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Doctrina

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Código Unívoco
1432
Revista
Familia & Niñez
Número
227
Título
Abogada/o de NNA: Reglamentación de su designación. Un breve repaso sobre la jurisprudencia local
Autor
Guadalupe Soler y Susana Squizzato
Texto

Palabras clave: abogado de NNA, designación, reglamentación.

Sumario: 1. Introducción. 2. Sobre la designación del abogado/a de NNA. 2.1. Su designación en la provincia de Córdoba. 3. Breves conclusiones.



1. Introducción

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados deben garantizar a las niñas, niños o adolescentes  que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones en función de la edad y grado de madurez. Con tal fin –continúa el tratado referido–, se dará al NNA la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos locales.

En dicho marco encontramos a la figura del abogado o abogada de NNA, como expresión de máxima satisfacción para garantizar, procesalmente, el derecho de las personas menores de edad a ser escuchadas en procesos administrativos o judiciales.

La ley provincial n.° 10636  vino a saldar la deuda que Córdoba tenía desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sanción de la Ley nacional 26601. La figura se encuentra prevista en el inc. c del art. 27 de la referida normativa nacional y art. 31 de la Ley provincial n.° 9944.

De la simple lectura de su articulado se desprende con claridad que el abogado/a del NNA tiene la función de actuar representando legalmente los intereses individuales de las NNA en cualquier procedimiento administrativo o judicial que lo involucre, sin perjuicio de la representación complementaria del Ministerio Público. Se destaca que el propósito de la figura es ejercer la defensa técnica de los derechos y garantías de los NNA, asesorarlos, defenderlos e informarlos independientemente de cualquier otro interés.



2. Sobre la designación del abogado/a de NNA

Sin perjuicio de la amplitud con que la legislación prevé la posibilidad de nombrar abogados o abogadas del NNA, la doctrina ha señalado que no es necesario proceder a su designación en absolutamente todos los procesos que involucren a un NNA. Es que, en muchos casos, la naturaleza del diferendo no lo amerita, en la medida que sí se respete –en toda su amplitud– el derecho a ser escuchado. De todos modos, al advertir el magistrado la complejidad del asunto y sospechar que juegan en el caso intereses contrapuestos, deberá inmediatamente proceder a la designación del letrado .

En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia, al indicar que “el art. 26 del Código Civil y Comercial supedita la participación con abogado/a del niño a la oposición de intereses del niño con sus representantes legales. Esto es razonable, pues si sus intereses y deseos coinciden con la pretensión de uno de ellos, ya están debidamente representados, y no tendría sentido destinar recursos del Estado a “reforzar” con otro abogado/a la defensa técnica que ya está realizando el progenitor en representación del hijo” .

En tal marco resulta relevante recordar que la autoridad pública judicial (o administrativa) en la primer oportunidad en que deba interactuar con la NNA le debe informar circunstanciadamente con lenguaje claro y sencillo sobre su derecho a designar un abogado/a del niño.

Es que el NNA ejerce su derecho a ser oído desde el punto de vista práctico (ejercicio) a través de la defensa técnica del abogado/a del niño . Hay casos de previsión expresa, especialmente en los supuestos de juicio en contra de los progenitores, donde no requiere autorización judicial para estar en juicio (arts. 26, 677, 661, 679, 596, 700 bis, 678, etc. del CCC), y otros en los que la cuestión no es tan palpable.

La capacidad progresiva que están llamados a evaluar los magistrados en el caso concreto, incluye por un lado: 1) la edad, ya que desde los 13 años se presume su madurez, salvo prueba en contrario; y por el otro lado, 2) la madurez suficiente, para expresar la voluntad sobre la comprensión del acto, aspecto que el juez determina en base a un criterio interdisciplinario.

De esta manera, el NNA con grado de madurez suficiente se encuentra posibilitado para iniciar, a modo de ejemplo, un incidente requiriendo la suspensión del régimen de contacto con su progenitor. Se puede recordar un caso  en el cual las adolescentes esgrimieron que el estado de salud psíquico de su padre al momento de los encuentros, lejos de transmitir tranquilidad las asustaba aún más, y que era muy duro para ellas encontrarse con él en tal estado de desequilibrio, sin registro de su presencia, de su edad y de sus sentimientos. Tras el desarrollo del proceso de conocimiento pertinente, la jueza de familia resolvió conforme a lo peticionado por las jóvenes.

Sobre la designación del abogado/a de NNA por parte de los progenitores –o del niño o niña, pero a partir de una supuesta influencia o indicación de alguno de ellos–, se ha señalado que ello solo podrá ser considerado como una propuesta sujeta a la aprobación de la judicatura. Es que corresponde al juez como director del proceso analizar que la mencionada designación responda a una real actuación autónoma de la persona menor de edad con madurez suficiente, sin que haya mediado influencia adulta . En igual sentido se ha dicho que el tribunal tiene que tomar recaudos especiales para que el abogado/a que patrocine al niño no pertenezca a la órbita de influencia de alguno de sus padres y de este modo asegurar un desempeño independiente de aquel. Por ello se estima correcto que el magistrado intervenga, más allá de las designaciones o propuestas que realicen los progenitores. Es necesario que el judicante garantice que el abogado/a de los niños y adolescentes propenda, de una manera autónoma a las restantes partes intervinientes en el proceso, a la real defensa de sus asistidos .

Es dable recordar el precedente en el cual, en el marco de un conflicto de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó la pronta designación de un letrado especializado en familia y niñez para que patrocine a la niña involucrada. El debate entre los progenitores se centra en su cuidado personal y pedido de restitución al alegado “centro de vida” de la niña, por lo que se dispuso el nombramiento de un abogado/a a los efectos de atender primordialmente a su interés, en atención a las circunstancias del caso y con el objeto de que sea escuchada con todas las garantías a fin de que pueda hacer efectivos sus derechos .



2.1. Su designación en la provincia de Córdoba

A partir del artículo 2 de la Ley n.° 10636 se crea y estructura el Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de los Colegios de Abogados de la provincia. La reciente reglamentación de la ley mediante el decreto n.° 1571 de fecha 14.12.2022, publicado en el boletín oficial de la provincia de Córdoba con fecha 26.12.2022, establece que dicho registro es único y funciona en forma descentralizada en el ámbito de cada uno de los Colegios de Abogados de la provincia de Córdoba y sus delegaciones, y está a su cargo la confección del legajo de los profesionales que cumplan con los requisitos del art. 3 de la legislación y también de aquellos previstos en el art. 6 tercer párrafo del mismo cuerpo legal.

Específicamente sobre la designación de la abogada o abogado de NNA, el art. 6 de la Ley n.° 10636 dispone que “se realizará por sorteo entre los inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño correspondiente al domicilio de la niña, niño o adolescente”. Sobre el punto, en un primer momento y hasta la reglamentación de la ley, en la práctica forense se advertían diferentes interpretaciones o modalidades de ejecución. Mas lo cierto es que con la reglamentación la cuestión ha quedado zanjada.

A fin de considerar adecuadamente la autonomía y capacidad progresiva de la persona menor de edad involucrada en el proceso judicial, se estima necesario para proceder a la designación del abogado/a de NNA tener presente las siguientes consideraciones:

1) En primer lugar, escuchar al NNA con el auxilio de la interdisciplina. Los equipos técnicos del Poder Judicial podrán evaluar si tiene capacidad para participar en el proceso  (tanto para el caso de pedido de parte como de oficio, cuando el juez considere oportuna su designación). En efecto, la asistencia interdisciplinaria traducida en la opinión de los organismos técnicos será quien aconseje a la magistratura sobre la pertinencia o modalidad de ejecución de la asistencia jurídica y defensa técnica pertinente. Así lo establece el art. 5 del decreto reglamentario, el cual a su vez dispone que se deberán valorar prioritariamente los informes de los profesionales que acompañan y trabajan con la NNA en su centro de vida.

2) Cuando se trata de un adolescente de 13 años o más que se presente espontáneamente con un abogado/a, y no surjan en principio dudas sobre su madurez, la audiencia indicada en el punto anterior puede obviarse.

3) En ambos casos, la designación del abogado/a del NNA no debe ser contraria a su interés superior (principio rector) y se requiere el consentimiento informado del NNA (art. 645 últ. párrafo del CCC), quien podría rechazar a los abogados sorteados e incluso decidir no ejercer su derecho a tener asistencia jurídica.

Repárese que el tribunal debe requerir de la NNA el consentimiento por escrito y suscripto, luego de informarle circunstanciadamente, con un lenguaje claro y sencillo, su derecho a designar un abogado/a de confianza o del Registro, el cual será elegido por sorteo, que ello no implica costo, cuáles son sus derechos y el conflicto de intereses en la causa, el deber de confidencialidad, las obligaciones del abogado/a y toda otra cuestión pertinente (art. 7 del decreto).

En cuanto a la elección del abogado/a del niño, puede ser un profesional matriculado inscripto en el Registro del Colegio de Abogados correspondiente al domicilio de la NNA (cuya vigencia es de dos años, art. 2.2. del decreto reglamentario) o un abogado/a de confianza  que debe inscribirse en el Registro (aunque sea posterior a su nombramiento la inscripción, la cual es al solo efecto de la atención del caso para el cual fue elegido, art. 6.3. del decreto).

Ahora bien, salvo este último supuesto, en el cual es elegido por el propio NNA, la reglamentación establece el procedimiento a los fines de la designación de abogado/a de NNA del Registro. Así, desde el tribunal deberá oficiarse al encargado de la Sección del Registro provincial que corresponda dirigiéndole la solicitud de patrocinio letrado, identificando las actuaciones, tipo de procedimiento judicial, autoridad judicial interviniente, asesoría y otra información pertinente (art. 6.1. del decreto).

La designación se efectuará por sorteo público (entre los inscriptos en la Sección correspondiente al domicilio de la NNA) en la sede del Colegio de Abogados que corresponda, de manera inmediata y a través de un sistema que garantice la distribución aleatoria y equitativa de entre los que se encuentran inscriptos (art. 6.2. del decreto). Serán sorteados dos profesionales, un titular y un suplente, labrándose un acta con la firma del funcionario interviniente, debiendo notificarse dentro de veinticuatro horas al abogado/a a los fines de que acepte el cargo o se excuse (en tres días, bajo apercibimiento de remoción). En tal instancia y habiendo el profesional aceptado el cargo se informa al juez solicitante la designación.

En cuanto al letrado sorteado, cabe referir que puede no aceptar el cargo; o también, luego de haberlo aceptado, tiene la facultad de excusarse en caso de mediar en relación a alguna de las partes una causal de las previstas por el Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).

Desde el otro lado, el NNA puede solicitar al tribunal el apartamiento del letrado sorteado sin expresión de causa por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la aceptación. En ambos casos la cuestión será resuelta por el tribunal requirente (art. 6.4. del decreto).

Antes de la entrada en vigencia de la reglamentación de la ley provincial, en un precedente local  se había sentado un proceso similar consistente en aplicar analógicamente el art. 100 del CPCC designando por sorteo al letrado, pero por ante el juez de la causa, entre los abogados inscriptos en el Registro que elaborara a tal fin el Colegio de Abogados.

En contraposición, se había sostenido que el sorteo previsto por la Ley n.° 10636 para la designación del abogado/a del NNA, correspondía que fuera realizado por el Colegio de Abogados entre los inscriptos en el mencionado Registro, tal como lo reguló la actual reglamentación. Sobre este punto, se remarcó como pertinente la difusión obligatoria por parte de los Colegios de Abogados de las distintas jurisdicciones de la nómina de matriculados que conforman el Registro Provincial de Abogados del Niño a fin de garantizar su accesibilidad, y de este modo cumplimentar el art. 17 de la Convención sobre Derechos del Niño .

Solo resta destacar que ni la madre ni el padre del NNA se encuentran legitimados sustancial ni procesalmente, para cuestionar la elección que formule el niño, ya que la reglamentación solo faculta al niño a requerir el apartamiento.

Ahora bien, la praxis da cuenta que, luego de efectuado el sorteo, aceptado el cargo y comunicado al Tribunal, es el propio profesional quien asume entre sus tareas tener una primera entrevista con su futuro patrocinado a los fines de que preste su consentimiento a la designación en aras de asumir la defensa técnica del proceso judicial y sus conexos (art. 4 inc. d) del decreto). Es que podría darse el caso que no sea aceptado, correspondiendo allí se proceda a entrevistar con el segundo letrado sorteado.



3. Breves conclusiones

Reiteradamente se ha destacado que los derechos de los NNA revisten jerarquía constitucional y son susceptibles de generar responsabilidad por parte del Estado, ante su violación. A su vez, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído y a participar de los procesos que involucran a la persona, revisten también primordial importancia y se erigen en base fundante del “debido proceso”.

Dichos elementos en conjunto, y en pos de proteger el interés superior del NNA, se ven cristalizados en la figura y actuación del abogado/a del NNA.

Por ello, los avances legislativos a nivel nacional y provincial, así como la creciente oferta de capacitación sobre la temática, son gratamente bienvenidos.

En dicha senda se enmarcan la Ley n.° 10636 y su actual reglamentación, todo en resguardo en definitiva de los derechos de las NNA.



Bibliografía

Limonggi, José Luis y Teresita Oliva. En Abogada/o de niñas, niñas y adolescentes. Visión doctrinaria, dirigido por Fabian Faraoni. Córdoba: Ed. Lerner, 2021.

Mizrahi, Mauricio L. Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos. Buenos Aires: Ed. Astrea, 2015.

Rama, Daiana. “El rol del abogado del niño”. RDF, n.° 96 (2020).

Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba. Acuerdo Reglamentario n.° 1619, Serie A, 10/03/2020. Protocolo de actuación para el acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes elaborado en el marco del Proyecto AJuV de la Oficina de Derechos Humanos.

Jurisprudencia

CSJN, “B., C. I. c. S., A. N. s/cuidado personal del hijo (tenencia)”, CSJ 001821/2020/CS001.

Cám. Flia. 2.° Nom., Córdoba, A. n.º 71, 05/05/2015, “L., M. A. c/ A., C. A y otro- Acciones de filiación - Contencioso”.

Cám. 2.° Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala I, Sent. n.° 182, 10/08/2021, “P. MA. A. c. L. M. A. s/ Alimentos”.

Cám. Flia. 2.° Nom., Córdoba, A. n.° 156, 11/11/2021, “M., E. B y otro- Solicita homologación”.

Cám. Flia. 1.° Nom., Córdoba, A. n.° 38, 06/04/2022, “G., R. C/ M., G. K. –Medidas urgentes – Cuerpo de apelación”.

Juzg. Flia. 5.° Nom., Córdoba, A. n.° 517, 22/09/2020, “S., V. c/ P., S. M. – Régimen de Visitas / Alimentos – Contencioso”.

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