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Doctrina

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Código Unívoco
1418
Revista
Familia & Niñez
Número
222
Título
Atribución del uso de la vivienda familiar en el marco de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. Un análisis con perspectiva de género, infancia y vulnerabilidad
Autor
María Soledad Vieites y Catriel Josué Nieve Bensabath
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. 3. La atribución del uso de la vivienda familiar como parte integrante de la obligación alimentaria. El valor económico de las tareas de cuidado. Protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes. 4. Perspectiva de género, infancia y vulnerabilidad en las resoluciones judiciales. 5. Conclusiones.

Palabras clave: Obligación alimentaria; atribución del uso de la vivienda familiar; valor económico de las tareas de cuidado; perspectiva de género, infancia y vulnerabilidad.



1. Introducción

La presente entrega pretende analizar el instituto de la atribución del uso de la vivienda familiar en el marco de la crisis matrimonial y de la obligación alimentaria a cargo de los progenitores. En esa línea argumental referiremos a la responsabilidad parental, a los deberes derivados de ella y a la valoración económica de las tareas de cuidado. Por último, insistiremos en la necesidad de juzgar con perspectiva de género, infancia y vulnerabilidad a los fines de garantizar los derechos de cada una de las personas involucradas y honrar los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en materia de derechos humanos.



2. La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental

El artículo 638 del Código Civil y Comercial de la Nación  define a la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

En esa línea, remarca que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos. Ello supone la clara consagración del principio de corresponsabilidad parental como directriz y como derecho humano, esto es, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse con el acompañamiento y cuidado de ambos progenitores, en condiciones de igualdad, pese a que no convivan.

La noción de coparentalidad responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco ; importa una dinámica vincular entre los padres y sus hijos que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos .

Entre los deberes derivados de la responsabilidad parental, el artículo 646 inciso a) del CCyC coloca en cabeza de los progenitores la obligación el de cuidar a los hijos, convivir con ellos, prestarles alimentos y educarlos conforme a su condición y fortuna. Como puede apreciarse, la obligación alimentaria es un efecto de la responsabilidad parental y encuentra fundamento en el principio de solidaridad familiar y en la necesidad de proteger a los hijos.

Desde la incorporación de los tratados de derechos humanos al bloque constitucional a través de la cláusula del artículo 75 incisos 22 de la Constitución Nacional, la obligación alimentaria tiene base constitucional y constituye un derecho humano fundamental, basado principalmente en la dignidad humana .

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es la más amplia que reconoce el ordenamiento jurídico en la materia. Ello, por cuanto comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

El aporte que realiza cada uno de los progenitores puede ser en dinero o en especie y es proporcional a sus posibilidades económicas y a las necesidades de los alimentados. Por otro lado, debe tenerse presente que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de los hijos tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

De lo dicho se desprende que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y formación integral de sus hijos. Por ello, en aquellos supuestos en lo que uno de los progenitores asuma prioritariamente el cuidado de los hijos en común, el otro podrá ser compelido a garantizar el derecho a habitación de aquellos, en el marco de la obligación alimentaria a su cargo.

Es en este punto en donde cobra relevancia el instituto de la atribución del uso de la vivienda familiar, el que es un efecto propio de la disolución del vínculo matrimonial y, en principio, ajeno al régimen de la responsabilidad parental. Decimos solo en principio puesto que, como veremos, existen situaciones en las que compatibilizar la atribución de la vivienda familiar y la obligación alimentaria a cargo del progenitor no conviviente se erige como provechoso y necesario a los fines de garantizar los derechos de todos los involucrados.



3. La atribución del uso la vivienda familiar como parte integrante de la obligación alimentaria. El valor económico de las tareas de cuidado. Protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes

La vivienda familiar se caracterizada como el lugar físico en donde de modo permanente la familia desenvuelve su realidad cotidiana . Se trata de aquel espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; en el plano moral, el centro de la esfera de su intimidad y el lugar donde se integra la familia con los vínculos de los más puros afectos .

El CCyC regula la atribución del uso de la vivienda familiar, como efecto derivado del divorcio, en los artículos 439, 443, 444 y 445; como medida provisional, en el artículo 721; y, en el marco de las uniones convivenciales, en los artículos 514, 526 y 527.

La atribución del uso de la vivienda familiar se presenta como un aspecto central a definir en los supuestos de crisis matrimonial puesto que, su determinación implica la satisfacción de una de las necesidades principales del grupo familiar. En ese sentido, resulta lógico que cada uno de los cónyuges (así como también los restantes miembros que componen la unidad familiar) goce de la expectativa de poder disfrutar, con cierto grado de estabilidad o permanencia, de un conjunto de bienes entre los que figura, en un lugar de privilegio, la vivienda .

En esa línea, señala la doctrina que la ley debe acudir en la crisis a protegerla con el objeto de que las relaciones familiares y sociales que venían desarrollándose con anterioridad al disloque, sufran el menor impacto posible. La atribución del uso de la vivienda que constituyó el hogar matrimonial se presenta como una de las formas que tiene la ley para brindar protección al grupo familiar, y puede implicar el retiro de uno de los esposos o el reintegro del cónyuge que peticiona su atribución .

En el marco de la crisis matrimonial, la atribución del uso de la vivienda familiar importa conceder a uno de los ex cónyuges el uso del inmueble en el que el grupo familiar desarrolló la vida durante el matrimonio. El artículo 443 del CCyC establece -en forma enunciativa- las pautas que debe tener presente la autoridad judicial al momento de decidir sobre su atribución, entre ellas podemos mencionar: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

La atribución del uso de la vivienda familiar es un derecho transitorio directamente vinculado a las circunstancias fácticas y particularidades de cada caso concreto. Por ello, la asunción prioritaria del cuidado de los hijos por parte de uno de los ex cónyuges y el imperativo de satisfacer las necesidades habitacionales de los hijos en común -como resultado de la obligación alimentaria a cargo de los progenitores- se presentan como categorías de análisis dirimentes e impostergables.

La atribución del uso de la vivienda familiar peticionado por la progenitora que tiene a su cargo el cuidado de los hijos en común, se presenta como un medio indirecto de protección económica del interés del niño por cuanto tutela expresamente su derecho a la vivienda rubro que integra la obligación alimentaria a cargo de los progenitores .

Ciertamente, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de los hijos tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, es decir, debe ser computado a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria que recae sobre ambos progenitores .

Ello, por cuanto el cuidado dispensado a los hijos es considerado trabajo, en tanto involucra esfuerzo y desgaste de energía (corporal y emocional), tiempo y además genera valor para la sociedad en su conjunto .

La necesidad de proteger económicamente al progenitor que asume principalmente el cuidado de los hijos en común, se presenta como un mecanismo indirecto de protección y tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados .

Como puede apreciarse, la crisis matrimonial induce a un análisis de compatibilidad entre la atribución del uso de la vivienda familiar y la satisfacción de las necesidades habitacionales de los hijos en común, en el marco de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental. La decisión que se adopte sobre el particular debe tener especialmente en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías. Si bien en cierto que la crisis matrimonial afecta a todo el grupo familiar, no es menos cierto que se debe procurar que las desavenencias vinculares entre los adultos tengan el menor impacto posible en la vida de los niños, niñas y adolescentes.



4. Perspectiva de género, infancia y vulnerabilidad en las resoluciones judiciales

El tema que nos convoca -atribución del uso del hogar como parte integrante del deber alimentario- exige de un análisis contextual, en el marco de un amplio enfoque de derechos. Las prerrogativas afectadas, sujetos involucrados e implicancias que de aquel derivan, así lo reclaman.

Pues bien, la práctica exhibe determinados casos en los que la petición de atribución del uso de la vivienda que fuere sede del hogar familiar, se enmarca en contextos de violencia de género en modalidad domestica. En dichos supuestos, las mujeres -principales cuidadoras de los hijos en común- suelen quedar recluidas, tras la ruptura, en una situación de gran vulnerabilidad que debe ser especialmente atendida por quien está llamado a resolver.

A modo ilustrativo, y como claro ejemplo de una resolución con perspectiva de género, vale traer a colación lo decidido por la jueza de familia de sexta nominación de la ciudad de Córdoba, quien frente al pedido de atribución del hogar familiar formulado por la madre de dos niñas, resolvió favorablemente conforme la pauta básica del interés familiar, lo dispuesto por el inc. a) del art. 526 del CCyC, y el nuevo paradigma normativo que impone la Convención de “Belém Do Pará”, la Ley Nacional Nº26.485 y la CEDAW.

De la plataforma fáctica del caso bajo examen surge que la requirente, previa ruptura de la pareja, se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar a fin que el demandado tuviese mayor capacidad laboral. Asimismo, a lo largo de la convivencia y como parte del proyecto común de familia, iniciaron tratativas para acceder a un plan de vivienda y así surgió la posibilidad de adquirir la casa cuya atribución solicita. En este punto, repárese que el demandado se negó a que la accionante figurase en la adquisición de bienes para el uso familiar, pese a que todo lo construido durante años fue fruto del esfuerzo y el trabajo conjunto de ambos. A más de lo señalado, y como dato relevante, la accionante denunció al demandando por violencia familiar en el fuero especializado, en el que se fijó de manera provisoria y precautoria el establecimiento de una mesada alimentaria hasta la resolución de la incidencia en trámite en el fuero de familia.

Al avanzar en el estudio del proveído de mención advertimos que, la magistrada evidencia una especial atención hacia dos grupos vulnerables bien definidos : las niñas y su progenitora. De este modo, traza en su análisis dos ejes sobre los que fundamenta su decisión: uno de ellos, el interés superior del niño , y el otro, el justipreciar la singularidad de los hechos con perspectiva de género . Al hacerlo, da cumplimiento a la manda establecida por los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos de los que el Estado argentino es parte , y leyes nacionales  y provinciales en cuanto al deber de adoptar toda medida tendiente a la protección de derechos de aquellas personas merecedoras de una especial protección. Al hacerlo, neutraliza las desigualdades sociales y de género a través de una práctica del derecho más justa e igualitaria. En esta línea, la magistrada logra avistar la vulnerabilidad multicausal que atraviesa la peticionante, signada aquella por la condición de mujer; víctima de violencia familiar; invisibilizada durante la convivencia en la toma de decisiones respecto a lo económico; con dedicación exclusiva a la crianza de los hijos en común y al hogar que, tras la separación, la deja en una situación de desigualdad/inferioridad económica. Lo expuesto, muestra la interseccionalidad, como una herramienta útil para detectar las múltiples discriminaciones que se entrecruzan de tal forma que cotidianamente producen la subordinación y la marginación de las mujeres. Es preciso incorporar una mirada interseccional en relación a todas las personas en distintos niveles de la vida pública y privada .

Volviendo al supuesto señalado supra, al resolver así, la jueza garantiza entonces un derecho de contenido amplio, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; categoría jurídica que comprende y subsume el derecho a la vivienda en tanto prerrogativa exigible, operativa y con vocación de efectividad. Es en el marco de la constitucionalización y convencionalización del Derecho Privado, -en especial en el derecho de las familias y de las infancias-, en el que el CCyC consagra la protección del derecho humano a la vivienda a través de diversas regulaciones, dentro de las que se encuentra la atribución del uso de la vivienda familiar. Ello, patentiza la transversalidad de la regulación en materia de relaciones de familia, solidaridad familiar y protección especial de los más vulnerables.

Cabe consignar que, esta labor a la que se hace referencia de resolver con justeza, reclama de todo magistrado el despojo de creencias, miradas patriarcales y conceptos estereotipados, que en forma recóndita puedan tener ahincados en su propia formación, y mellen su decisión. Superado ello, esta herramienta metodológica exige, no solo la preparación en la temática de género ya apuntada , sino un esfuerzo permanente y sostenido en reconocer las relaciones desiguales de poder, visibilizando situaciones estructurales de disparidad y estereotipos discriminatorios de género, tanto en la interpretación normativa como en la valoración de los hechos y la prueba .



5. Conclusiones

Los progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos en común. Entre ellas podemos encontrar a la obligación alimentaria que tiene base constitucional y constituye un derecho humano fundamental, basado principalmente en la dignidad humana, en la solidaridad familiar y en la necesidad de proteger a los hijos.

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental comprende, entre otros rubros, la satisfacción de las necesidades habitacionales de los hijos. Por ello, las decisiones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar requieren de un análisis amplio que no se limita a la titularidad dominial del bien objeto de la disputa, sino que, por el contrario, exige sopesar los intereses de todos los involucrados, en especial de quienes son merecedores de un plus de protección.

La atribución del uso de la vivienda familiar exige un esfuerzo intelectual de la autoridad judicial tendiente a compatibilizar el derecho de propiedad, las necesidades habitacionales de los hijos en común, el valor económico de las tareas desplegadas por el progenitor que, frente a la crisis matrimonial, asume prioritariamente el cuidado de los hijos y la situación de vulnerabilidad de cada uno de los miembros del grupo familiar. A más ello, exige justipreciar los hechos y la prueba con perspectiva de género; la labor de contextualizar las circunstancias del caso e identificar aquellos rasgos identitarios propios de una relación de poder en el que la mujer queda lindada en un contexto signado por la desigualdad, reclama del judicante en todos los casos -más allá de la materia a resolver- que su análisis tenga como punto de partida una obligada la perspectiva de los derechos humanos; el resolver con “perspectiva de vulnerabilidad”, dado que ese es el enfoque que nos conducirá, como operadores del derecho a prevenir y erradicar situaciones de violencia y así propender al cambio de patrones y estereotipos culturales que coadyuvan a las distintas formas de sumisión de un género sobre otro.



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Notas

*Jueza de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del Juzgado de Primera Nominación de Córdoba. Magister en Drogadependencia. Directora de la Revista Actualidad Jurídica Familia & Niñez. Docente de posgrado en diversas universidades nacionales. Autora de libros y publicaciones en su área disciplinar.

**Abogado distinguido como egresado sobresaliente, Universidad Nacional de Córdoba. Escribano, Universidad Siglo 21. Adscripto de la asignatura Derecho Privado VI: Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor invitado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Autor de libros y publicaciones en su área disciplinar.

1  En adelante CCyC.

2  AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, MARISA HERRERA Y NORA LLOVERAS, Tratado de Derecho de Familia, Tomo V-B, (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2016), 374.

3  AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI Y MARIEL MOLINA DE JUAN, “Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir”, La Ley, 09 de octubre de 2015, cita online: AR/DOC/2970/2015.

4  JULIA ROSSI, “Relaciones Familiares”, en Manual de Derecho de las Familias, dirigido por NORA LLOVERAS, (Córdoba: Mediterránea, 2016), 147.

5  FABIAN FARAONI, “Disolución del matrimonio y proceso de divorcio”, en Manual de Derecho de las Familias, dirigido por NORA LLOVERAS, (Córdoba: Mediterránea, 2016), 351.

6  AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, Protección jurídica de la vivienda familiar, (Buenos Aires: Hammurabi, 1995), 29.

7  SANDRA F. VELOSO, “Atribución del uso de la vivienda familiar”, La Ley, 21 de marzo de 2017, Tomo La Ley 2017-B, 1.

8  FARAONI, “Disolución del…”, pp. 353-354.

9  Juzg. Flia. 6° Córdoba, 15/03/2022, "L., M. A. c/ C., D. R. - Alimentos - Régimen Comunicacional - Ley 10.305".

10  Excma. Cám. Flia. Córdoba, 22/08/2018, "B., V. F. y otro – Solicita Homologación – Recurso de Apelación". En oportunidad en que se debatía sobre reducción de cuota alimentaria, la Cámara señaló que “…no puede soslayarse que el ordenamiento jurídico otorga un valor económico a las actividades cotidianas que realiza la progenitora que ha asumido el cuidado personal de la hija, por lo que constituye un aporte a su manutención (art. 660 CCCN) (…) En el caso, esto se traduce en que la distribución de los gastos en relación a la joven, recaen en mayor medida sobre la progenitora con quien convive y se ocupa de manera diaria de sus necesidades, más aun si se tiene en cuenta el monto al que alcanza la cuota alimentaria que abona el señor B.. Mal puede entonces el recurrente solicitar una distribución equitativa de los alimentos, cuando la realidad indica que los gastos son soportados en mayor medida por la progenitora”.

11  CARLA ZIBECCHI, ¿Cómo se cuida en Argentina?: definiciones y experiencias sobre el cuidado de niños y niñas, (Buenos Aires: Equipo Latinoamericano de Justicia y Género – ELA,  2014), 15.

12  En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que cobra especial importancia el permanecer en la casa habitación, en su barrio, en su escuela, con la compañía de sus amigos, cerca al club deportivo al que visite, englobando en esta expresión, ese lugar donde se han concentrado hasta el presente, los vínculos afectivos y relaciones intersociales de su vida, por escasos años que tenga el niño o niña. [Juzg. Flia. 4° Córdoba, 06/06/2003, "L. S. F y A. C. P."].

13  100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

14  En este sentido, y en apoyo a lo resuelto, destacada doctrina sostiene que “partiendo de las responsabilidades comunes de lxs progenitorxs respecto a la crianza y desarrollo de lxs hijxs, resulta necesario interpretar las normas de manera que, ante las eventualidades que pudieran afectar el derecho a y sobre la vivienda, el interés superior de lxs NA involucradxs se encuentre constantemente protegido”. [MARÍA M. SALITURI AMEZCUA, Y B. ZANINO, “Responsabilidad parental y protección jurídica de la vivienda de niñas, niños y adolescentes”, en Responsabilidad Parental: Derecho y Realidad: Una perspectiva psico-socio-jurídica, dirigido por CECILIA P. GROSMAN, 1ª ed., (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2020), 379].

15  GRACIELA MEDINA tiene dicho que “… Es muy importante que el juzgador comprenda que no es posible tener una mirada “neutral” a la hora de valorar los hechos y las conductas. O se tiene una mirada basada en una perspectiva de género o invariablemente se juzgará con una mirada patriarcal y estereotipada, que ha sido la posición dominante en nuestra cultura y entonces, la situación de vulnerabilidad y dominación de las mujeres no tendrá fin”. [“Juzgar con Perspectiva de Género, ¿Porque juzgar con Perspectiva de Género? y ¿Cómo Juzgar con Perspectiva de Género?”, en Justitia Familiae, Revista de las Comisiones Nacionales PpR Familia y de Implementación de la Ley Nº 30364, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, nº 1, (2016), pp. 16-74, https://docplayer.es/41062353-Graciela-medina-juzgar-con-perspectiva-de-genero.html]

16  Convención de los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.º 19, Recomendación General N.º 28; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.

17  Ley  26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Ley Prov. 10.401 de Protección Integral a las víctimas de Violencia, a la mujer por cuestión de género, en el marco procesal, administrativo y jurisdiccional.

18  NATTIE GOLUBOV, “Interseccionalidad”, en Conceptos clave en los estudios de género, coordinado por HORTENSIA MORENO Y EVA ALCANTARA, (México D.F.: CIEG, UNAM, 2017), pp.197-213.

19  La Ley N.º 27.499 establece la capacitación obligatoria en género y violencia de género para todas las personas que se desempeñan en la función pública, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación. Se la llama Ley Micaela en conmemoración de Micaela García, una joven entrerriana de 21 años, militante del Movimiento Evita, que fue víctima de femicidio en manos de Sebastián Wagner. A través de esta ley se buscan procesos de formación integral que aporten a la adquisición de herramientas que permitan identificar las desigualdades de género y elaborar estrategias para su erradicación. https://www.argentina.gob.ar/generos/ley-micaela

20  Cierto es que, el escenario socio-cultural sostiene modelos, visiones, valores y patrones enraizados desde tiempos aledaños, que impregnan conductas que socavan la igualdad que debe primar en orden al ejercicio de los derechos humanos fundamentales. Ante ello, la comunidad internacional fue gestado convenciones con fuertes mandatos vinculados a la prevención, sanción y erradicación del estigma. No obstante, las estadísticas muestran como las mujeres siguen siendo víctimas de violencia de género en todas sus modalidades, lo que nos lleva a afirmar sin dubitaciones, que las leyes no son suficientes a la hora de juzgar, si el operador del derecho no está preparado para ello.

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