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Doctrina

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Código Unívoco
1425
Revista
Derecho Público
Número
65
Título
Tutela de la salud mental - Sistemas de control. Estudio comparativo sobre la concreta aplicación de los principios de la salud mental en la Provincia de Córdoba y otras provincias de la República Argentina
Autor
Mariana Croce y Verónica Montañana
Texto

Sumario: I. Introducción: el método del derecho comparado. II. El problema: la aplicación de los principios de la salud mental. III. Estudio de las soluciones jurídicas. IV. Razones de Ser. Las analogías y diferencias. V. Tendencias evolutivas. VI. Valoración de la solución. VII. Predicción de desarrollos futuros. Profecía.

Palabras clave: salud mental, sistemas de control, derecho comparado.



I. Introducción: el método del derecho comparado

El estudio comparativo del derecho es una técnica, una ciencia y un método, que no solo se proyecta sobre un conjunto de normas. Sobre el particular un profesor que nos introdujo en su conocimiento supo enseñar que “es una conjunción de experiencias no nacionales respecto de ciertas conductas que son jurídicamente relevantes.”

Dicho análisis no puede ser exclusivamente estático, sino que debe estar orientado al seguimiento del devenir histórico; ya Montesquieu advertía hace dos siglos los inconvenientes que acarreaban los trasplantes legislativos. Razón por la que no resulta sencillo el ejercicio de la aplicación del Derecho Comparado como método.

Ahora bien, a fin de aproximarnos cabe apuntar que se compara para conocer, para mejorar el sistema, para completarlo en caso de que existan lagunas y/o para unificar.

Quien compara debe focalizarse no solo en los aspectos fácticos y jurídicos, sino también en los valores culturales, sociales y económicos de una realidad social, para poder así estudiar una institución jurídica en particular. A raíz de su contenido histórico y jurídico a la vez, el estudio del derecho comparado no solo es útil, sino indispensable en múltiples aspectos. Ante todo el derecho comparado constituye una herramienta indispensable en la implementación de la técnica legislativa .

Para realizar un estudio comparativo del derecho, es necesario preguntarse: ¿Quién compara? Para identificar qué operador jurídico lo hace (abogados, jueces, legisladores, teóricos del derecho e investigadores). ¿Para qué?: Conocer, modificar, mejorar, elaborar e integrar el derecho (dotando o intensificando su eficacia). ¿Cómo?: a través de un método.

A esos fines y para este trabajo, se tomarán las fases que desarrolló el procesalista italiano Mauro Cappeletti en su obra Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo:

1. La primera fase, es una etapa pre-jurídica, en la que se identifica el problema y se busca el tercero para la comparación;

2. La segunda fase, en ella se estudian las soluciones jurídicas del problema, las instituciones con las que los terceros comparados, intentaron dilucidar el problema;

3. La tercera fase, analiza las razones de ser -históricas, éticas, sociológicas-, las analogías y diferencias;

4. La cuarta fase, investiga las grandes tendencias evolutivas;

5. La quinta fase, se realiza una valoración de la solución adoptada en cuanto a su eficacia o ineficacia;

6. La sexta fase se focaliza en la predicción de desarrollos futuros. Si bien es una etapa no necesaria, es una consecuencia de todas las anteriores .



II. El problema: la aplicación de los principios de la salud mental

Siguiendo las fases que el autor Mauro Cappeletti señalara para la utilización del método histórico comparativo podemos decir que la primera fase para realizar un estudio comparativo es identificar el problema.

Previo a ello cabe advertir que el interés en la temática se nos presenta ante los numerosos casos de re-internaciones, fugas, abusos y reclamos constantes de usuarios del sistema de salud que buscan en el Poder Judicial una solución que no se les brinda desde el ámbito sanitario. Situaciones que son abordadas desde la óptica que proporciona el lugar de trabajo de quienes elaboramos el presente: Asesoría Civil y Juzgado Civil.

Ante la falencia del sistema salud se demanda en el ámbito jurisdiccional la implementación de soluciones en tiempo propio y en forma ajustada a la realidad del caso concreto. Resulta oportuno aclarar que sobre el punto no se cuenta con estadísticas o mediciones efectuadas desde el ámbito del poder judicial; razón por la que son la experiencia y percepción de las autoras de estas situaciones las que coadyudan en la identificación del problema.

En Argentina la materia es regulada por la ley nacional 26557 y en la provincia de Córdoba por la ley provincial N.° 9848 (llamadas de Salud Mental) y por la Acordada N.° 1575 Serie A dictada el 29/07/2019 por el Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia.

Dichas legislaciones abrevan en el nuevo paradigma social de la discapacidad y se sancionan en el intento de adaptar la legislación interna a los cánones internacionales fijados en la temática.

A primera vista se vislumbran algunas diferencias normativas, razón por la que el método comparativo (como lo consideró el Dr. Mauro Cappelletti) es el que nos acompañará en este viaje de conocimiento, ya que “…funciones prácticas tales como las de ayudar a los intérpretes a una mejor comprensión de su derecho nacional, así como a indicarles el sentido en el cual las inflexiones de la regla a aplicar deben ocurrir; de proponer a los legisladores las bases de las reformas que requiere el derecho positivo, más específicamente de abrir el campo de interés de todos aquellos que colaboran en la obra jurídica y no olvida la doble misión de seguridad y de progreso que debe asumir el derecho…” .

Como hechos históricos a comparar se escogió la legislación de salud mental de la Provincia de Córdoba con otras dos provincias argentinas; con lo que adentrarnos en su conocimiento nos lleva al de la tradición jurídica.

Asentada en una raíz de derecho romano, la legislación argentina se ha ido adaptando, con las últimas modificaciones, a la legislación convencional a la que el país ha adherido, obligándola internacionalmente a sostener un paradigma tuitivo y un estándar operativo que lo refleje (art. 75 inc. 22 CN).

Es allí donde cobra relevancia el conocimiento del derecho comparado, pues resulta esencial comprender el alcance de los problemas jurídicos, contar con la mayor sensibilidad para resolverlos y en el caso incluir la experiencia y conocimiento de otras provincias.

La realidad revela que la legislación es un marco necesario pero no suficiente para lograr los objetivos propuestos, lo que a su vez sustenta la idea que el derecho se integra de tres (3) elementos esenciales: norma, realidad social y valores.



III. Estudio de las soluciones jurídicas

Son muchas las diferencias que pueden surgir de este tratamiento comparativo entre las provincia pero, se acotará el tratamiento a la preocupación inicial, esto es al derecho de acceso a la prestación del servicio de salud mental y al derecho a recibir efectivamente esa prestación de acuerdo con los principios legales supra convencionales a los que el país ha adherido.

Así, se ingresa a la segunda fase del método comparado en la que se analizarán aquellas soluciones jurídicas que se brindan al amparo de la ley madre (nacional), y de las legislaciones de la provincia de Chaco y Entre Ríos, con la legislación local.

Si bien, ese es el punto de partida, no es la comparación de dos disposiciones normativas lo que interesa al comparatista, sino “el valor revelador del pensamiento social que existe en esas dos reglas de Derecho; se interesa menos por la regla de Derecho en sí misma, que lo que ella representa. Solo puede comprenderlo cuando se sitúa en su evolución histórica y en su conjunto jurídico. En otros términos, las reglas de Derecho deben examinarse sobre la base de un desarrollo histórico - cultural” .

El cambio de paradigma que la ley 26557/10 recepta, en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, puede sintetizarse en la consagración del Principio de capacidad de las personas; del Principio de restrictividad y excepcionalidad de la internación como método terapéutico; de la idea de interdisciplinariedad en el abordaje y Desmanicomialización.

Este cuerpo normativo, crea el órgano de revisión (arts. 38-40), en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa.

De las funciones que se le otorgan al Órgano de Revisión -con incidencia directa en los puntos que interesan en el presente- pueden citarse: requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado; informar a la autoridad de aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes; promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones; controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental; velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.

En el ámbito de las provincias a comparar -Chaco y Entre Ríos- se comparten los principios y se replica el sistema, a saber:

La provincia de Chaco adhirió a la ley nacional de salud mental, a través de la Ley N.° 7622 en el año 2015, no contando con reglamentación en la actualidad. El órgano de revisión funciona en el ámbito del Ministerio Publico de la Defensa del Poder Judicial de la Provincia del Chaco; cuenta con autonomía técnica y funcional pero no económica.

En Entre Ríos rige la ley 10445, que adhirió a la ley nacional de salud mental y al decreto reglamentario y también crea el Órgano de Revisión en el ámbito de la Defensoría General de Entre Ríos; por lo que cuenta con autonomía técnica, funcional y económica (art. 207 Cont. Entre Ríos).

La ley de salud mental cordobesa - ley 9848 (aprobada el 20/10/10)-, no adhirió (en la letra) a la ley nacional de salud mental ya que fue sancionada un mes después (la ley 26657 fue sancionada el 25/11/10); pero todos estos marcos normativos coinciden en proponer la transformación progresiva en los sistemas de atención a los problemas de salud mental de la población, lo cual implica reemplazar el “viejo paradigma” (con conceptos de peligrosidad e irrecuperabilidad) por uno que contempla la posibilidad de que todos puedan convivir en comunidad y desarrollar proyectos de vida en común.

Este cuerpo legal, crea el Consejo Consultivo para la Salud Mental, el Comité Intersectorial Permanente y la Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental. Todos estos organismos son creados dentro del mismo Poder Ejecutivo. Pero no crea un Órgano de Revisión como las leyes provinciales antes mencionadas.

También rige la Acordada 1575 Serie A del 29/07/2019 dictada por el Excelentísimo Tribunal de Superior de Justicia. Si bien es cierto que su sanción introdujo cambios positivos pues la intervención del poder judicial solo se concreta cuando el paciente se encuentra institucionalizado, despejando incumbencias que no le eran propias, lo cierto es que esa distinción no se ha completado acabadamente desde que dicha normativa no prevé la existencia de un órgano de revisión, dejando dicha función bajo la órbita del Poder Judicial. A saber: “… la justicia en este nuevo escenario deja atrás la judicialización impuesta en las normas anteriores (art. 482 CC y Ley Nº 22914, derogados y acuerdos), y ahora al Juez le compete controlar la legalidad de lo decidido por el área de salud, tutelando así los derechos de la persona (art. 41, inc. “e”, CCCN), labor esta que abarca el análisis de su corrección, fundamentación o justificación, motivos que la legitiman, condiciones, duración y revisión periódica…” (Acordada 1575 /2019).

Lo descripto deja de manifiesto que si bien el contexto socio económico y político del país en el cual estos ordenamientos salieron a la luz era el mismo, de tal manera que propiciaba que se regulara dentro de los cánones propuestos por la legislación nacional, como sus iguales locales; la Provincia de Córdoba tomó la decisión política de rechazar la creación de un órgano de control dentro del campo del sistema de salud.



IV. Razones de ser. Las analogías y diferencias

Entrando a la tercera fase, en la que se indaga acerca de las razones de ser -históricas, éticas y sociológicas-, así como diferencias y similitudes entre los sistemas, creemos como René Rodiere, que “el Derecho comparado puede ser el medio para mejor interpretar las leyes nacionales” .

Para partir de las semejanzas, se comenzará por el sistema jurídico argentino como un todo y al cual pertenecen los derechos a comparar.

La falta de salud mental es una discapacidad, que jurídicamente hablando ha sido materia de regulación ya en el derecho romano al que es dable reconocer como cuna del derecho en general y de la legislación occidental en particular; y de cuyas fuentes directas e indirectas se ha nutrido la legislación argentina. De allí, el primer legislador civil argentino (siglo XIX), decidió receptar la división de capaces e incapaces (art. 144 CC). Al abrigo de dicha distinción, emergió la creación de nosocomios monovalentes para la atención de las personas con discapacidad mental.

A finales del siglo XX, la comunidad internacional a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad receptó un cambio de estas pautas al que nuestro país ratificó con la sanción de la ley 26.378, que detenta jerarquía constitucional desde el año 1994.

Estos lineamientos fueron proyectados al plano operativo primero con la sanción de ley de salud mental nacional (N.° 26657/10) que modificó el entonces Código Civil Argentino, incorporando el art. 152 ter al CC, estableciendo que las declaraciones de inhabilitación o incapacidad debían “especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. Luego se transformaron en fuentes del nuevo CCC y se plasmaron en la legislación civil y comercial vigente desde agosto del año 2015 (arts. 31 y cc).

Hoy, las personas, miradas desde la óptica de su salud mental son sujetos capaces o con capacidad restringida; solo en casos muy puntuales y severos es declarada su incapacidad. Toda limitación a sus libertades, a mérito del principio de excepcionalidad de las medidas restrictivas de la capacidad, debe ser utilizada como último recurso. La desmanicomialización emerge, como uno de los objetivos pues se pregona que “el encierro no cura y sí lo hace la vida en comunidad” y se consagra la idea de interdisciplinariedad como herramienta de abordaje terapéutico.

En síntesis, las personas con discapacidad mental ya no son incapaces como opción frene a la capacidad -lo cual conlleva la sustitución de su voluntad-, sino que tienen restricciones parciales a su capacidad; en su tutela se prevé la designación de un sistema de apoyo adecuado al caso concreto, que lo asista en la toma de decisiones. La valoración de la discapacidad, no solo es efectuada desde la óptica de la psiquiatría -paradigma médico-legal- sino que se hace en conjunto con otras disciplinas, como las psicológica y asistencia social. La internación se predica excepcional y acotada en el tiempo y solo cuando el tratamiento ambulatorio no resulta adecuado por encontrarse el paciente en situación de riesgo para sí o para terceros. Debe concretarse en nosocomios generales que incluyan servicios de salud mental y no en centros monovalentes.

Además de esto, la ley de salud mental nacional prevé un sistema de control “con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental”, que tal cual se adelantara en el punto anterior, ha sido replicado en el ámbito de las legislaciones provinciales de Chaco y Entre Ríos pero no ha seguido la provincia de Córdoba.

 Ambas provincias (Chaco y Entre Ríos), haciéndose eco de la ley nacional han creado este órgano dentro del ámbito de la Defensa Pública.

Se apunta aquí una diferencia entre estas legislaciones, asemejándose una de ellas al sistema de esta provincia y la otra al delineado por la ley nacional. La Defensa Pública -a cuyo cargo se encuentra dicho Órgano-, es autónoma en la provincia de Entre Ríos, mientras que en la provincia del Chaco -como en la provincia de Córdoba- pertenece al Poder Judicial Provincial.

Siguiendo con la legislación de Córdoba es de destacar que adhiere a los principios de la ley nacional y al cambio de paradigma ut supra enunciado. Considera como parte integrante de su normativa a los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental” (1991), adoptando los criterios y pautas allí contenidos (art. 13); tal como lo consagra el art. 2 de la ley nacional.

El objetivo de su transformación es que se posibilite la concientización de la ciudadanía respecto de la “ampliación de derechos” o reconocimiento certero de los derechos que detentan quienes carecen de salud mental y se garantice el acceso al servicio de salud.

A esta altura del razonamiento deviene oportuno recordar que “Un problema real se produce cuando los comparatistas fallan al distinguir entre derecho escrito y derecho en acción; entre una mera institución legal ideal y una institución como realmente funciona. Idealmente un comparatista no debería comparar derechos como tales sino la cultura legal entera, y el conjunto de valores y actitudes relacionados al derecho y las prácticas” . (Piña, 2019)

Ante la búsqueda de esa esencia del método: comprender cómo funcionan las reglas, instituciones o sistemas a comparar es que las autoras del presente se contactaron con quienes están a cargo de estos órganos provinciales.

A través de una charla informal con el operador del órgano de revisión de la Provincia de Chaco -Carina Sforza-, y con el de la Provincia de Entre Ríos -Martín Cabrera-, se pudo conocer en primera persona la experiencia que depara dicho instituto, la que también ha sido volcada en un trabajo conjunto que se presentara en el Congreso Mundial de Salud Mental en el año 2019 (realizado en Buenos Aires) que resultó valiosa fuente de información.

Resulta oportuno dejar asentado el agradecimiento por el trabajo diario que llevan dichos operadores en pos de mejorar el sistema de salud y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; al igual que por su generosidad y paciencia en compartir sus experiencias.

De lo conversado con la representante de la provincia de Chaco, se extrae que a pesar de que aún no ha terminado de conformarse con todos sus integrantes el órgano de revisión, el control se realiza. Se han obtenido avances en las prácticas de acuerdo a los principios de la ley de salud mental y se ha llegado a judicializar aquello que no se logra obtener a través del consenso. Su existencia como órgano “extrapoder” permite un verdadero control de las instituciones; de cómo se desarrollan las internaciones involuntarias de los pacientes con padecimientos mentales y evidencia un trabajo colaborativo con organismos judiciales y ajenos a dicho ámbito.

De la tarea elaborada por el órgano de revisión entrerriano en su conjunto, se advierte un gran avance en las prácticas de su actuación en el sentido señalado. Al respecto se remarca que: “las principales funciones llevadas a cabo desde el ORSMER atienden a las actividades de Monitoreo y Promoción. Es a partir de estas dos dimensiones fundamentales que este Organismo pretende incidir en los procesos de readecuación y transformación institucionales por los que es imperioso transitar en el camino de una implementación progresiva y efectiva de la LNSM.” .

Los representantes de ambos organismos señalan su intervención en la evaluación de las internaciones y ante denuncias de violación de derechos que se producen en su interín; siendo en consecuencia el órgano idóneo que se ocupa de abordar el problema planteado en este trabajo.

Como en el estudio comparado y tomando las palabras de Gutteridge, “las leyes deben ser examinadas a la luz de su propósito político, social o económico, y se debe atender a su dinámica más que a sus alas aspectos estáticos y doctrinarios” .

A la luz de lo observado y de las leyes existentes, puede afirmarse que la legislación de la Provincia de Córdoba no prevé la existencia de un órgano de revisión, pues el objetivo de control no resulta funcional a su concepción estructural. Por tal razón no resulta objeto de comparación en este tópico desde que “…no hay utilidad en comparar lo incomparable, y en materia jurídica solo son comparables las cosas que cumplen la misma función” . (ZWEIGERT Konrad- KÖTZ Hein, 2002). No obstante, su imprevisión normativa, su ausencia no resulta un dato menor a la compleja situación actual. La experiencia ha demostrado que el efectivo reconocimiento de los derechos de personas con padecimientos mentales no se alcanza con un reconocimiento legal y con la creación de instituciones y operadores idóneos. A la par de ello demanda el seguimiento de su implementación por parte de instituciones específicas, que puedan verificar las condiciones de internación, así como detectar déficits y virtudes para delinear soluciones ajustadas al caso concreto.

Otros actores del sistema de salud, se han manifestado en el mismo sentido, reconociendo la necesidad de la creación del mismo .



V. Tendencias Evolutivas

Ingresando a la cuarta fase, podemos señalar que la tendencia universal es hacia la visibilización de los vulnerables, de las discapacidades y de su inclusión en la sociedad a través del ejercicio de sus derechos.

En este objetivo es que se acentúa la obligación de los Estados, como garantes de los derechos de sus ciudadanos. Y con esa finalidad es que en los sistemas de protección de los derechos humanos universales y zonales, se han creado sistemas de control sobre el cumplimiento de las Convenciones que los Estados que han firmado.

“El derecho comparado confronta las fuentes del derecho extranjero y los antecedentes de la práctica extrajudicial, sin aislarlos de su marco ni de su evolución histórica. Esta disciplina sugiere los principios jurídicos que expresan, en los países de una misma comunidad internacional, las aspiraciones y las necesidades comunes de los individuos que los componen” .



VI. Valoración de la solución

A partir de lo expuesto, se arriba a la quinta fase del método de Carnelutti.

Sin pretender generalizar, puede advertirse que la solución legislativa ofrecida tanto por la legislación nacional como las provinciales, resulta la más adecuada para remediar las demandas sociales. La respuesta a la temática inicialmente planteada no se encuentra negando la realidad o invisibilizando el problema y las personas: se requiere de políticas públicas comprometidas con la realidad subyacente. Esta normativa resulta llena de buenas intenciones pero casi una letra muerta si el Estado no la aplica desde su propio deber pro activo.

Como operadoras del sistema consideramos que es un desafío permanente de los organismos de control de derechos humanos contribuir a reducir la disparidad entre la legislación y la práctica: la congruencia entre lo que se hace y predica debe guiar las pautas públicas.

Por último, entendemos que toda normativa no resulta suficiente si no se encarna en acciones concretas de la vida de las personas usuarias del sistema de salud.

Resulta ilustrativa la experiencia de otras provincias (ut supra reseñada), pues la existencia de este órgano en forma ajena al poder judicial permite un verdadero control, y concreta un trabajo colaborativo entre organismos de distintas órbitas respecto de las actividades de monitoreo, promoción e intervención en la evaluación de las Internaciones involuntarias frente a denuncias de violación de derechos. Su recepción en la provincia de Córdoba se avizora entonces como el comienzo de la solución al problema planteado.

Tal como sostiene el comparatista francés René David, el estudio del derecho comparado es similar al de la historia, puesto que le brinda al estudio del derecho nacional la perspectiva necesaria para tener la visión adecuada de los puntos fundamentales y la evolución de su derecho. Permite así un planteamiento más exacto de los posibles temas que se le presenten para lograr una mejor solución a las cuestiones jurídicas que se deban resolver. Ya lo decía Mauro Cappeletti: “el comparatista es el único profeta científico posible. Profesa, porque sobre la base de la investigación realizada, puede sacar a la luz tendencias evolutivas” .



VII. Predicción de desarrollos futuros. Profecía

Siguiendo al reconocido jurista René Rodiere “El derecho comparado tendría el mérito de proporcionar al legislador proyectos de reforma y motivos para admitir, o rechazar, determinados modelos, según que estuvieran o no en armonía con la infraestructura de las instituciones del país que procura elaborar un proyecto o reformar una ley vigente (…). El derecho comparado puede y debe ser utilizado por los legisladores” . Otros en igual sentido dirán que no se pueden dictar buenas leyes sin recurrir al derecho comparado.

Por nuestra parte lo que podemos decir es que el derecho comparado aumenta el número de soluciones a disposición del jurista, se presenta como una herramienta de formación jurídica y lo capacita para mantener la paz social.

Estas funciones del derecho comparado, sumadas a su capacidad para ser un instrumento de interpretación del derecho nacional, han permitido que sea un recurso fundante de cambios legislativos y motor de la voluntad política que propicia dichos cambios.

Ello proyectado a la temática objeto de análisis nos conducen a afirmar que el legislador cordobés no puede escapar al contralor centralizado del sistema de salud en pacientes con salud mental disminuida, ni a la solución implementada por el modelo nacional y co-provincial.

En esta línea es que se propone la modificación de la ley 9848, con la creación de un órgano de revisión: ajeno al ámbito jurisdiccional, que controle y coadyude al cumplimiento de los principios que en salud mental existen en la actualidad, provocando la intervención judicial solo casos excepcionales.

En Córdoba, si bien es cierto que con la sanción de la Acordada 1575 Serie A del 29/07/2019 dictada por el Excelentísimo Tribunal de Superior de Justicia, la intervención del poder judicial solo se concreta cuando el paciente se encuentra institucionalizado, el campo de incumbencias no se encuentra absolutamente despejado, pues dicha normativa no prevé la existencia de un órgano de revisión sino que deja dicha función bajo la órbita del Poder Judicial; demarcando un control de legalidad difuso de las internaciones hospitalarias involuntarias, en donde el seguimiento de las condiciones de internación recae en el juzgado donde se radica la causa y en el asesor que asuma su defensa técnica.

 Este sistema una vez puesto en marcha, ha develado deficiencias en el contralor de su implementación -objeto de estudio en el presente- por lo que la búsqueda de soluciones nos ha conducido a efectuar un estudio comparativo de regímenes provinciales; pudiendo concluirse que la creación de un órgano específico resulta necesaria e ineludible para velar por el verdadero cumplimiento de los principios de la salud mental y el ejercicio de los derechos humanos.

El campo de la salud es especialmente sensible a la circunstancia que lo que le ocurre a un sujeto, concierne a la comunidad. Entendemos que de no adoptarse un sistema de control eficaz y de no revisarse la normativa vigente remediando la “soledad” de los usuarios del sistema de salud mental y sus grupos familiares, quizá falte muy poco para que la sociedad cordobesa se encuentre inmersa en un sistema de sin salud mental.

Esta es la predicción que podemos extraer como conclusión final y que en el fondo se sostiene en el deseo de que los cambios lleguen antes de que se cumpla.



Bibliografía

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Piña, M. d. “Derecho Comparado. Algún dato desde sus orígenes”. Cuaderno de Derecho Comparado, n.° 1 (2018).

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Zweigert, K. y H. Kötz. Introducción al derecho comparado. México: Oxford University Press, 2002.





Notas

1  M. d. Piña, “Utilidad y valor del método comparado”, Cuaderno de Derecho Comparado, n.° 2 (2019).

2  M. d. Piña, “Derecho Comparado. Algún dato desde sus orígenes”, Cuaderno de Derecho Comparado, n.° 1 (2018).

3  M. Cappeletti, Dimensiones de la Justicia en el Mundo Contemporáneo, (México: Porrúa S.A., 1993).

4  Piña, “Utilidad y valor…”.

5  Piña, “Derecho Comparado….”.

6  R. Rodiere, Introducción al Derecho Comparado, (Barcelona: Instituto de Derecho Comparado del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1967).

7  Piña, “Utilidad y valor…”.

8  G. Anzola; M. Cabrera; A M. Montini y J. A. Schubert, “Aportes en los procesos de transformación y readecuación a la Ley Nacional de Salud Mental: Experiencias desde el ORSMER (Órgano de Revisión de Salud Mental de Entre Ríos)”, Comunicación presentada en el Congreso Mundial de Salud mental, Buenos Aires, 05 al 8 de noviembre de 2019.

9  Piña, “Utilidad y valor…”.  

10  K. Zweigert y H. Kötz, Introducción al derecho comparado, (México: Oxford University Press, 2002).

11  Colegio de Psicólogos y Psicólogas de la Provincia de Córdoba, “Ley nacional de salud mental presentación del cppc para integrar el consejo consultivo”, https://cppc.org.ar/ley-nacional-de-salud-mental-presentacion-del-cppc-para-integrar-el-consejo-consultivo/

12  Piña, “Utilidad y valor…”.

13  Cappeletti, Dimensiones…

14  Rodiere, Introducción…

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