Palabras clave: siniestros laborales, ley 10596, audiencia única, procedimiento declarativo abreviado.
Sumario: 1. Introducción. 2. Recursos disponibles a los efectos de poder hacer efectivo el dinámico proceso por audiencias: concluirlo de la manera más eficaz y sintética en el tiempo más acotado o conveniente. 3. Descripción del escenario relevado en la actualidad. 4. Primer acto de la audiencia preliminar. 5. Diversidad de opiniones médicas. 5.1. El certificado inicial. 5.2. Dictamen de la comisión médica. 5.3. Primera adenda: la regulación procesal vigente en torno a la prueba pericial. 5.4. Peritos de control (art 40 LPT, art. 262 CPCC). 5.5. Puntos de pericia (art 40 y 53 LPT, art. 260 CPCC). 5.6. Aceptación del cargo y sanciones (art 266 y 280 CPCC). 5.7. Dictamen y ampliación (art 278 y 279 CPCC). 6. Segunda adenda. 7. Tercera adenda: descripción de un caso vinculado a la tutela efectiva de una persona con discapacidad –gran lesionado- y la adecuación del procedimiento declarativo abreviado laboral. 8. Conclusiones.
1. Introducción
Con el arribo de este novel sistema procesal impuesto a partir de la reforma introducida por ley 10596 (que entró en vigencia el 01/04/2021), el procedimiento declarativo abreviado con audiencia única (PDA) transita la tercera etapa desde el 01/04/23, momento en el cual el Tribunal Superior de Justicia puso en marcha la hipótesis de accidente prevista en el inciso “k”, del artículo 83 bis, de la ley 7987. A través de su concreción el mecanismo instrumental mostró plena eficacia, así lo reflejan los constantes reportes publicados por la Oficina de Gestión Judicial del Fuero Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) publicitando la actividad de los juzgados y el tribunal de gestión asociada de Conciliación y Trabajo de la provincia. Ampliando lo que oportunamente expusiera en otra publicación , en el presente trabajo se procuran aportar nuevos diagnósticos y una descripción de la gestión procesal instrumentada, concretamente respecto a las acciones sustanciadas mediante los procedimientos declarativos abreviados vinculados a siniestros laborales, con el objeto de poner en discusión las vicisitudes relevadas al tiempo de actuar estos litigios, ilustrando a su vez sobre los instrumentos probatorios respectivos y pretendiendo poner en discusión la temática y aportar soluciones a las imprecisiones o irregularidades técnicas detectadas. Como se explicara, bajo el mecanismo del abreviado se actualizó la oralidad, pretendiendo circunscribir la contienda a la menor cantidad de cuestiones controversiales, a fin de lograr que la cuestión no resulte compleja, para que el análisis del caso sea más productivo y preciso, ello con el objeto de mejorar la calidad de las resoluciones judiciales, intentando concretar con las pretensiones contenidas en el proyecto político Justicia 2020: fortalecer la confianza del ciudadano en el sistema judicial.
2. Recursos disponibles a los efectos de poder hacer efectivo el dinámico proceso por audiencias: concluirlo de la manera más eficaz y sintética en el tiempo más acotado o conveniente
En el segundo acto de la audiencia preliminar la directora del proceso se plantea varias hipótesis para develar el interrogante: “¿cuál es el modo más apropiado para resolver el conflicto?”. Para responderlo efectúa la primera acción elemental: la calificación procesal de la cuestión litigiosa, a partir del análisis de toda la información arrimada al caso. A medida que el proceso avanza el postulado se mantiene vigente, pero las vías de resolución pueden variar según lo sustanciado. El sistema jurídico aporta distintos recursos: desistimiento, acuerdo o el dictado de la Sentencia. Para aplicar algunos de estos mecanismos, la Magistrada necesita examinar desde un inicio minuciosamente las notas del litigio, para lo cual acudirá a todas las herramientas disponibles.
En ejercicio de la función saneadora, emplazará en primer término a la accionante bajo las previsiones del art. 46 de la LPT para que se no solo acredite los extremos fácticos habilitantes de los casos tipificados en las hipótesis previstas en el art. 83 bis, sino también cumpla con la teleología de la citada norma, aportar toda la información vinculada con los hechos y demás circunstancias en que se funda la demanda; el derecho aplicable; y cualquier otra circunstancia que se juzgue de interés para el pleito, ello en conjugación particularmente con el inciso 5) del art. 175 del CPCyC . En virtud de ello se podría solicitar que la parte acompañe anticipadamente las actuaciones labradas por ante la Comisión Médica, o las requerirá de oficio frente a la imposibilidad del usuario de extraerlas a través de la consulta digital pertinente, todo en función a que en principio las facultades-deberes del Tribunal en orden al impulso procesal de oficio e investigación de la verdad real, regladas en la ley 7987 y normas concordantes y correlativas del ordenamiento jurídico, tienen como límite los deberes procesales impuestos a la parte interesada como titular de la acción ejercida en la causa, que se traducen en el caso concreto como carga procesal de acreditar los extremos invocados en su demanda (TSJ, Sent. N.° 29, del 21/04/1993, en autos “Alonso Corvalán, Teodoro c/ Carlos Coqueugniot y Cía. S.A.I.C. y otro - demanda - Recurso Directo”).
También deberá requerir como lo impone el cuarto párrafo del art. 83 quater del CPL un detalle de los importes de las remuneraciones a tomar como base para el cálculo de la prestación dineraria, conforme los respectivos recibos de haberes, denunciando el valor del VIB, e intereses respectivos para fijar el IBM, ello en respuesta de la carga de definir la cuantía de la indemnización. Requerirá que se identifiquen a todos los posibles deudores (lo que incluye a terceros); exigirá la completitud del certificado médico acompañado con la demanda, o la identificación de los antecedentes médicos del paciente trabajador si así lo entendiere necesario.
También podrá invitar a las partes a rectificar errores materiales en el que hubieren incurrido en sus escritos iniciales –conf. art. 3 inc. A, ley 10555 en correspondencia con el art.179 CPCyC, y el Protocolo civil punto 6 B- lo que incluye identificar las excepciones de previo y especial pronunciamiento (Artículo 83 sexies 1º párrafo, dispositivo similar al art. 3 inc. b) ley 10555), etc.
Todas estas gestiones se imponen a efectos de construir el plan de trabajo vinculado no solo a la actividad probatoria sino también a la solución de la controversia, sin desatender la plena vigencia de las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa de las partes, resguardando el debido proceso, como también las reglas clásicas contenidas en este tipo de proceso monitorio, tales como el de la libertad probatoria. Claro está, que en cada causa la respuesta procesal será diferente, ello en virtud a las particularidades que se presenten. En aquel en el que solo se cuestiona el grado de incapacidad o monto de indemnización asignado por la comisión médica jurisdiccional, la cuestión será sencilla, pero cuando el ente administrativo concluye en que el actor no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, o afirma que la contingencia que se detecta es una enfermedad inculpable, el caso exigirá un análisis de mayor intensidad, este criterio fue explicado en la nota publicada citada.
3. Descripción del escenario relevado en la actualidad
Podría concluir de manera anticipada que lo experimentado en la segunda etapa de puesta en vigencia del sistema es positivo. De manera progresiva se fue observando como el equipo de trabajo del Juzgado se fue “aggiornando” a las circunstancias, al igual que algunos litigantes, a través del aprendizaje adquirido no solo con la formación efectiva sino también a través del ejercicio concreto de la práctica forense, metodología elemental para lograr los mejores niveles de experticia en la materia, que con certeza garantizará el cumplimiento de todas las metas propuestas. Es por ello que resulta crucial impartir de manera continua formación interna y abierta en el Juzgado, en especial hacia los operadores jurídicos, consultando a los juristas contemporáneos que ya se han expedido sobre las reformas procesales vinculadas a la actualizada oralidad, tal como el Dr. Román Abellaneda en sus manuales titulados El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba primera y segunda parte.
Analizando la complejidad del mundo laboral y las verificadas en los procedimientos abreviados, cobra relevancia también lo descripto por el Dr. Fernando Martínez Paz en su libro La construcción del mundo jurídico multidimensional particularmente cuando expone: “La interdisciplinariedad necesita, además de una síntesis abarcativa, mantener diálogos que introduzcan su problemática con capacidad crítica y autocrítica. Pero esto requiere ciertas condiciones que permitan plantear con anticipación posibles problemas. Se trata de asumir una actitud realista y responsable, para no ofrecer falsas seguridades o certezas definitivas. Es un compromiso con proyectos innovadores, tanto para la teoría como para la práctica de las disciplinas y de la interdisciplina. Para lo cual conviene partir de una perspectiva global que facilite el análisis de algunos conceptos fundamentales, vinculados a la metodología interdisciplinaria. Además, es conveniente tener en cuenta que pueden surgir dificultades de comunicación entre los científicos de las distintas especialidades”.
En la experiencia obtenida a través de la sustanciación y resolución de estos litigios abreviados, la idea de trabajar transversalmente con un equipo interdisciplinario se refuerza continuamente, como también el utilizar al máximo la información registrada en las bases digitales (Sistema de Administración de Causas multifuero, registros universales, bases de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, datos en los links oficiales) resulta elemental.
La que suscribe postula la posibilidad de integrar en el equipo de trabajo a expertos en medicina laboral, implementar alguna articulación continua desde el poder judicial hacia los operadores jurídicos, médicos y abogados, o desde los centros universitarios y de salud que con maestría forman a los profesionales. Existe un universo de medidas o herramientas disponibles, lo que no resulta acertado es sustanciar los procesos de manera desconexa y aislada.
4. Primer acto de la audiencia preliminar
Como se expusiera, el sistema oral pretende hacer efectivos los principios de Inmediación, Celeridad, Concentración, Búsqueda de la verdad real, Moralidad, buena fe y colaboración procesal, Simplificación y flexibilidad de las formas, Publicidad y transparencia, Tutela judicial efectiva, Debido proceso, Oficiosidad, Eficacia, Economía procesal y Concreción del proceso en plazo razonable. Bajo ese marco el proceso propone la constitución de una “mesa de trabajo” en la cual rige en plenitud el citado principio de colaboración procesal. A su vez, se ejercen proactivamente y en pleno las facultades tendientes a garantizar la simplificación y flexibilidad de las formas, para hacer efectiva la economía procesal, procurando que la concreción de la controversia se produzca en un plazo razonable y bajo el menor costo posible. Para concretar estos postulados, por ejemplo, el/la Juez/a podrá hacer uso de gráficos que ilustren sobre los cálculos vinculados a la cuantificación de los rubros pretendidos, o la posibilidad de que tales o cuales escenarios hipotéticos resulten más previsibles en el caso; siempre tendiendo a ofrecer la mayor cantidad de información posible a las partes para generar el campo propicio para la autocomposición. Reitero se procurará una solución acordada al conflicto en todas las ocasiones posibles. También la Directora del proceso frente a la reticencia deberá moderar las discusiones, formular advertencias, imponer sanciones disciplinarias como lo habilita el art. 37 de la ley orgánica del Poder Judicial (8435), siempre tendiendo a lograr el buen desarrollo de las audiencias.
Lamentablemente según lo constatado, las partes llegan al acto poco preparadas, por lo que participan casi como espectadores. Tal circunstancia deja la sensación que bajo esta modalidad de actuar el litigio las notas inquisitorias cobran relevancia. Cuando se alude a inquisitorias, el término se utiliza bajo la acepción descripta en el Diccionario panhispánico del español jurídico: “Juez que toma un empeño desmedido en la averiguación de los hechos, de los que suele tener una idea predeterminada, con más interés por castigar que por la atención a la legalidad” . Explico, ese rol no es el que debe ejercer la Magistratura cuando ordena el proceso. Lo que se pretende hacer efectivas son las reglas de la oralidad. Si ello no ocurre, la reforma no podría cumplir su cometido. Lo que está sucediendo, es el desvío de las pautas vigentes, los operadores jurídicos hacen caso omiso de las consignas apuntadas, generando un escenario adverso, desconectado con la nueva forma de litigación, y que deja entrever irregularidades en el campo de los siniestros laborales. A modo de ejemplo, en un gran número de reclamos, los accionantes omiten cumplir con los requisitos ineludibles impuestos en las normas procesales, escudándose de manera herrada en el principio “iura novit curia” o efectuando una interpretación equivocada de los principios procesales relativos a impulso procesal de oficio e investigación de la verdad real.
Por su parte la ART ejerce su defensa en la mayoría de los casos bajo una estrategia cuestionable. Al respecto resulta ilustrativo lo expuesto en el ámbito del derecho civil por el Dr. Gustavo Massano, Juez Civil de la Ciudad de Córdoba en su Resolución N.° 30 del 25/03/2024 dictada en autos “10717404 – Báez, Pablo Daniel c/ Del Basso, Marcos Eduardo – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito – Trám. Oral” acerca del principio de cooperación procesal en aquellas relaciones jurídico procesal en el que valor ético cobra relevancia, el Magistrado apunta: “…la cooperación entendida en sentido abstracto a las distintas situaciones, condiciones y poderes del sujeto de derecho, es decir, cual si todas las contiendas enfrentaran a iguales, en realidad, la trascendencia de la limitación del derecho se evidencia frente a la necesidad de controlar el poder de quien postule una determinada facultad que en principio reconoce el ordenamiento jurídico. En este sentido, tal como afirma Gelsi Bidart, la democracia no solo debe garantizar la limitación del poder de los políticos, sino de todo poder que se ejerce en un medio social. “No puede admitirse, por la calidad social del poder, que exista alguno desorbitado, máxime en un régimen democrático que no tolera la ilimitación, ni siquiera del pueblo soberado, ni de la mayoría que se imponga sobre los sectores minoritarios.” Reforzando este principio y el de moralidad procesal, la ART se aparta del imperativo ético, en especial en el proceso laboral en el que el trabajador posible damnificado es sujeto de preferente tutela como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia. Actúan en la mayoría de los casos efectuando planteos inconducentes, desconociendo los extremos fácticos convalidados en el ámbito de la Comisión médica. No colabora al momento de evitar el desgaste jurisdiccional cuando sabe que debe abonar la prestación sin mayor dilación, por ejemplo cuando hay reconocido un porcentaje en el trámite obligatorio, lo que revela una cierta especulación frente a los damnificados que se traduce en un diferimiento impropio en el pago de las prestaciones. Destaco que estas inaceptables acciones forenses no se presentan en todos los casos. Tales afirmaciones resultan fácilmente constatables efectuando una simple consulta en el SACM. Claro está que en aquellos supuestos en que la prestación requiere una respuesta urgente en términos generales las aseguradoras han actuado proactivamente, pero casi siempre a instancias del Tribunal. También se verifican imprecisiones o practicas impropias en orden a cuestiones procesales y médico legales laborales.
A fin de ilustrar, se propone la siguiente hipótesis. Analicemos el supuesto de un trabajador debidamente formalizado que presta tareas en un ámbito en la que la exposición al riesgo es alta y continua. Con seguridad por el modo en el que ejecuta sus funciones y ambiente en el que las desarrolla, su integridad física está más propensa a sufrir lesiones que en otros ámbitos laborales. Luego, probablemente en su historial de siniestros consten varias denuncias. Dentro del marco de un PDA, si este trabajador efectúa un reclamo judicial y hace tiempo que es parte del plantel de aludido servicio, debe al momento de entablarlo denunciar qué prestaciones dinerarias ha percibido, en correspondencia con los registros que conoce a través de las constancias obrantes en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o en el SACM ya que tales datos los tiene a mano, ello en virtud del acceso remoto habilitado a cada individuo registrado y letrado litigante. Tal como lo hace al momento de denunciar el VIB a través de las constancias de Aportes en Línea o recibos de haberes pertinentes. Igualmente correspondería al médico que expide el certificado obligatorio anexo a la demanda, calcular en el supuesto el porcentaje de incapacidad aplicando el método de incapacidad restante, ya que tal información la debiera conocer bajo el método apuntado, máxime cuando se constata en el SACM que ha revisado al paciente en varios procesos conexos. Resulta llamativo que en el devenir de los procesos, tales operaciones no se realizan, por lo que a veces, según la destreza implementada en el procedimiento se definen en la etapa de la audiencia preliminar, o en la Sentencia, momento este último a mi entender inapropiado ya que según los principios de la abreviación ello debió evaluarse preliminarmente ello con el objeto de por ejemplo acumular los reclamos conexos, o definir el verdadero porcentaje de incapacidad en discusión. Reitero en virtud del principio de colaboración y buena fe las preexistencias podrían haber sido denunciadas con anticipación por el propio accionante al tiempo de confeccionar la demanda. En algunas oportunidades, concretamente al llevarse a cabo el acto pericial médico, las ART cuestionan el relato que le efectúa el paciente al perito oficial destacando imprecisiones o una no correspondencia con el expuesto en la demanda. Cabe destacar que lo dirimente es la denuncia que inicialmente comunica el trabajador a la aseguradora, luego la descripción fáctica sintetizada por la Comisión Médica. Todo ello sin perjuicio como expone el Dr. Massano: “…que el denunciante puede no haber sido claro a la hora de redactar la denuncia, o cometer errores, o hasta incurrir en falsedades…. ello, aunque no implica exigirle un contenido técnicamente preciso, sí se postula la necesidad de una denuncia sincera, clara y real. (Rubén S. Stiglitz. Derecho de Seguros. T II, LL, 6ta. Ed., Bs. As, 2016, p. 540). A partir de allí, será el asegurador el encargado de investigar sobre la base de su profesionalidad… con sus medios organizados y tecnificados”. Luego si el hecho ha quedado fijado en la instancia administrativa las falencias apuntadas durante el rescate en la anamnesis resultan irrelevantes. Particularmente se destaca que algunas ART litigan a través de “reporteros”, abogados que al momento de requerirle gestionar a los fines de sintetizar y economizarle a su mandante el costo procesal se escudan en el argumento “no existen instrucciones”. Tal posicionamiento en principio no resulta cuestionable, pero a los efectos de evaluar la vigencia del principio de colaboración ello resulta una práctica inconjugable con tal mandato, que se agrava con lo ya descripto respecto a que en su memorial de contestación niega lo que dejó firme en la instancia previa extrajudicial, como se expusiera, lo que viola abiertamente la carga procesal de esgrimir una tesis contraria a la cual adherir, máxime cuando por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se ha reconocido el accidente o la exposición a los agentes de riesgos, la fecha del accidente, de la primera manifestación invalidante, etc .
Incumplir con estas mandas procesales genera diferentes secuencias indeseables. No definir con anticipación las preexistencias expone al órgano judicial a incurrir en imprecisión o errores al momento de resolver la causa, ya que podría indemnizarse generando un indebido beneficio económico, cobrar por lesiones previamente reparadas.
Resulta útil además recordar los protocolos vigentes respecto a la modalidad no aceptada de introducir una postulación electrónica en el SACM anexando un documento compuesto por una combinación de operaciones: una conversión de un documento elaborado en un procesador de texto a PDF sin firma, y la ilustración de la firma del litigante como una imagen inserta en el escrito, ya que tal operación no constituye el escaneo integral de un solo instrumento, en infracción de lo previsto en el Acuerdo Reglamentario Nº 1582, Serie “A”; de fecha 21/08/2019, Reglamento General del Expediente Judicial Electrónico (Art. 22) en concordancia con las leyes Nacionales 25.506 –D.R. 182/19- y 26.685 sobre documentos/firmas digitales.
5. Diversidad de opiniones médicas
Bajo la manda de elaborar los informes médicos relativos al estado de salud de los dependientes, la comisión médica efectúa una primera apreciación médica sobre el estado de salud a aquellos trabajadores que denuncian sufrir alguna contingencia laboral. Más allá de las “sensaciones” derivadas de la experiencia en transitar el trámite obligatorio impuesto por la ley 27348 ante la Comisión Médica, en primer término cabe recordar que tanto el TSJ en autos “Rosales, Simón Alberto c/ Q.B.E. ART S.A. (Hoy Experta ART S.A.) – Ordinario – Incapacidad” Recurso de Inconstitucionalidad – 6917000”, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, han avalado esa instancia administrativa.
Enfocando la cuestión al estricto tema médico, resulta ilustrativo remarcar la distinción que existe entre un informe y una pericia médica, ambos instrumentos probatorios que componen un proceso judicial por siniestralidad laboral. El informe médico ilustra, describe el estado de las personas, de los diferentes segmentos corporales o campos psíquicos, mediante inspecciones, exámenes, mediciones, bases o registros, historias clínicas, etc. Claro está que, si la Magistrada no se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halla al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que solo proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos, se encuentra obligada a recurrir al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos . Perito es “el tercero técnicamente idóneo llamado a dar su opinión fundada en un proceso acerca de la comprobación de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especializados sobre determinada actividad . Frente a los antecedentes o informes médicos existentes en el litigio, y ante la divergencia de opiniones médicas que derivan de los médicos tratantes y estudios complementarios, está claro que la Jueza debe dar respuesta a la cuestión central: ¿cuál es el estado real del accionante? La operación que al efecto practica no se reduce a un simple examen tendiente a definir cuál de los criterios médicos es el adecuado en el caso bajo la pauta de elasticidad u opinabilidad, sino a través de una valoración bajo las reglas de la sana crítica racional, máximas de la experiencia, curso normal o natural de los eventos, etc. Para responder este interrogante corresponde identificar la trascendencia concreta de las diferentes opiniones médicas obrantes en el pleito.
5.1. El certificado inicial
En contraposición con el dictamen emitido por la Comisión médica, en general el médico que asesora al accionante debe explicitar técnicamente en qué concretamente consiste la divergencia, ilustrar sobre sus mediciones, y analizar los estudios complementarios que tiene a la vista. Resulta sumamente importante para el sentenciante contar con tales datos, ya que a partir de ellos comienza el análisis retrospectivo de la situación en estudio tendiente a dimensionar concretamente el nivel de riesgos que presenta litigar para uno u otro contrincante. El Dr. Román Abellaneda explica en el capítulo ‘La coherencia interna y la razonabilidad del dictamen’. en su obra El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba - segunda parte:
“El primer punto que debe controlar el juez es que el dictamen sea inteligible y claro. Además, el dictamen no debe ser contradictorio: debe ser coherente. En ocasiones los expertos, acostumbrados a hablar con tecnicismos y dar por sobreentendidos algunos conceptos muy apegados en la comunidad científica, no suelen perder mucho tiempo en explicar demasiado sus conclusiones. De esta forma, el texto del dictamen acaba resultando confuso, oscuro, lo que impide desentrañar las razones por las cuales el perito dictamina de un modo u otro. Un dictamen, en esas condiciones, no puede tener eficacia convictiva (no puede ser creíble). En definitiva, un dictamen oscuro debe ser desechado, porque ningún juez podrá motivar en una sentencia que ha seguido de un dictamen pericial cuyas razones no entiende, no desde el punto de vista científico, sino desde la perspectiva meramente descriptiva.”
Puede este asesor médico emitir un certificado cuya fundamentación científica resulte impropia, pero tal condición viola la manda contenida en el citado art. 46 CPT, texto según ley provincial 10456, o su correlativo artículo 83 ter segundo párrafo del mismo cuerpo legal (t.o. ley 10596), ya que debe explicitar los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la Comisión Médica , expone también a un resultado no deseado: se torna inútil para el proceso. Explico: el emplazamiento encuentra su razón de ser, primero, en garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el debido proceso, la correcta traba de la Litis y en especial, en el abreviado, otorga a la Jueza la posibilidad de instruirse acerca de la posibilidad de negociar o conciliar. Si en el relato de la demanda, o del certificado médico surge un detalle del modo en que se produjo la dolencia o el método clínico aplicado para detectarla, existe un indicio sobre la posibilidad cierta o posible de que existan secuelas indemnizables a partir del siniestro, ya que se aportan anticipadamente algunos fundamentos científicos fundantes de una probable condena, máxime si en la instancia previa no se reconocieron secuelas o se concluyó que la lesión no encuentra causalidad en el accidente o enfermedad profesional. Insisto, si el médico consultor no aporta tales datos, la certificación se torna inconsistente, sobre todo cuando en el caso no hay historias clínicas, o estudios médicos complementarios que permitan avalar tal certificación médica.
5.2. Dictamen de la Comisión Médica
Suele invocarse alguna supuesta parcialidad abstracta de los integrantes de la Comisión Médica que surgiría del hecho de su pertenencia orgánica a la SRT, pero tal condición siempre en ese plano abstracto, se contrapone a la calidad de los sujetos intervinientes, en el sentido de que se trata de médicos que son funcionarios públicos, por lo que pesan respecto de ellos deberes específicos de veracidad y honestidad . En tal sentido se expide el Dr. Domingo Juan Sesín en su tesis El control judicial de la discrecionalidad administrativa. El jurista en su obra explica la complejidad que supone evaluar judicialmente sobre la validez de la actividad administrativa. Tal análisis resulta traspolable a las condiciones de legitimidad que debiera efectuarse en torno al dictamen médico emitido por la SRT. El informe de la Comisión como acto administrativo en cuanto a sus elementos vinculados a su juridicidad, se supone integrado por la buena fe, confianza legítima, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, si la acción incoada exige efectuar un control de juridicidad, “la estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico- jurídico sobre la base solo de la ley, sino revisar el acto con un criterio amplio de adecuación a la unicidad del orden jurídico” . De allí que, claro está que peritajes ulteriores puedan contradecir esta primera valoración institucional, pero en principio el dictamen médico emitido por el Ente debiera trasuntar credibilidad.
Cabe acotar que varios informes del Ente carecen de debida fundamentación médico legal y violan la congruencia, en especial cuándo aluden a la existencia de lesiones inculpables y los estudios complementarios citados en el propio resolutorio informan daños que evidentemente pueden encontrarse agravados o resultar producto directo de accidentes o enfermedades profesionales allí examinadas.
La que suscribe frente a la oscuridad de estos dictámenes, constantemente efectúa consultas a diferentes galenos, especialistas en las áreas de medicina laboral y traumatología, a fin de develar algunos aspectos de la ciencia médica del trabajo. Al respecto cabe recordar que explícitamente el Art. 282 CPCC autoriza al Tribunal requerir informes en tal sentido: “El tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el dictamen pericial exija conocimientos específicos”. La medida justifica la gestión precedentemente descripta, aunque se efectúe inicialmente por ejemplo ante un especialista privado y de manera informal, ya que en virtud de la búsqueda de la verdad real la Magistrada tiene el deber de informarse a fin de definir la realidad orgánica y mental que presenta el siniestrado sin más limitaciones que las reglas de la sana crítica racional.
Además, si en autos se rinde la pericia oficial y a criterio de la Magistrada no se logra generar convicción en relación a la existencia de secuelas como producto del siniestro sufrido teniendo en cuenta lo establecido en el último párrafo del art. 279 del C.P.C.C. de aplicación supletoria, y el criterio sustentado por el TSJ en autos “kunzi Mirta Ester c/ La Segunda A.R.T. S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación 3121289 haciendo uso de las facultades del art. 60 de la LPT, puede de acuerdo a lo previsto en el resuelve 1) de la Resolución número doscientos nueve (209)/AG de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno emitida por la Administración General del Poder Judicial, remitir el caso a la Oficina Administrativa “Pericias y Auditorias” (OA) solicitando que se efectúe una valoración de daño corporal, calificación médico legal y fijación de incapacidad laboral, respondiendo al cuestionario elaborado por la Magistrada. El médico designado por la repartición deberá tener en cuenta los estudios médicos y demás constancias obrantes en autos y de ser necesario, los estudios que considere pertinente efectuar. Atento la medida ordenada y conforme lo establecido por el art. 66 tercer párrafo de la ley 7987, se diferirá la recepción de la audiencia complementaria. También podría la Magistrada solicitar en función a las previsiones contenidas en el Acuerdo Reglamentario N.° 163 serie “B” del 22/07/2020, previo examinar el contenido de la pericia rendida por el experto sorteado, ante la posible comisión de una falta disciplinaria (conf. Causales tipificadas en el art. 14 del Anexo I del referido acuerdo reglamentario) solicitar una auditoría de calidad sobre la forma, estructura, contenido y conclusiones emitidas por el galeno, con el objeto de elaborar un análisis, discusión, reflexión, interdisciplinario, en torno a la posibilitar de instrumentar medidas conjuntas de prevención, o sanción. La Jueza deberá describir la posible acción antiética, con remisión de las constancias completas del expediente electrónico. Estas medidas pretenden cumplimentar con lo previsto en el Artículo 13º del AR 163 en cuanto prevé la realización de tal auditoría para controlar la actividad forense de los médicos que actúan en la causa, sean estos dependientes del Poder Judicial, matriculados por ante el mismo, dependientes de Instituciones externas con Convenios con el Poder Judicial, o propuestos por sus condiciones científicas o técnicas. Específicamente la norma describe el objeto del análisis deontológico disponiendo: “Dichas auditorías versarán: 1- Sobre la actuación profesional de los Peritos Judiciales designados para llevar a cabo la pericia que se hubiere ordenado en autos; los protocolos que los mismos hubieren seguido; los instrumentos aplicados en su consecuencia, como así también sobre la forma y contenido de los actos realizados, y tiempos en que se desarrolló dicho proceso;2- Sobre los informes periciales presentados; forma, estructura, contenido y conclusiones emitidas, todo ello de conformidad a la documentación respectiva que conste en el expediente.3- Sobre los comportamientos de los Peritos que incurran en una falta disciplinaria y/o ética en el marco de la función pericial a su cargo. Concluida que sea la auditoría, el Comité Auditor elevará al magistrado solicitante informe detallado sobre lo actuado y las irregularidades observadas en cualquiera de los tres apartados que antes se han indicado, si las hubiere. Si las irregularidades observadas son de las indicadas en el apartado 3), el Comité Auditor lo hará saber asimismo a la Administración General a fin de su remisión al Tribunal de Ética Judicial. Si las irregularidades observadas entrañaran la posible comisión de un ilícito, lo hará saber al órgano judicial solicitante a sus efectos.” Cabe destacar que el dispositivo referenciado con el fin de hacer efectivos sus objetivos, específicamente impone al Administrador General llevar un legajo electrónico de cada perito, a efectos de informar acerca del desempeño del perito designado en el ejercicio de su cargo. En definitiva, la Jueza cuenta con varias herramientas para develar la utilidad procesal de las diferentes opiniones médicas, lo que limita actuar de modo negligente resolviendo el caso en base a un dictamen deficiente o indebidamente fundado desde el punto de vista científico.
5.3. Primera adenda: la regulación procesal vigente en torno a la prueba pericial
A efectos ilustrativos y con la finalidad de renovar los conocimientos vinculados con la prueba pericial el equipo de relatores del Juzgado ha elaborado la siguiente síntesis normativa y doctrinaria. La pericia puede definirse como: “El medio de prueba a través del cual un tercero independiente e imparcial (perito), a raíz de un encargo judicial, intenta obtener para el proceso una opinión fundada en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (pericia), a los fines de hacer llegar al magistrado un elemento probatorio” .
Debido a que, en algunas oportunidades, la correcta interpretación de un hecho por parte del magistrado requiere de conocimientos especiales que exceden a la formación jurídica. Es por este motivo que el juzgador acude a la colaboración de personas, denominadas peritos, que cuentan con conocimientos especiales sobre determinadas materias. Estos auxiliares, distintos de las partes principales del juicio, y particularmente especializados en su área de conocimiento que puede ser técnico, científico, o artístico, proveen al magistrado de argumentos para fundamentar razonamientos o decisiones en relación a cuestiones fácticas cuyo conocimiento están por fuera del saber jurídico.
La regulación de este medio probatorio está dada por el art. 40 de la ley 7987 y por las disposiciones del CPCC, que resultan de aplicación supletoria. La primera parte del art. 40 de la ley 7987, establece la procedencia de este medio probatorio cuando se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica o arte. Conforme explica la doctrina, resulta indiferente el conocimiento que tenga el juez dentro de la especialidad que el asunto discutido involucre. Los conocimientos no jurídicos del juzgador solo deben ser utilizados para valorar más adecuadamente la prueba pericial en la oportunidad procesal pertinente, pero no tienen aptitud para sustituirla.
En tal sentido se ha expedido recientemente nuestro Tribunal Superior de Justicia, (fallo 89/2024), donde en el marco de un litigio con fundamento en la LRT el juzgador dejó de lado lo dictaminado por el perito médico oficial a la hora de determinar el porcentaje de incapacidad portado por el actor, contrariando lo que indica la normativa aplicable (decreto 659/96), reafirmando lo sostenido por dicho cuerpo (fallos 268/2020, 168/2021, 225/2022) en relación a que el Juez tiene vedado involucrarse en materia ajena a sus conocimientos.
Establece la norma, en armonía con el art. 260 del CPCC, que la designación de dicho auxiliar procede de oficio por el Tribunal, o bien a petición de parte. En relación a este último supuesto, el artículo 260 de manera expresa pone en cabeza de la requirente la obligación de “...determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad”. No obstante ello, el novedoso rol de “director del proceso” que detenta el Juez de Conciliación y Trabajo, a partir de la reforma traída por la ley 10.456, le permite disponer sobre la producción de la prueba y la designación de peritos, siendo una de las facultades conferidas la de fijar los puntos de pericia en función no solo de lo peticionado por las partes, sino también por el mismo Tribunal, al tener la potestad y el deber de delimitar las cuestiones litigiosas (art. 83 sexies, Código Procesal del Trabajo).
Las partes pueden proponer peritos de control inscriptos en la matrícula profesional, quienes deben prestar juramento y están obligados a producir dictamen. Conforme lo dispone el art. 262 del CPCC, no pueden ser recusados por las partes. En función del art. 263 de la misma norma, quedan notificados de los proveídos que se dicten para el diligenciamiento de la prueba pericial con las notificaciones que se hicieren a las partes que los hubieren designado. No obstante, si constituyeran domicilio, deberá notificárseles lo que se resuelva sobre sus estipendios profesionales. Estos honorarios, de conformidad al art. 49 de la ley 9459, son a cargo del proponente.
El Juez de Conciliación y Trabajo establece el número de peritos que intervendrán en la causa, el que no puede exceder de tres por pericia, siendo designados por sorteo (art. 267 del CPCC). Asimismo, el Tribunal debe designar el plazo para la producción del dictamen encomendado, bajo apercibimiento de remoción y pérdida de honorarios. No obstante, la norma contempla la posibilidad de que el perito solicite en la causa una ampliación del término para cumplir con su tarea, la que no podrá ser mayor a quince días. Si se ordenara la remoción de un perito designado en la causa, en función del art. 15 de la LPT, el Tribunal debe proceder a la designación por sorteo de un nuevo especialista en la materia.
Si este medio probatorio fuese ordenado a solicitud de parte, conforme lo establece el art. 260 del CPCC, en el ofrecimiento de prueba deben consignarse los puntos de pericia, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Con la finalidad de preservar la imparcialidad de la función de los peritos oficiales, se establece que aquellos profesionales inscriptos en el Tribunal Superior de Justicia no pueden actuar como peritos de control.
Finalmente, la norma establece que el Tribunal Superior de Justicia creará un cuerpo de peritos oficiales del fuero laboral, al que podrá recurrir el Tribunal al momento de resolver la causa cuando lo estime necesario.
5.4. Peritos de control (art. 40 LPT, art. 262 CPCC)
Las partes tienen la facultad para designar a un perito contraloreador dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo determinado por el tribunal para la aceptación del cargo por parte del perito oficial. Es habitual que el nombramiento de estos especialistas recaiga en profesionales de confianza de las partes que los designan, toda vez que será quien eventualmente realizará una defensa de sus intereses. Como se ve, el perito designado de oficio es un auxiliar del tribunal que debe realizar su tarea de forma objetiva, mientras que el perito contraloreador lo hace subjetivamente.
Estos peritos tendrán roles de control y de valoración. De control porque están facultados a concurrir al acto pericial y realizar las observaciones que consideren pertinentes. Y de valoración porque, dentro de los cinco días de notificada la incorporación a la causa del dictamen pericial oficial, pueden presentar un informe fundado en apoyo o disidencia con el del perito oficial, expresando en su caso las conclusiones que estimen correctas.
5.5. Puntos de pericia (art. 40 y 53 LPT, art. 260 CPCC)
Si el dictamen es ordenado a pedido de parte, esta deberá determinar los hechos a los que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad. Además de las partes, el magistrado también puede ordenar de oficio la producción de prueba pericial solo complementando el material probatorio propuesto en el proceso, no introduciendo la medida ante la falta de oferta por parte del interesado, ello en virtud a que tal circunstancia violaría el principio dispositivo que rige respecto de su ofrecimiento por parte de los litigantes, el cual supone la libre iniciativa, no solo en su ofrenda, sino también en la elección de los medios probatorios. El mentado principio dispositivo en el ofrecimiento de prueba, constituye un límite infranqueable para los Tribunales laborales, independientemente del resto de preceptos rectores que integran la materia; el que en modo alguno puede ser eludido, ni siquiera en atención a lo prescripto por el art. 33 LPT, por cuanto dicha norma recién cobra operatividad a partir de la prueba ofrecida que es legalmente admitida y sobre la base de esta.
Los puntos de pericia deben versar sobre hechos que hayan sido controvertidos y pertinentes, y además deben ser susceptibles de ser puestos bajo estudio del perito. Como se ve, la pericia debe limitarse a los hechos y quedan por fuera de su objeto las cuestiones de derecho, que son propias de la función judicial.
5.6. Aceptación del cargo y sanciones (art. 266 y 280 CPCC)
Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento y dentro del plazo fijado por el tribunal. Deben en el mismo acto indicar lugar, día y hora en que iniciarán las diligencias, lo cual se notifica luego a las partes.
En caso de que el perito designado de oficio no aceptare el cargo con expresión de una justa causa, incurre en falta y puede ser sancionado conforme al A.R. N.° 125/14. Además de las sanciones dispuestas en el art. 20 del mencionado acuerdo reglamentario (multa, suspensión de la lista y eventualmente cancelación de la matrícula judicial), la falta de aceptación dentro del término establecido ocasiona el reemplazo de oficio del perito y sin sustanciación (art. 280 CPCC).
5.7. Dictamen y ampliación (art. 278 y 279 CPCC)
Dentro del plazo fijado por el Tribunal, el perito oficial interviniente debe presentar, por escrito, su dictamen (art. 278 CPCC). En consonancia con la tarea de ilustrar al magistrado respecto de áreas que exceden al razonable conocimiento jurídico, la norma prescribe que el perito debe indicar la fuente y el lugar donde puedan ser consultados los informes de terceros o trabajos científicos en los que haya basado sus conclusiones. Dentro del marco del procedimiento declarativo abreviado, el Protocolo de Gestión puntualiza que tal informe debe ser claro, conciso y contener los puntos de pericia propuestos por las partes y el Magistrado. Afirman Ferreyra De La Rúa y Rodríguez Juárez al respecto que las opiniones del perito deben ser consignadas en forma afirmativa y categórica, a fin de que sean aptas para contribuir a formar la convicción del juez, conteniendo una auténtica declaración de ciencia .
Cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se aclare o amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.
6. Segunda adenda
Respecto del informe pericial elaborado por los peritos de control en contraste con el producido por el galeno sorteado cabe realizar algunas consideraciones. Tomando en consideración que el informe pericial oficial goza como tal de la presunción de imparcialidad y legalidad, el perito de control que tiene la tacha de parcialidad por tratarse de un médico que asesora a la parte, por lo que debe hacer un esfuerzo mayor para rebatir las conclusiones del informe oficial. Es decir, si al médico oficial se le exige fundamentación lógica, requiriéndosele coherencia y técnica para ilustrar al magistrado respecto de los conocimientos específicos de la materia; ergo, el perito de parte para poder rebatir este peritaje debe hacer uso primero de su habilidad impugnativa, esto es indicar el yerro en que incurre el oficial, aportando argumentos independientes que hagan caer los escalonados expuestos en la pericia y que permitan derribar la conclusión que extrae el médico sorteado. Además, como se tratan de opiniones médicas con las cuales el sentenciante puede fundamentar su decisorio, adoptando aquella que le genere mayor convicción y certeza.
Asimismo, no bastaría solo con desacreditar el razonamiento lógico y técnico del perito oficial sino que a la par debe aportar el control un informe coherente, lógico y fundado con el fin de ilustrar suficientemente de otro modo al juzgador y generar la convicción necesaria para sentenciar. Así lo entiende la doctrina:
“El primer principio general impone que el dictamen del perito oficial debe primar, ya que es una auxiliar designada de oficio en el pleito, lo que supone imparcialidad de su parte. “El dictamen del perito oficial es idóneo per se para formar convicción y que su opinión debe prevalecer, en principio, sobre la del perito de control de la parte, que como tal, ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone...”
También se ha sostenido que “La opinión del perito de control que resulte divergente con la del perito oficial puede ser tenida en cuenta por el juzgador para fundar su pronunciamiento, si encuentra que sus razones son más valederas que las que aporta el peritaje oficial...” . Asimismo:
“Si bien la prueba pericial no es obligatoria para el juez, apartarse de las conclusiones establecidas por el experto, exige aportar suficientes elementos de juicio que conduzca a demostrar el error del desvío del perito con principios lógicos o máximas de experiencia, ya que la concordancia de la competencia del perito y los principios técnicos en que se funda, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias sin apoyos en sólidos fundamentos probatorios” .
Por consiguiente, de acuerdo al principio que impone que la apreciación de los informes periciales es facultad de los jueces (conforme a las reglas de la sana crítica) ellos tienen a su respecto la misma libertad de ponderación que para el análisis de las demás medidas probatorias, porque las pericias son solo una guía para el Magistrado. En tal sentido se ha expuesto:
“Para determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, asumen decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones. Si bien la pericia no es vinculante para el juez, para no seguir sus conclusiones tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos que el dictamen se haya reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor o que se le opongan pruebas de igual o superior fuerza convictiva. Es por esa razón que los tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a los conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera el principio del contradictorio” .
Intentando ejemplificar sobre los preceptos citados, en la causa “Santagata Chada, Franco c/ Federación Patronal Seguros S.A. – Procedimiento Declarativo Abreviado – Ley de Riesgos – Expte. N.° 11029786” frente a una supuesta inconsistencia en el dictamen oficial la aseguradora alega que la lesión que presenta el trabajador no se encuentra tabulada en el baremo de la ley de riesgos y por ello no corresponde sea indemnizada. En el caso no estaba en discusión que el trabajador como consecuencia del siniestro sufrió fractura de calcáneo derecho y luego de ello una intervención quirúrgica para reparar la articulación. La Magistrada utilizó no solo como referencia los parámetros médicos expuestos en el caso, sino también se recurrió a las máximas de la experiencia y el curso natural de evolución de lesiones como la descripta, o sea cobró dimensión la posible evolución de las secuelas a futuro, la aparición probable de otras consecuencias, un aplastamiento del propio hueso del calcáneo o una artrosis, razonamiento que a entender de la sentenciante no resultó absurdo, y sobre el cuál la impugnante no aportó algún dato superador. Se transcribe a modo de ejemplo el debate contenido en el resolutorio:
“La lógica, el sentido común, la experiencia y los principios que informan la sana crítica racional indican que esta Jueza no puede apartarse del dictamen de los especialistas de manera antojadiza. Bajo las posturas expuestas, efectuaré la valoración del dictamen oficial. Existió una intervención quirúrgica, en la que se colocaron dos tornillos de osteosíntesis insertos a nivel medio del calcáneo, desde la región superior hacia la región plantar, normoinserto con buena consolidación ósea. Luego la articulación evidentemente se encuentra afectada. Válidamente a mi criterio la conclusión de la perito oficial referida a que tal alteración puede “tener como consecuencia un aplastamiento del propio hueso del calcáneo” no resulta absurda. Esta hipótesis, no afirmación como sostiene el Dr. Peralta, resulta atendible. Las máximas de la experiencia ilustran que en general toda intervención quirúrgica deja secuelas, sobre todo cuándo, como en el caso, hay inserción de elementos extraños. Tal es así que la experta remarca, por ejemplo, que hay disminución en la masa muscular en la pierna derecha, síntoma habitual post quirúrgico, sobre todo cuándo existió inmovilización. Es el pronóstico o posible evolución lo que debiera impugnar la accionada. Entiendo por ello, que las observaciones efectuadas por la demandada y su perito de control resultan desacertadas. Confunden el objeto de la impugnación, la perito nunca afirmó que existiera aplastamiento o artrosis subastragalina, sino que pronosticó que es factible derivar que la articulación subastragalina se degenere u origine un aplastamiento del propio hueso del calcáneo o en una artrosis, esta última deformidad la conjetura esta Sentenciante ya que es una lesión prevista en el propio baremo. Asimismo, las justificaciones expuestas por la impugnante relativas a que omite pedir las explicaciones del caso a la perito oficial ya que según sus elucubraciones los peritos oficiales siempre se justifican, tampoco resultan atendibles.…En este nuevo estado procesal, la que suscribe en base al examen precedente, entiende razonables las conclusiones emitidas en el informe judicial, y si el baremo contenido en el Decreto 659/96 prevé un 20-25% de incapacidad para la lesión “Fractura de calcáneo con aplastamiento, artrosis subastragalina” bajo el pronóstico efectuado por la galeno sorteada, resulta acertado el porcentaje por ella asignado (20%). Según la regla contenida en el art. 9 de la LCT (“El principio de la norma más favorable para el trabajador… Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”) esta Magistrada debe presumir a favor del trabajador, convicción reforzada con lo ya expuesto efectuando remisión a la opinión de la experta y a las máximas de la experiencia, reitero: que ese pronóstico se cumpla, o sea, que algunas de las hipótesis referenciadas se presente (aplastamiento del propio hueso del calcáneo o una artrosis). No se omite considerar que si el baremo no prevé tabulación en estas condiciones a mi criterio en el caso el Decreto 669/96 resulta insatisfactorio.”
7. Tercera adenda: descripción de un caso vinculado a la tutela efectiva de una persona con discapacidad –gran lesionado- y la adecuación del procedimiento declarativo abreviado laboral
La causa “M. L., P. L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Procedimiento Declarativo Abreviado – Ley de Riesgos, Expte. 12274387” se inició el 11 de septiembre del año 2023 en la cual el actor, personal activo de la Policía de la Provincia de Córdoba, procuraba el pago de las prestaciones dinerarias emergentes de las leyes N.° 24.557 y N.° 26.773, con más actualización, intereses y costas, derivadas de su incapacidad laboral. Asimismo, perseguía el reconocimiento de su situación de gran invalidez en los términos del art. 10 de la LRT y, en efecto, el pago de las prestaciones mensuales previstas en el art. 17 inc. 2 de la LRT, todo ello con nexo causal en el accidente de trabajo acaecido con fecha 05/04/2019, al colisionar la motocicleta por él conducida contra un vehículo que circulaba por la zona, en el marco de una persecución a gran velocidad.
Sin entrar en los pormenores de su cuadro clínico, resulta valioso destacar que el trabajador se encontró internado durante casi dos años hasta que, a finales del mes de enero de 2021, luego de una leve mejoría el cuerpo médico tratante dispuso que continúe su recuperación mediante la modalidad de tratamiento médico ambulatorio con asistencia diaria (de lunes a sábado) a la institución médica asistencial (Instituto Vida Plena) y con acompañamiento terapéutico permanente. Todo ello dado a que, en razón a las secuelas producidas a consecuencia del accidente, no puede valerse por sí mismo para llevar a cabo las tareas más básicas como ser: vestirse, ir al baño, bañarse, cocinar, caminar de manera continua, “ver” el entorno, manejar dinero, etcétera.
Preliminarmente, el actor interpuso su reclamo en sede administrativa ante la Comisión Médica N.° 005, la cual emitió el 18/07/23 un dictamen con el que discrepa en lo que respecta al porcentaje de incapacidad allí determinado (85% de la T.O. con factores de ponderación), monto de prestaciones dinerarias y la falta de declaración de “gran invalidez” en los términos del art. 10 de la LRT, como asimismo la omisión por parte esta de valorar la integralidad del daño padecido. El actor plantea que padece una incapacidad que asciende a un 107,66% de la T.O. incluidos factores de ponderación.
Luego, el reclamo en instancia judicial cursó a través del trámite por el procedimiento declarativo abreviado previsto en el Capítulo VI de Título VI de la Ley 7987 (T.O. ley 10596) por ante el Juzgado de Conciliación y Trabajo de Décima nominación, donde se resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el trabajador contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba por las prestaciones dinerarias previstas en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, con más la del art. 11 Inc. 4 ap. B) de la misma ley, y la establecida en el art. 3 de la Ley 26.773, correspondientes a una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 98.57% de la T.O. incluidos factores de ponderación, por las patologías en autos reconocidas. Asimismo, hizo lugar a la prestación mensual adicional prevista en el art. 17 inc. 2 de la LRT desde el 01/02/2021 hasta el fallecimiento del actor, atento entender que el actor califica en la categoría de gran inválido.
Cabe aquí hacer mención que durante su trámite se aplicaron el Protocolo de Actuación para Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad y el Protocolo de Gestión del Procedimiento Declarativo Abreviado Laboral.
Sin mayor ahondamiento, cabe señalar que el primero de ellos es una herramienta que tiene por misión procurar efectivizar el acceso a la justicia de personas con discapacidad y generar un contexto de trasparencia y seguridad que ayude a dar respuestas en tiempos acordes a las necesidades de las personas con discapacidad, respetando los plazos y objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de marras se efectivizaron ciertas reglas prácticas de actuación claras tales como: dejar constancia expresa en el expediente al tomar conocimiento que en la causa intervenía una persona con discapacidad; permitirle al actor el acompañamiento por persona de confianza como sucedió en oportunidad de celebrarse la primera parte y la continuación de la audiencia única con fecha 02/03/23 y 26/03/24 donde estuvo presente su concubina; se actuó con naturalidad frente al actor asegurando que haya comprendido los actos procesales en los que intervino y el trámite del proceso en su totalidad y, asimismo, se hizo uso de lenguaje adecuado a la posibilidad cognitiva y física del actor y un trato particularizado acorde al tipo de discapacidad que presenta.
Por otra parte, se aplicaron “ajuste de procedimiento” como herramienta para asegurar dicho acceso a la justicia y a los fines de superar barreras de acceso que impone el procedimiento. Tal es así que se acumularon actos procesales como lo fue en la realización conjunta de las pericias médicas psiquiátrica y neurológica, y se propuso y convino con los peritos oficiales realizarlas en un consultorio cercano al lugar de residencia del actor y de fácil accesibilidad. Asimismo, se solicitó al letrado del actor que informe de ajustes necesarios que pudiera requerir el actor discapacitado ante la expresa voluntad del mismo de participar presencialmente en las audiencias. Se dio prioridad en la atención y se aseguró trato preferencial de la causa atento el estado de salud y vulnerabilidad del actor; se consultó a la persona con discapacidad de adaptaciones que pudiera requerir para que su participación sea en condiciones de igualdad, se aplicó un modo de comunicación facilitado y escucha activa, aun ante dificultades presentes en el actor para manifestarse. También, se dio prioridad a la hora de fijar fecha de audiencia, y se hizo hincapié en la preponderancia y celeridad al momento de fijar fecha de pericias para incorporar informe en autos.
Ahondando, en la etapa anterior a la recepción de la continuación de la audiencia única, el Tribunal efectuó un seguimiento de las pruebas a diligenciar, especialmente las pruebas periciales, siendo estas dirimentes en atención al objeto litigioso de la causa bajo análisis. Tal es así que, en el marco de las facultades otorgadas por el Protocolo de Gestión del Procedimiento Declarativo Abreviado Laboral, apartado referido a la Gestión de la Prueba , se llevaron adelante comunicaciones telefónicas de manera directas con el perito médico neurólogo oficial y la perito médica psiquiatra oficial a los fines de coordinar con ellos el inicio de las tareas periciales de manera conjunta, y lograr que las mismas se lleven adelante con la mayor celeridad posible y atendiendo la discapacidad del actor. En dicha gestión se evaluó junto a los galenos alternativas de lugares físicos aptos para el trabajador donde realizar la entrevista médica, fechas próximas y disponibles por ambos profesionales de la salud, como así también la factibilidad de concurrencia del actor con acompañamiento de persona de su ámbito de confianza. Como corolario de estas tratativas cabe destacar la buena predisposición de los peritos intervinientes en la causa, quienes siempre se mostraron recepticios a los requerimientos que el Tribunal desplegó atendiendo las condiciones de salud que presenta el actor.
8. Conclusiones
Este opúsculo pretende generar un examen sobre las formas de actuar los procesos abreviados, con el fin de evitar gestionarlos bajo una modalidad seriada e inconexa, lo que a mi criterio altera el servicio de Justicia, y retrotrae los objetivos impuestos en las reformas.
Asimismo, expone a los Magistrados al momento de ejercer su elemental rol: la reconstrucción del valor justicia en el caso bajo la no prevalencia de las máximas tales como la verdad real y debido proceso.
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