i) - los gastos de salvamento (art. 73); y ii) - los gastos o costas judiciales en el seguro de la responsabilidad civil (art. 111). Veamos, entonces, qué alcance cabe otorgarles. En ese derrotero, vale traer a colación lo que ha resuelto a su respecto la Corte Federal en el precedente “Buján”: “... Que si bien es cierto que la Ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en `mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato´ (art. 109) y que `la garantía del asegurador comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero´ (art. 110, inc. a) también lo es que ´si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción´ (art. 111, segunda parte)…”, para concluir en que: aún en el caso de la asimilación de las costas a los gastos de salvamento, en el seguro contra la responsabilidad civil, ello no puede desconocer la manda expresa del art. 111, segunda parte LS, que resuelve expresamente la cuestión en orden a cargar al asegurado con la parte proporcional de los gastos y costas del pleito, cuando deba hacerse cargo de una parte de la condena17.

Se adelantó que la garantía legal de indemnidad ofrecida por el asegurador (art. 109, LS.) satisface la necesidad de previsión del asegurado a través de cierta seguridad social. Ha sido el propio sistema de Derecho de seguro el que se ha ocupado por establecer una garantía que apunta conceptualmente al mantenimiento de la integridad del patrimonio del asegurado. Incluso, precisando su contenido: comprensivo del pago de los gastos y costas (judiciales y extrajudiciales) para resistir la pretensión del tercero (art. 110, inc. a, LS.) en la medida de lo que fuera necesario (art. 111, ibid.) aunque con la indemnización de ambos conceptos se exceda de la suma asegurada.

Precisando el alcance que cabe otorgarle a este esquema legal, no se puede obviar la regla de la proporcionalidad (art. 111, 2, párr.) conforme la cual: “… Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción…”, manda legal que dispone expresamente la participación del asegurado en el pago de gastos y costas cuando debe hacerse cargo de una parte de la condena18. O lo que es lo mismo: cuando el asegurado deba soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción19.

Eso sí: el propio sistema de Derecho de seguro se encargó de establecer una excepción: “… Si se devengaron en juicio civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador…” -el resaltado me pertenece- en cuyo caso: “… debe pagarlo íntegramente…” -el resaltado me pertenece-(art. 111, 2, párr.) manda legal que (según la opinión de la doctrina especializada): “… integra la medida del resarcimiento adeudado por el asegurador al asegurado, en las pretensiones de responsabilidad derivadas de la inejecución por el primero de su obligación determinada: mantener indemne al segundo…”20. O lo que es lo mismo: mientras la defensa no se muestre temeraria, la regla de la proporcionalidad rige en su plenitud. Contrariamente, cuando la defensa propuesta por la aseguradora lo fuera o, en su caso, el acuerdo transaccional al que eventualmente pudo arribarse, fue rechazado injustificadamente, la regla cede y la aseguradora cargará con los gastos y costas del proceso.

Vale aclararlo: dicho extremo puede surgir in continentide las propias constancias de la causa (conforme la prueba producida) en cuyo caso, deberá aplicarse la excepción sin cortapisa. Puede suceder que ello no surja con tamaña claridad, incumbiéndole al asegurado la prueba, obviamente con el límite impuesto en la norma del art. 53, LDC.

Otro aspecto del tema, es el de los intereses. Aunque el sistema de Derecho de seguro no regula expresamente una solución a su respecto, una pauta de razonabilidad autoriza a concluir que tales accesorios deben seguir la misma suerte que las costas y gastos para la defensa; ergo: de igual manera deben estar a cargo del asegurador, aun por encima de la suma asegurada21.

Esta solución no responde sino a la garantía de indemnidad de la que goza el asegurado frente al siniestro amparado por la póliza del contrato de responsabilidad civil22.

La mora (y no demora) en el pago del siniestro no debe repercutir negativamente en el asegurado que pagó la prima por el riesgo asegurado. Un interactuar de buena fe, así lo impone23.

La dilación injustificada en el cumplimiento de la garantía de indemnidad apareja un riesgo que se traduce en un costo que debe asumir la aseguradora (como proveedora del servicio de aseguramiento) y que de ninguna manera (actuando de buena fe) puede trasladarse al asegurado (consumidor o usuario).

Algunas opiniones de doctrina propugnan que esta garantía de mantener indemne al asegurado por lo que deba a un tercero en razón de su responsabilidad, obligaría a la aseguradora a responder por toda la indemnización frente al tercero (aun cuando supere la suma asegurada). Con el respecto que dicho opinión se merece, considero que no es esa la solución que ha brindado al respecto el sistema de Derecho de seguro. Efectivamente, la norma del art. 118, 3, párr., LS., establece que el asegurador debe mantener indemne pero en la medida del seguro contratado24. De allí que sea lógico colegir que el asegurador responderá frente al damnificado sólo en la extensión del seguro contratado, debiendo el tercero aceptar todos los términos del contrato que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Incluso, esta interpretación encuentra correlato en la doctrina judicial de la Corte Federal25.



A modo de epítome

La garantía de mantener indemne al asegurado (art. 109, LS.) que le incumbe al asegurador, comprende los gastos, y costas judiciales como extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (art. 110, ibid.).

Cuando el asegurador deje la dirección del proceso en manos del asegurado, queda eximido de afrontar dicha garantía, para lo cual deberá depositar la suma indemnizatoria a su cargo, como los gastos que se hubieren devengados hasta ese momento (del pago).

Cuando el asegurado deba soportar parte del daño (v. gr.: existencia de una franquicia o por la circunstancia que la indemnización debida al damnificado supere el límite de la suma asegurada o cobertura) el asegurador deberá los intereses y las costas en la parte proporcional en la medida de la indemnización a su cargo26.

El propio sistema de Derecho de seguro se encargó de prever una excepción: cuando el asegurador hubiera incurrido en una defensa manifiestamente temeraria de su parte o se hubiera negado injustificadamente a una propuesta transaccional.

De avizorarse o probarse una hipótesis como las descriptas, el asegurador deberá pagar las costas e intereses íntegramente como resultado de la responsabilidad incurrida, incluso en exceso del límite de cobertura.



Notas

1 En palabras de empinada doctrina: “… la calificación resulta de los hechos que el juez debe desentrañar y de las disposiciones legales que definen y caracterizan la figura…” (cfr.: VIDELA ESCALADA Federico -La interpretación de los contratos civiles- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1964, pág. 108). Tras ello, lo que sigue es completar su contenido, enriqueciéndolo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico; incluso, con los principios generales, resultando trascendente a la hora de llevar adelante tal cometido las obligaciones y la finalidad perseguida por las partes (cfr.: LORENZETTI Ricardo L. -Tratado de los contratos. Tomo I- Edit. RubinzalCulzoni, Sta. Fe., año 2003, pág. 28; en el mismo sentido: MOSSET ITURRASPE Jorge -Calificación, integración e interpretación del contrato-; trab., pub, en: RDPyC 2006-3 -Interpretación del contrato- Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, año 2006, pág. 7).

2 Esto, conforme lo tiene dicho empinada doctrina (cfr.: HALPERÍN Isaac -El concepto unificador del seguro-; trab., pub., en: LL 118-1066).

3 Con mayor precisión, la doctrina especializada en el tema lo ha definido al contrato de seguro, sosteniendo que: “… es un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato…” (cfr.: STIGLITZ Rubén S. -Derecho de seguros. Tomo 1- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1998, pág. 39).

4 MORANDI Juan C. F. -Estudios de Derecho de Seguros- Edit. Pannedille, Bs. As., año 1971, pág. 208; en el mismo sentido: MEILIJ Gustavo R. - BARBATO Nicolás H. -Tratado de Derecho de Seguros- Edit. Zeuz, Rosario, año 1975, pág. 49.

5 Como surge del propio sistema de Derecho de seguro, el asegurador se obliga a resarcir conforme contrato (pago) el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante a no ser que hubiera sido pactado expresamente (art. 61, párr. 1, LS.). Y lo hace, sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo disposición en contrario que provenga de la ley o del contrato mismo (art. 61, 2, párr., ibid.) En este esquema, cuando se alude a: “suma asegurada”, se está haciendo referencia tanto al capital, como las costas, gastos y los intereses. Incluso, en el ámbito del contrato de responsabilidad civil, estos accesorios están conformados por los gastos y honorarios (arts. 110 y 111). Esto último, según la opinión de empinada doctrina (cfr.: COMPIANI María F. -La deuda del asegurador. ¿Obligación de dar una suma de dinero o de valor?-; trab., pub., en: JA 2018-III; cita online: AR/DOC/3180/2018).

6 HALPERIN Isaac -El Juez y la aplicación del contrato de seguro-; trab., pub., en RDCO., año 3, año 1970, edit. Depalma, Bs. As., pág. 1 y ss.

7 La suma asegurada que figura en la póliza marca el monto máximo del seguro. Constituye el límite de la obligación de pago, o sea: lo que está obligado a pagar el asegurador, con independencia al valor que en definitiva se reconozca a la indemnización pretendida en demanda por la víctima del siniestro. Lo que claramente deviene esencial es que: el asegurado prueba el daño efectivamente sufrido.

8 MEILIJ Gustavo R. -Seguro de responsabilidad civil- Edit. Depalma, Bs. As., año 1992, pág. 69; en el mismo sentido: STIGLITZ Rubén S. - STIGLITZ Gabriel A. -Seguro contra la responsabilidad civil- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1991, pág. 537.

9 En lenguaje asegurativo, hablar de siniestro es referir a ese hecho acaecido (y previsto en la póliza) durante la vigente material del contrato, que por lesivo (del cual podría resultar algún daño) genera responsabilidad, técnica y jurídicamente (cfr.: STIGLITZ Rubén S. -Derecho de…-; ob., cit., pág. 229).

10 MORANDI Juan C. F. -Estudios de Derecho de Seguro- Edit. Pannedille, Bs. As., año 1971, pág. 405; en el mismo sentido: STIGLITZ Rubén S. -Derecho de…-; ob., cit., pág. 230.

11 Como destacan los autores a los que sigo: “… la obligación a cargo del asegurador, en sentido amplio, comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso); sin perjuicio de ello, esa indemnidad no es ilimitada, sino que la misma compromete al asegurador “en la medida del seguro”, es decir, de acuerdo con la existencia de franquicia, descubierto obligatorio, suma asegurada y demás limitaciones del contrato (que integran la delimitación del riesgo asegurado)…” (cfr.: STIGLITZ Rubén S. - COMPIANI María F. -La razonabilidad del límite de la obligación del asegurador en el seguro automotor obligatorio-; trab., pub., en: RCyS 2017-VII, 173; en sentido similar: BARBATO Nicolás H. -Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros-; trab., pub., en: ED, 136-547).

12 En tal sentido se ha sostenido con acierto: “El deber de indemnidad del asegurador respecto de los gastos y costas judiciales procede íntegramente aunque con la indemnización debida al damnificado excedan la suma total garantizada. Así no rige la limitación contractual que, en contrario, hubieran acordado las partes” (cfr. fallo de la CNCiv. Sala C, 17/6/97, “González, Eduardo M c/ Tecnocuer” LL 1998-C-973).

13 Explicando el tema, empinada doctrina ha puesto de relieve que: “…el simple surgir de la deuda constituye un daño en sí mismo, porque la gravitación en el patrimonio que antes no la contenía supone un perjuicio…” (cfr.: MEILIJ Gustavo R. -Seguro de…-; ob., cit., págs. 75/76).

14 Obviamente que ello así, sin perjuicio de las eventuales acciones que le cupiera para recupera lo pagado cuando la mentada responsabilidad no llegara a configurarse en cabeza de su asegurado, pues quedó subrogado en sus derechos, en razón del siniestro y por el monto abonado (art. 80, LS.). Doctrina judicial avala lo que se viene exponiendo al señalar que: “…en nada modifica lo dicho que la Compañía de Seguros (…) haya pagado los daños sufridos en el vehículo del demandado. No puede interpretarse tal conducta como el reconocimiento acerca de que el único responsable del accidente era el actor. Máxime si se tiene en cuenta el carácter de embistente de este último y la escasa suma que la compañía abonó por tal infortunio…” (cfr.: CNCiv. -sala H- 27/11/2007, in re: “Estévez, Ignacio Manuel y otro c. Curia, Alfonso Fernando y otro”; fallo pub., en La LeyOnline: AR/JUR/8850/2007).

15 No mediando vínculo obligacional alguno entre la víctima y la aseguradora, carece de todo asidero lógico o jurídico postular que la mera convocatoria de ésta al proceso judicial (en cuyo marco habrá de debatirse la existencia misma de la responsabilidad que se pretende atribuir al asegurado) habilite a sindicarle ni tan siquiera en condiciones de estricta provisionalidad la calidad de “deudor” presunto del tercero perjudicado. Lejos de ello, sopesando que la garantía contractualmente asumida por la aseguradora lo es en relación exclusiva a su único deudor (el asegurado) deviene ilevantable que la citación en garantía que la norma del art. 118, 2, párr., LS., autoriza al damnificado a instar en el juicio que entable contra el civilmente responsable, sólo adquiere sentido y relevancia jurídica en relación a los específicos efectos que esa misma norma le atribuye en el párrafo siguiente: “…La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro...”. El Tribunal de Casación local se ha encargado de remarcarlo (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba., AI. 307, 17/11/2008, in re: “Blanes Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo - Ordinario Cpo. de Copias - Apelación - Recurso de Casación”: AI 106 21/4/2009, in re: “Ficarra Antonio c/ Andrada Carlos y ot. - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de tránsito - Cuerpo de copia a los fines de la tramitación de medida cautelar - Recurso de casación”).

16 La doctrina especializada se ha ocupado de señalar al respecto que: “…Estas características del seguro de la responsabilidad permiten que no se fije la suma asegurada, y así se practique una garantía sólo teóricamente ilimitada, ya que el monto se determinará en cada siniestro por las indemnizaciones debidas a los terceros” (cfr.: HALPERÍN Isaac -Seguros- Edit. Depalma, Bs. As., año 2001, pág. 650).

17 CSJN., 18/11/2105, in re: “Buján Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. S/ Daños y perjuicios”.

18 Solución legal (por otra parte) que fuera interpretada con tal alcance por la Corte Federal (cfr.: CSJN 18/11/15, in re: “Buján Juan Pablo c. UGOFE LSM y otros s/ daños y perjuicios”).

19 Esta regla de proporcionalidad se aplica aun cuando la pretensión hubiera sido rechazada. Incluso, cuando las costas hubieran sido impuestas por el orden causado.

20 STIGLITS Rubén S. - STIGLITS Gabriel A. -Seguro contra la responsabilidad civil- Edit. AbeledoPerrot, Bs. As., año 1991, pág. 471.

21 Doctrina judicial corrobora esta interpretación que se propone (cfr.: Cám. 2, Civ. y Com., Cba. 25/10/17, Auto 361, in re: “Rufail, Roberto José Antonio y Otro c/ Páez Luis Edgardo y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito - Expte. N° 5222881”).

22 Explica la doctrina: “…De ahí que -el asegurador- deba asimismo intereses, no sólo porque se halla en mora, sino también porque retuvo ese capital y gozó de él durante ese lapso, goce que se compensa con intereses. Sería injusto que el asegurador conservara el goce del capital debido al tercero y el asegurado debiera pagar los intereses: es el cumplimiento del art. 116 2º párrafo y ejecución del art. 50 en conjunción con el art 49…” (cfr.: HALPERÍN Isaac - Seguros-; ob., cit., pág. 651). Incluso, se ha dicho al respecto que: “…Se complementa este importe con los intereses y desvalorización monetaria como rubros que integran el capital reclamado al cual incrementan, y en consecuencia deben quedar comprendidos dentro de ese mismo concepto…” (cfr.: ROITMAN Horacio - El seguro de la responsabilidad civil- Edit. Lerner, Cba., año 1972, pág. 92).

23 En el contrato de seguro, el límite de cobertura está dado por la suma en concepto de capital y los intereses que como accesorio de dicho capital se devengaron a partir de allí. Ambos integran el monto de la condena y se encuentran dentro de los límites de la cobertura que cabe exigirle a la citada en garantía, en tanto optó por controvertir el reclamo, demorando en el tiempo la solución del conflicto. Doctrina judicial avala lo que vengo sosteniendo (cfr.: Cám. Civ., Com., y Cont. Adm., San Francisco, 11/10/2012, in re: “Ibarra María C. c/. Acosta Estefanía Victoria y otro s/ ordinario - daños y perjuicios; fallo pub., en: LLC 2013, 340).

24 Vale remarcarlo: cuando el texto legal alude a: “… hasta el monto de la suma asegurada…” (art. 61, 2, párr.) o “…en la medida del seguro…” (art. 118, 3, párr.) lo que hace es precisar a nivel normativo los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador, conforme lo que ellos mismos hubieran pactado en el marco de interacción subjetiva que los ligare (autonomía de voluntad).

25 En el precedente “Flores”, el cimero Tribunal nacional propuso que en un caso en el que una cámara declaró inoponible a la damnificada en un accidente de tránsito el límite de cobertura establecido en la póliza del asegurado, que: “… La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil, pues la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado; poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación-; tienen distinta causa -en una, la ley; en la otra, el contrato- y, demás, distinto objeto -en una, la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro (…) La obligación de las aseguradoras de reparar un daño puede tener una naturaleza legal o contractual; su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro; a diferencia de esto, la obligación de reparar el daño por parte de quien lo provocó nace de ese hecho, por lo tanto, distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que -como principio- será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió (…) La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado (…) La sentencia que declaró la inoponibilidad del límite de la cobertura del seguro al tercero damnificado es arbitraria, pues no pudo encontrar sustento en el principio de compensación integral, ya que tal principio no es absoluto ni es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización limitada o tasada, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable…” (cfr.: CSJN, 6/6/2017, in re: “Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte). Esta doctrina no es nueva (cfr.: CSJN., 10/11/2015, in re:”Fernández, Gustavo G. y ot. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ot. s/ daños y perjuicios”). Incluso, el cimero Tribunal ha puesto de relieve al respecto que las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.148 (nuevamente, el art. 118, párr. 3º señala que la sentencia hará cosa juzgada respecto al asegurador y puede ejecutarse contra él en la medida del seguro) establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (cfr.: CSJN: Fallo: 322:653).

26 En palabras de empinada doctrina: “…el asegurado cargará con la parte proporcional de los intereses y costas de acuerdo al capital que quedó a su cargo…” (cfr.: STIGLITZ Rubén S. - COMPIANI María F. -Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación-; trab., pub., en: RCyS 2016-VII, 177).

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