Usuario Clave
 
Doctrina

Volver al Listado 

Código Unívoco
1421
Revista
Derecho Laboral
Número
293
Título
Cuestiones de legitimación vinculadas a las indemnizaciones derivadas del fallecimiento de la persona que trabaja
Autor
Beatriz Calvimonte
Texto

Sumario: 1. Presentación. 2. Generalidades. Los puntos comunes. 3. Particularidades para acceder a la indemnización del art. 248 LCT. 3.1. Remisión a la ley previsional anterior. Interpretación a la actual. Fundamentos. 3.2. Alcance de la remisión a la ley previsional en el marco del 248 LCT. El supuesto de los hijos mayores no incapaces. 3.3. Concurrencias. 4. Particularidades para el acceso a la indemnización del art. 18 LRT. 4.1. El tema de los hijos mayores no incapaces. Límites y condiciones. 4.2. Situaciones de concurrencia. 4.2.a) Previsión legal. Alcance. Fundamentos. 4.2.b) Concurrencia anulada. Ex cónyuge con alimentos a cargo del fallecido. Nueva convivencia. Pérdida de alimentos. 4.3. Otros derechohabientes en el marco del art. 18 LRT. 4.3.a) Padres de trabajador soltero fallecido. 4.3.b) Ausencia de padres. Familiares a cargo del trabajador fallecido. Hermanos. Decreto reglamentario 410/2001. 5. Indemnizaciones por daños derivadas del fallecimiento fundadas en el derecho civil. 5.1 Daño moral. Padres. Interpretación amplia del anterior art. 1078 CC hoy 1741 CCCN. Coexistencia de otros herederos forzosos. 5.2 Conviviente. Ausencia de vocación hereditaria. 6. Sobre la distribución de las indemnizaciones. 7. Apuntes finales.

Palabras clave: fallecimiento del trabajador, indemnización, legitimación.



1. Presentación

En el presente se abordan las indemnizaciones derivadas de la muerte de la persona que trabaja, previstas en los arts. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). La idea es identificar cuestiones comunes y disímiles que traen ambas normas, vinculadas a la legitimación , y que dan lugar a diversas interpretaciones, cuya adopción impacta directamente a la hora de determinar sus beneficiarios, esto es, las personas con derecho a su percepción. Tema convocante y de consulta recurrente por parte de operadores jurídicos de todos los estamentos que plantea la necesidad de revisar los criterios actuales que surgen de decisiones judiciales. Destacando, por su autoridad, las de la Sala Laboral (SL) del Tribunal Superior Justicia de Córdoba (TSJ) que son las que se expondrán preferentemente. Con esa intención se recorren diversos casos que llegaron a su conocimiento, incluyendo, entre ellos, reclamos fundados en el derecho civil, señalando los argumentos centrales vinculados a la temática que nos convoca y a las pautas de distribución utilizadas en situaciones de concurrencias.



2. Generalidades. Los puntos comunes

Primero quiero plantear las generalidades de la temática y sus puntos comunes:

• Ambas normas prevén indemnizaciones que surgen a raíz del fallecimiento de la persona que trabaja.

Si la persona fallece, por cualquier causa, se extingue automáticamente el contrato de trabajo, de manera objetiva, en función de su carácter de intuitae personae, e independientemente de la voluntad de las partes. Por esa extinción se dispone la indemnización prevista en el art. 248 LCT. Si ese fallecimiento fue consecuencia de un accidente y/o enfermedad del trabajo, además de la indemnización del 248 citado, los derechohabientes van a tener derecho a la del art. 18 LRT.

• Ambas normas remiten a la ley previsional para identificar a sus beneficiarios.

En el caso del art. 248 LCT , su texto quedó redactado remitiendo al art. 38 de la ley 18.037, generando debates sobre la vigencia o no del mismo, como también diversas interpretaciones sobre el alcance de esa remisión resultando distintas soluciones jurídicas a la hora de incluir o no a ciertos beneficiarios. En cambio, el art. 18 de la LRT  incluye en su texto la remisión al art. 53 de la ley 24.241 , ley previsional vigente, delimitando sin lugar a duda los destinatarios de esta indemnización y sumando en su propio texto otros beneficiarios.

• Ambas normas instituyen beneficiarios por derecho propio mediante la sola acreditación del vínculo. A tales fines deben considerarse las reglamentaciones del art. 53 de la ley 24.241 y del art. 18 LRT .

Se trata de créditos laborales nacidos a favor de estas personas a partir del hecho de la muerte de otra. De allí que se exige la acreditación del vínculo invocado y previsto en la norma, sin necesidad de declaratoria de herederos ni de sucesorio. Distintos son los supuestos de créditos laborales que nacieron durante la vida del trabajador, cuyo reclamo -de no haber sido iniciado- o su prosecución procesal -si fue iniciado y el deceso se produce durante la tramitación de la causa- corresponde a los herederos (por ejemplo, diferencias de haberes, beneficios convencionales, etc.). En relación con los beneficiarios cónyuges y/o convivientes resulta absolutamente indistinto si el matrimonio o unión está constituido por personas del mismo o de distinto sexo . Sobre los hijos mayores no incapaces, surgen distintas soluciones, en el marco del art. 248 LCT según la interpretación que se adopte, quedando o no incluidos, mientras que el art. 18 LRT extiende la edad con relación a lo legislado en la legislación previsional e incluye otros beneficiarios -padres y demás familiares- para el supuesto de ausencia de los mencionados en el art. 53, ampliación legal no prevista en el marco del art. 248 LCT.

• Ambas indemnizaciones son compatibles y por consiguiente acumulables entre sí y con otros beneficios (beneficios convencionales, pensión por fallecimiento previsional, seguros de vida etc.).

Surge de lo dispuesto en el último párrafo del art. 248 LCT.



3. Particularidades para acceder a la indemnización del art. 248 LCT

3.1. Remisión a la ley previsional anterior. Interpretación a la actual. Fundamentos

Como indicamos recién, las normas en estudio remiten al ordenamiento previsional, dijimos que el art. 248 LCT mantiene en su texto la remisión a la derogada ley 18.037. Sobre este aspecto, el TSJ de Córdoba definió que debe entenderse que es a la actual ley 24241. Con lo cual delimita los derechohabientes o beneficiarios a los mencionados en esa disposición. Para fundamentar esa postura, el Alto Cuerpo afirmó que no obstante mantener “…la mención al art. 38 de la ley 18.037, no pude soslayarse que esa normativa fue expresamente derogada por el art. 168, ley 24.241. Es el art. 53 ib. el que actualmente enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento.” Así resolvió en las causas “Lucero…” y “Mercado…” , donde los tribunales de sentencia avalando que debía mantenerse la remisión al dispositivo del anterior ordenamiento previsional reconocieron la procedencia de la indemnización del art. 248 ib a los hermanos y a los padres de la persona fallecida. En ambos casos el TSJ, acogió el recurso de la demandada y revocó la procedencia, expresando: “Si el legislador al momento de sancionar el mentado art. 248 LCT estimó adecuado remitirse a un listado de la ley previsional para legitimar a los beneficiarios de la indemnización de que se trata, no resulta razonable que frente a su derogación se omita aplicar la que lo reemplaza. Pretender desvincular la norma laboral de los avatares de la legislación previsional, se insiste, resulta inadecuado. Es que a través de la indemnización prevista en el art. 248 íb. se intenta establecer una ayuda al núcleo familiar del trabajador fallecido, integrado por quienes se encuentren real o presuntivamente más afectados al verse privados del ingreso que aportaba el causante. Esta cuestión se relaciona íntima y obviamente con los principios que informan las normas del régimen previsional. Luego, la conceptualización “pétrea” que propone el Juzgador contraría el orden dinámico de los sistemas jurídicos, que se modifican adaptándose a las necesidades tuitivas de los institutos en juego. Una interpretación contraria, que para un caso particular se presenta como más amplia y beneficiosa, en muchos otros supuestos podría resultar restrictiva. En definitiva, tal como lo sostiene el Dr. Hugo R. Carcavallo “la opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo” (“De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador” D.T. 1998-B, 1.461/1.462).” De tal interpretación se deriva que en el marco del art. 248 LCT solo se admiten como beneficiarios a quienes se encuentren mencionados en el art. 53 de la ley 24241. Lo que plantea lógicamente inquietudes ante el supuesto de fallecimiento de personas sin pareja y sin descendencia sobre la posibilidad de que otros familiares puedan acceder a esta indemnización (hermanos, padres, etc.).



3.2. Alcance de la remisión a la ley previsional en el marco del 248 LCT. El supuesto de los hijos mayores no incapaces

Definida la cuestión en el entendimiento de que la norma del art. 248 LCT remite a los beneficiarios del art. 53 ley 24241, surge la del alcance de esa remisión, ya que ciñéndose al texto del art. 248 LCT, se entiende que es solamente para el “orden y prelación” y “no a las condiciones”. En este punto, el plenario 280 “Kaufman” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), estableció que debía interpretarse la remisión para determinar el orden y prelación de los beneficiarios, pero no para el cumplimiento de los demás requisitos para adquirir el derecho. El TSJ Córdoba adopta una postura acorde a estos conceptos en dos resoluciones que confirman el derecho de los hijos mayores -no incapaces- a percibir la indemnización del art. 248 LCT . Indicando que la solución se justifica en tanto en el ámbito de la seguridad social el beneficio de pensión, por su naturaleza se prolonga en el tiempo haciendo que los requisitos impuestos -edad, condición, etc. respondan a esa finalidad. Lo “…que no debe asimilarse a lo que el legislador laboral pretendió a través del resarcimiento del art. 248 ib. -exigua indemnización a los herederos frente al fin del contrato laboral por fallecimiento del causante-. De allí los disímiles requisitos y que los titulares de la prestación de autos, sean las personas con mejor posicionamiento en el listado del art. 53 ib. Luego, el veredicto permanece incólume.”Asimismo, el Alto cuerpo admitió el recurso y en consecuencia la demanda de la cónyuge supérstite y los hijos -menores y mayores- en el caso “Pacheco” también citado.



3.3. Concurrencias

Luego queda por interpretar si ese “orden y prelación” debe entenderse como excluyente o pueden darse situaciones de concurrencias. Sobre esto, cabe señalar que el propio texto del art. 248 LCT reconoce situaciones de concurrencias (cónyuges y convivientes), por lo que es razonable interpretar que estén autorizadas. A lo que debemos sumar que el art. 53 de la ley 24.241 al cual se entiende remite no utiliza las expresiones “en orden y prelación”, pues textualmente establece “en caso de muerte del jubilado, gozaran de pensión los siguientes parientes…” regulando también supuestos de concurrencias y de distribución en su art. 98. La Sala Laboral del TSJ Córdoba ha reconocido  el derecho a la indemnización del art. 248 LCT a los que concurrían, en un caso la madre y los hijos menores y mayores y en otro  a la última pareja -desplazando a la anterior- y a los hijos menores. En relación con el tema de los convivientes, según el art. 248, tienen derecho a la indemnización, cuando la persona fallecida era soltera y/o viuda, acreditando dos años de convivencia. Si en cambio la persona fallecida era casada y divorciada o separada por culpa del excónyuge o de ambos se le exigía cinco años de convivencia para acceder al conviviente. Ambos temas sufrieron modificaciones en el código civil. La culpa se derogó del sistema de divorcio según el art. 435 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Mientras que para constituir una unión convivencial con efectos jurídicos ahora se exigen dos años de convivencia, entre los requisitos que trae el art. 510 CCCN. Por lo que, en la actualidad, habrá que reconsiderar ambos aspectos, quedando claro el caso de concurrencia de la pareja anterior de la persona fallecida si tuviera alimentos a su favor a cargo del causante, según las nuevas previsiones de los arts. 434 y consecutivos del CCCN.



4. Particularidades para el acceso a la indemnización del art. 18 LRT

El art. 18 LRT que prevé las prestaciones derivadas del fallecimiento de la persona que trabaja raíz de un accidente y/o enfermedad del trabajo, define expresamente desde el texto legal las cuestiones acerca de la remisión al régimen previsional actual, esto es, considera derechohabientes a los enumeradas en el art. 53 de la ley 24241, indicando que concurrirán en el orden y condiciones allí señaladas, autorizando situaciones de concurrencia entre ellos. Además, extiende la edad de los hijos mayores hasta los 21 y/o 25 años si acreditan estudios y estar a cargo de la persona fallecida, como también incluye en ausencia de los mencionados en la disposición previsional a otros derechohabientes, padres y ante la falta de ellos, a familiares a cargo, delegando para estos supuestos en la reglamentación la definición del grado de parentesco y la forma de acreditar la dependencia, por lo que tenemos que recurrir al art. 5 del decreto reglamentario de la norma 410/2001 .

Con relación al derecho de los convivientes, para todos los supuestos de trabajador fallecido, soltero, viudo, separado o divorciado, el art. 53 exige una convivencia de cinco años, salvo que tengan hijos, que se acorta a dos años. Excluye al ex cónyuge cuando había sido declarado culpable del divorcio o separación. En caso contrario si la persona fallecida tuvo la culpa o se dispuso alimentos a su cargo concurren conviviente y excónyuge en partes iguales. Sobre ambos aspectos -culpa (art.435CCCN) y años de convivencia (art.510 CCNN)- debemos tener en cuenta la reforma del CCCN para su reconsideración, quedando claro el tema de la concurrencia entre la última pareja y la anterior en caso de alimentos que subsistan a su favor a cargo del fallecido, según las nuevas previsiones del CCCN.



4.1. El tema de los hijos mayores no incapaces. Límites y condiciones

En función de que la remisión prevista en el art. 18 LRT al art. 53 de la ley 24241 es en las condiciones exigidas por este dispositivo, se excluye del acceso a la indemnización a los hijos mayores que no cumplan los requisitos de ambas normas y reglamentaciones -18 y 53-. Señalamos que el propio sistema extendió la edad hasta los 21 y/o 25 años, en este supuesto si son estudiantes a cargo. De ese modo, en varias causas la Sala Laboral del TSJ excluyó del derecho a la prestación a quienes no pueden ser beneficiarios, porque al momento del fallecimiento, habían alcanzado los 21 años de edad “y no se invocó, ni probó que se tratara de una estudiante a cargo exclusivo del trabajador extinto, que permitiera la posibilidad de ampliar a 25 años dicho límite (art. 5 del dec. N.° 410/0”) . En otro caso  donde hizo lugar a la demanda por considerar la muerte en ocasión del trabajo -descompostura cardiaca- estableció que la derechohabiente que accederá a las prestaciones en especie (prestaciones en especie (art. 20 inc. 1.e., conforme el art. 8 de la resolución SRT N.° 1195/04) y dinerarias era la viuda del trabajador, excluyendo a los tres hijos, quienes no podían ser beneficiarios, porque al momento del fallecimiento, habían alcanzado los 32, 29 y 25 años de edad, respectivamente con fundamento en los arts. 18 de la Ley N.° 24.557, 53 de la 24.241 y 5 del decreto N.° 410/01. Igual solución decidió en la causa “Toledo …”  al confirmar la ausencia de legitimación activa de las hijas mayores de edad de la causante que demandaban indemnización por fallecimiento en ocasión a raíz del femicidio de la madre, por lo que se tornó innecesario entrar a analizar si fue en ocasión o fuerza mayor. Pues en el particular el tribunal superior confirmó que del contexto probatorio las hijas no acreditaron la situación de dependencia económica exigida por la norma, destacando el análisis efectuado por el Sentenciante de la situación de cada hija “en especial …la informativa a los institutos educativos; a Apross, OSITAC, SERVIRED y a la AFIP-, lo convenció de manera adversa a su pretensión. Esto es, que… pese a ser estudiante de la carrera de Trabajo Social… figuraba desde el año 2008, en diferentes obras sociales, a cargo de su concubino con quien convive y tienen un hijo común ... Que también en ese año fue dada de baja del APROSS en la que encontraba afiliada por ser del grupo familiar de su madre muerta. Luego, a juicio del Tribunal, que recibiera alguna ayuda económica -testimonial- no habilita a tener por acreditada la dependencia económica que requiere el dispositivo (). A igual conclusión arribó en relación- a la otra descendiente- de -23 años-, “quien no vivía con su madre y, a la época del accidente, ya había finalizado la carrera de Técnico Superior en Prótesis Dental -26/05/2012- (informativa fs. 134). A ello se agrega, que tampoco se encontraba a su cargo en el Apross -baja del 22/10/2010-”. Agregando que tampoco lograron revertir la falta de prueba endilgada en relación con los gastos que cubrían con el supuesto aporte que les daba la madre y el estado de necesidad en que se encontrarían a partir del fallecimiento. En consecuencia, consideró que no reunían los requisitos del art. 18 LRT, y art. 5 del Dcto. reglamentario N.º 410/01 para reclamar-. En otra causa  -muerte por accidente in itinere- admitió el recurso de la demandada y excluyó a los descendientes ya que al momento del fallecimiento habían alcanzado la mayoría de edad y no se acreditaron las condiciones exigidas por la normativa para ser beneficiarios de la prestación. Resaltando que “el art. 18 de la Ley N.° 24.557, en su inc. 2) remite al art. 53 de la Ley N.° 24.241, en el “orden de prelación y condiciones allí señaladas -art. 5 decreto N.° 410/01-. En igual sentido Sents. Nros. 70, 126/19 y A.I. N.° 344/19 de esta Sala”. Todas estas resoluciones anteriormente citadas.



4.2. Situaciones de concurrencia

4.2.a) Previsión legal. Alcance. Fundamentos.

Siguiendo las anteriores premisas, vinculado a la concurrencia de los derechohabientes en el marco del art. 18 LRT, en la causa “Ferreyra…” , donde el a quo entendió que el orden y prelación era excluyente y estableció que los hijos menores del causante carecían de legitimación por ser excluidos por la viuda, el TSJ Córdoba resaltó que la concurrencia surge del dispositivo legal. Así destacó que “resulta relevante para el alcance de la legitimación de que se trata, que el propio dispositivo -art. 18-, en su 2.° párrafo, al referirse a las categorías indicadas, dispone que “concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas”. De tal manera, no hay explicación para negar situaciones de concurrencia en la titularidad de las indemnizaciones y prestaciones dinerarias establecidas en el régimen de la LRT. Es el uso y significado de la palabra, como lo denuncia el recurrente, el que nos indica un concurso simultáneo de varios sujetos. La interpretación literal deviene acorde a la finalidad por la cual la norma fue incorporada al sistema indemnizatorio. En efecto, desde esa perspectiva, resulta ecuánime, porque de lo contrario se colocaría a los hijos del trabajador en peores condiciones a las que se hallaban antes del acontecimiento dañoso: se los desprotegería pese a encontrarse reconocido su derecho a alimentos (art. 367, del anterior CC; hoy art. 658 del CCC), lo cual redundaría en una afectación de su derecho de propiedad (CSJN, Fallos: 331:250). Máxime, si en el subexamen, quien es ubicada como única derechohabiente es la cónyuge que no fue la progenitora de los reclamantes. Agregó que “Cabe también reparar que el art. 9 del decreto N.° 1.278/00, que modificó el art. 18 de la LRT, en su enunciación no prevé un desplazamiento de los familiares a cargo del trabajador siniestrado. Se alude a ellos de modo genérico y no excluyente, entonces, con mayor razón, no es dable exceptuar de protección a quienes tenían con el fallecido un vínculo directo.”



4.2.b) Concurrencia anulada. Ex cónyuge con alimentos a cargo del fallecido. Nueva convivencia. Pérdida de alimentos

En el caso “Celador”  el a quo habiendo advertido una concurrencia de las autorizadas por el art. 53 de la ley 24241 porque la excónyuge del trabajador fallecido tenía alimentos en la sentencia de divorcio a cargo del causante, estableció que el porcentaje según la distribución prevista en el art. 98 ib. correspondía en partes iguales a la última pareja -accionante- y a la anterior, reservándole su parte. El TSJ Córdoba revisó la sentencia en virtud de un hecho nuevo denunciado y decidió que ese porcentaje reservado correspondía a la pareja actual quedando excluida la excónyuge, ya que se había demostrado una nueva convivencia que hace perder los alimentos (art. 433 CCCN). Esto se acreditó por un hecho nuevo que se conoció e incorporó luego de dictada la sentencia, que por la situación dirimente y excepcional se admitió. Así el TSJ Córdoba expresó “Luego, el hecho nuevo denunciado, que si bien existió en el momento del accidente y del pronunciamiento principal pero se conoció después, tiene entidad suficiente para variar el resultado del pleito. La ex consorte cohabita desde 1998 con el Sr…, a quien adhirió al APROSS en su calidad de concubino, según lo declarado bajo juramento por aquella. Lo que sumado a que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, le asignó a la actora el 50% del beneficio de pensión, por ser la conviviente (actual) y el otro 50% fue otorgado al hijo de ambos. A lo que se agrega que (la ex conyuge) nunca se presentó a defender su derecho. Estas circunstancias, se repite, privaron a la pretensora de la indemnización completa por muerte del trabajador, que legalmente le correspondía: la causal que tuvo en cuenta el Juzgador -derecho de la ex cónyuge a alimentos-, en el momento del accidente y de la sentencia, ya no existía, en razón de la relación marital, reconocida por ella misma.”



4.3. Otros derechohabientes en el marco del art. 18 LRT

4.3.a) Padres de trabajador soltero fallecido

Con el dictado del decreto 1278/00 se incluyó expresamente entre los beneficiarios de las prestaciones respectivas, en ausencia de los establecidos por el artículo 53 de la ley 24.241, a los padres del trabajador y a otros familiares. Pero antes de esa normativa, la cuestión relativa a la validez constitucional del art. 18.2 LRT en su versión originaria, había sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y seguida por el TSJ Córdoba. El máximo tribunal nacional en autos “Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On line Argentina S.A. y otro” del 26/2/08 se pronunció por su inconstitucionalidad y declaró el derecho de los padres de un trabajador soltero y sin hijos a percibir la indemnización sistémica. Siguiendo ese criterio, el TSJ Córdoba en el caso “Velásquez…” , destacó “Es que el reconocimiento del derecho de que se trata a los progenitores del trabajador soltero fallecido (en ausencia de otros derechohabientes reconocidos por la norma) resulta consistente con la protección integral de la familia, que receptan tanto el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como los pactos internacionales de igual jerarquía conforme el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna (v.gr., arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostener lo contrario, deviene irrazonable en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, toda vez que se priva a los padres de reparación, colocándolos en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a alimentos (vé. art. 367 C.C.). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad (confr. art. 17 C.N.). A esta interpretación contribuye el dictado del decreto 1278/00 (B.O., 3/1/01)que incluyó expresamente entre los beneficiarios de las prestaciones respectivas, en ausencia de los establecidos por el artículo 53 de la ley 24.241, a los padres del trabajador. Frente a lo expuesto, la decisión que se basa en la ausencia de legitimación…aparece irrazonable y desprovista de sustento. Actualmente conforme al texto legal los padres quedan instituidos como beneficiarios, pero en caso de ausencia de otros derechohabientes por lo que no podrían concurrir con ellos en el marco del art. 18 LRT.



4.3.b) Ausencia de padres. Familiares a cargo del trabajador fallecido. Hermanos. Decreto reglamentario 410/2001

El art. 18 LRT dispone que en caso de fallecimiento de ambos padres del trabajador tendrán derecho los familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo, delegando en la reglamentación el grado de parentesco requerido y la forma de acreditar la condición económica de “estar a cargo”. Sobre esta reglamentación, art. 5 del decreto 410/01, el TSJ se expidió en pleno en los autos “Gauna”  confirmando su inconstitucionalidad, por exceso reglamentario. En ese pronunciamiento avaló los argumentos dados por el sentenciante vinculados a que el mencionado decreto impone requisitos de edad y estado civil  que el art. 18 LRT no contempla, desapoderando de la indemnización a personas vulnerables, lesionado derechos constitucionales como el de la protección de la familia, mas cuando se demostró vía sumaria que las hermanas convivían con el trabajador, no poseían ingreso y vivían en una situación de absoluta precariedad y dependencia. Frente a ello probado el vínculo de parentesco y que el causante era sostén económico de la accionante se impuso rechazar el recurso de la demandada, confirmando la procedencia de la inconstitucionalidad de dicha norma y de la indemnización reclamada.



5. Indemnizaciones por daños derivadas del fallecimiento fundadas en el derecho civil

5.1 Daño moral. Padres. Interpretación amplia del anterior art. 1078 CC hoy 1741  CCCN. Coexistencia de otros herederos forzosos

En la causa “Castelacci”  la Sala Laboral del TSJ Córdoba admitió la impugnación de los padres del trabajador fallecido, que reclamaban indemnización por daño moral. El Tribunal de origen afirmó que la cónyuge e hijas del trabajador, por su condición de herederas, eran quienes se encontraban legitimadas para demandar, no así sus padres. La Sala Laboral indicó que “La interpretación que promueve el recurrente a los fines de evidenciar que sus mandantes se encuentran legitimados para reclamar la reparación del daño moral, ya fue receptada por este Cuerpo en fallos anteriores (in re: “Criado…” A.I. Nº 633/11 y “Bulacio…” A.I. Nº 652…). La tesis amplia de que se trata señala que de acuerdo a la prescripción del art. 1.078 C.C. son herederos forzosos quienes potencialmente invisten dicho carácter al momento de la muerte de la víctima, y no obsta a tal calidad el hecho de ser desplazados en la sucesión por otros herederos de grado más próximo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Frida c/ Buenos Aires...” (LL 1994-C-546) y la Cámara Nacional de Apelaciones a través del fallo plenario “Ruiz Nicanor c/ Russo Pascual…” (LL 1994-B-484) también enarbolaron esta interpretación que obtuvo tal consenso, que impactó en el nuevo Código Civil al ser incluida en la redacción de su art. 1.741 ib. En consonancia esta Sala, en los precedentes ya citados, consideró que los padres del trabajador fallecido estaban legitimados para reclamar porque emplazada la condena en el ámbito del Derecho Civil, debía observarse el art. 1.078 C.C. con el alcance conceptual mencionado y de acuerdo al esquema general de reparación previsto en el derecho común. Es que la tesis contraria, que desplaza a los ascendientes cuando coexisten hijos y cónyuge, resulta axiológicamente negativa y no refleja el menoscabo moral incomparable que sufren los padres frente a la muerte de un hijo. Entonces, se insiste, los herederos forzosos legitimados para peticionar dicha reparación en el marco jurídico mencionado no son solo los de grado preferente de acuerdo con el orden sucesorio…”



5.2 Conviviente. Ausencia de vocación hereditaria.

En la causa “Moas…”  la Sala Laboral del TSJ Córdoba también se expidió sobre la legitimación de la conviviente en un reclamo fundado en derecho civil. Admitió el planteo que cuestionaba el pronunciamiento de Cámara en tanto al resolver la reparación -daño material y moral- por la muerte de su pareja acaecida en un accidente de trabajo, fue excluida de la condena por carecer de vocación hereditaria. Sobre esto el TSJ señaló que “… el argumento del Tribunal referido a que, por tratarse de un reclamo del campo del derecho civil, es necesario tener vocación hereditaria, carece de sustento normativo. La exigencia no constituye un requisito de legitimación para el reclamo de los daños patrimoniales sufridos. Conforme el art. 1.079 CC, aplicable en este conflicto, puede accionar por daños y perjuicios todo aquel que invoque un menoscabo a su patrimonio derivado de un hecho ilícito.” Si bien la causa se resolvió en el marco del anterior código civil, se impone la misma solución según lo dispuesto en el art. 1739 y cc, 1741 del CCCN. De ese modo, luego de analizar la prueba, se incluyó entre los beneficiarios a la accionante, por derecho propio, y se decidió que recibiría el cincuenta por ciento -por equiparar su estatus al de la viuda-, correspondiendo el resto en partes iguales a los hijos habidos de esa unión.



6. Sobre la distribución de las indemnizaciones

Tanto el art. 248 como el 18 de la LRT no establecen expresamente los porcentajes de distribución en caso de concurrencias de derechohabientes previstos en el listado del art. 53 ley 24241. Para el supuesto de ausencia de ellos, el art. 18 LRT señala que será distribuida en partes iguales (padres u otros familiares). El mismo parámetro utiliza la ley 24241 en su art. 53 para las concurrencias entre cónyuges y convivientes. A su vez, el art. 98 ib. también establece porcentajes de distribución si hubiere concurrencias. Siguiendo ese dispositivo el Juzgador distribuyó la indemnización en el citado precedente “Celador”, siendo una de las pautas para considerar aplicable. También podemos recurrir al código civil y los porcentajes de distribución dependerán de la valoración de dichas indemnizaciones como bien ganancial o propio  del difunto. En el caso “Moas” mencionado en el punto anterior, la Sala Laboral decidió distribuir la indemnización por daños en el cincuenta por ciento a la pareja -por equiparar su estatus al de la viuda-, correspondiendo el resto en partes iguales a los hijos habidos de esa unión. Mientras que en la causa “Diaz”  la SL expresó que en atención a la significativa desprotección en la que se encontraban los descendientes de la fallecida, se tornaba inequitativa la solución propuesta por el a quo a los fines de distribuir la indemnización, quien había seguido los parámetros del art. 98 de la ley 24241, determinando que sea “dividida entre los cuatro beneficiarios (cónyuge supérstite e hijos) en partes iguales de acuerdo con la repartición que se hiciera para la ley común”. En el caso se demandó reparación integral en contra del empleador y por las prestaciones de la LRT en contra de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a raíz del fallecimiento de una agente policial luego de que su móvil policial, en el que se conducía en ejercicio de sus funciones, colisionara con un colectivo, y la ambulancia del Servicio Municipal 107 que la trasladaba al Hospital de Urgencias se incendiara y estallara provocándole la muerte.



7. Apuntes finales

Luego del breve panorama revisado y sin desconocer que pueden presentarse un sin número de otros supuestos que nos obliguen a volver una y otra vez a analizar e interpretar estas normativas, podemos apuntar lo siguiente a modo de síntesis. En materia del art. 248 LCT la indemnización se encuentra limitada a los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24241, sin ampliación legal alguna para el supuesto de ausencia de ellos, lo que sí se prevé en el art. 18 de la LRT. Ante ello, quedaría la posibilidad de presentar planteos de inconstitucionalidad o de daños con fundamento en el derecho civil. En relación con los hijos mayores (no incapaces) se encuentran legitimados en el marco del 248 LCT sin condición alguna según la interpretación legal propiciada, mientras que en sistema de riesgos si bien la ley extendió la edad hasta los 21 y/o 25 años requiere ciertas condiciones para acceder. Por lo que en el supuesto de no cumplir con dichos requisitos no podrían acceder a la indemnización de la LRT, salvo planteos de inconstitucionalidad o que reclamen reparación por vía civil. Similares remedios les quedarían a los padres para posibilitarles concurrir con otros derechohabientes de los enumerados en el art. 53 en el ámbito de la LRT o reclamar por derecho común. Debemos tener presente que en el marco del art. 18 LRT, para evaluar el acceso de aquellos familiares que la ley instituye como beneficiaros, en el supuesto de ausencia de padres del trabajador fallecido, se confirmó por el TSJ Córdoba en un caso la inconstitucionalidad por exceso reglamentario del art. 5 dec. 410/01. Otro tema para destacar es el relacionado a las concurrencias de exparejas -eliminado el sistema de culpas- serían viables únicamente en caso de haberse determinado alimentos a su favor a cargo del fallecido y en cuanto a los plazos de convivencia, deberíamos estar a los dos años que estipula el actual código civil para las uniones convivenciales, plazo que también se encuentra previsto en los textos del 248 LCT y del 53 de la ley 24241 y corresponde por ser la interpretación legal más favorable. Por otro lado, también quedaron plasmados los criterios que pueden aplicarse para la distribución de estas indemnizaciones como la amplitud prevista para el reclamo de daños fundado en el derecho civil, cuyo acceso dependerá de la prueba a rendirse.



Bibliografía

Etala, Carlos A. Contrato de Trabajo. Buenos Aires: Astrea, 2019.

Toselli, Carlos A. y Mauricio A. Marionsini. Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo. Córdoba: Alveroni, 2017.

Zalazar, Claudia. Impactos Procesales del Código Civil y Comercial de la Nación. Córdoba: Advocatus, 2017.





Notas

* Magister en Derecho Laboral. Secretaria en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

1  Relacionadas a delimitar las personas con derecho a acceder a las mismas.

2  Artículo 248, LCT: “…En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.”

3  Artículo 18, LRT: “Muerte del damnificado. 1. Los derecho-habientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N. 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.”

4  “Artículo 53, Ley 24.241: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente.  d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.

5  Decretos reglamentarios números 1290/ 1994 del art. 53 de la ley 24241 y 410/2001 del art. 18 LRT.

6  Ley 26.618, de matrimonio igualitario, art. 509 CCCN.

7  TSJ Córdoba, Sent. n.° 143, 27/12/2012, "Lucero Juan Pedro, Miguel Ángel Lucero y Víctor Hugo Lucero c/ Sancor Cooperativas Unidas Limitadas-Demanda - Indemnización Art. 248 LCT. - Recurso de Casación", y Sent. n.° 154, 18/11/2014, "Mercado Lidia del Valle y otro c/ Amfin S.A. – Ordinario – Indemnización por muerte (art. 248 LCT) " Recurso de Casación – 121915/37.

8  CNAT, 12/08/1992, “Kaufman, José Luic c. Frigorífico y Matadero Argentino SA s/ indemnización por fallecimiento”.

9  TSJ Córdoba, A.I. n.° 272, 27/05/2021, “D’angelo Federico y otro c/ Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Córdoba – Ordinario - Indemnización por muerte (art. 248 LCT)” Recurso de casación 3201401, y A.I. n.° 329, 15/06/2021, “González fuentes, Ignacio Agustín c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) - Ordinario - Indemnización por muerte (art. 248 LCT)” Recurso Directo 3256941", y Sent. n.° 35, 11/03/2020, “Pacheco Margarita Aidee c/ Micucci Raúl Héctor - Ordinario - Indemnización por muerte (art. 248 LCT)” Recurso de Casación – 3202949.

10  Ver TSJ Córdoba, “Pacheco”, fallo cit.

11  TSJ Córdoba, Sent. n.° 86, 28/09/2012, "Gaspar Mirta Magdalena c/ Transporte Carreño y Molina SRL - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" 43335/37.

12  Artículo 5° (reglamentario del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias): En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes: a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado. b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado. c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado. En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes. La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años. En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.”

13  TSJ Córdoba, Sent. n.° 70, 24/06/2019, "Ferreyra María Celia por sí y por su hijo menor Carlos Fernando Reyna y otros c/ Ferrero Santiago Bartolomé y otro - Ordinario - Otros" Recurso de Casación 642919.

14  TSJ Córdoba, Sent. n.° 126, 08/10/2019, “Agrello Maria Antonia y otros c/ Cargas  SRL y otros – ordinario – enfermedad accidente con fundamento en el derecho común" Recurso de Casación 3153892”.

15  TSJ Córdoba, A.I. n.° 344, 02/09/2019, "Toledo Ivonne Viviana y otro c/ La Caja ART SA – Ordinario – Accidente (ley de riesgos)” - Recursos de Casación y Directo – 3221292".

16  TSJ Córdoba, Sent. n.° 195/2021, "Gorozito Héctor Alejandro y otro c/ Asociart A.R.T. S.A. – Ordinario – Enfermedad accidente (ley de riesgos)" Recurso de Casación – 3255190.

17  TSJ Córdoba, Sent. n.° 70, 24/06/2019, "Ferreyra", fallo cit.

18  TSJ Córdoba, Sent. n.° 121, 02/10/2019, "Celador Silvia Marcela y Otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Accidente (ley de riesgos)" Recurso de Revisión 6648905.

19  TSJ Córdoba, Sent. n.° 89/2010, “Velásquez, Pedro Irineo y Carmen Elvira Bruno c/ Jorge Alberto Rosso, Rubén Darío Rosso y Jorge Rosso – Rec/s de casación”.

20  TSJ Córdoba, A.I. n.° 425, 29/10/2019, “Gauna Rosa Inés c/ La Segunda ART – ordinario – otros - laboral - Recursos de casación e inconstitucionalidad - 3406213”.

21  El artículo 5 decreto 410/01 establece que en caso de fallecimiento de los padres del trabajador, los familiares a cargo que tendrán derecho son: Parientes por consanguinidad en línea descendente y ascendente sin límite de grado y los por consanguinidad en primera línea colateral hasta 3er grado. En este caso se remarca que sean solteros y hasta los 21 o 25 años si son estudiantes. Salvo que sean incapaces.

22  Artículo 1741. “Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible…”.

23  TSJ Córdoba, Sent. n.° 150, 15/06/2021, “Castellacci Isabel y otros c/ Estado Provincial - Superior gobierno de la provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Enfermedad Accidente con fundamento en el derecho común” Recurso de Casación – 314759.

24  TSJ Córdoba, Sent. n.° 84, 25/06/2019, "Moas Escotorin Patricia Andrea c/ Pelletti Atilio Roberto y otro – Ordinario – Accidente con fundamento en el derecho común" Recursos 3097643.

25  Artículos 464, 465 del Código Civil y Comercial de la Nación.

26  TSJ Córdoba, Sent. n.° 16, 10/04/2014, “Díaz, Rodrigo y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Indemnización por muerte… – Recursos de casación e inconstitucionalidad”.

Archivo
Página  Comienzo Anterior Siguiente Ultima  de 141
Registros 20 a 20 de 141

© 2002 - 2024 - Actualidad Jurídica - Ituzaingó 270 piso 7 - Espacio "Garden Coworking" - Córdoba, Argentina - Data Fiscal