Palabras clave: nulidades procesales, admisibilidad, procedencia
Sumario: 1. Nulidades procesales (aspectos generales). 2. Nulidades procesales (aspectos prácticos de admisibilidad y procedencia). 3. Casos particulares: 3.1. Nulidad por vicio de citación. 3.1.1. Omisión de acompañar copias con la cédula de notificación. 3.1.2. Omisión de notificar el nuevo domicilio legal constituido. 3.1.3. Nulidad de la cédula de notificación suscripta por un letrado que no tenía participación en el expediente hasta ese momento. 3.1.4. Nulidad de la notificación practicada en el domicilio especial. 3.1.5. Conocimiento del vicio de citación. 3.1.6. Plazo para interponer la nulidad (reiteración de libramiento de cédula de notificación). 3.2. Trámite del proceso que se inició o prosiguió con persona fallecida. 3.3. Nulidad de actos procesales de prueba (prueba pericial). 4. Nulidad del acto procesal de subasta.
1. Nulidades procesales (aspectos generales)
Cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal. En este ámbito las partes quedan vinculadas, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal que le sirve de instrumento .
Efectivamente, los sujetos procesales se ubican a nivel procesal, y si bien no abandonan sus respectivas posiciones materiales, su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) dependerá de las reglas que insuflan al proceso mismo, de las cargas (imperativo del propio interés) de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el Derecho procesal para cada uno de sus protagonistas. Esto hace al contenido mismo del proceso, e inciden, sustancialmente, sobre su objeto y la pretensión; y, desde lo formal, sobre el mero procedimiento .
Mediante los actos iniciales de postulación (demanda y contestación) se constituye, normalmente, el proceso. A partir de ese momento, comienza su desenvolvimiento, el que no habrá de cesar, sino hasta que los fines de la acción o de la excepción queden satisfechos .
El acto jurídico procesal (como tal) no deja de ser un típico acto voluntario (léase: manifestaciones voluntarias de actividad) con incidencia directa en el proceso, que aparece integrado de un elemento subjetivo (contenido) y un elemento objetivo (forma).
Dos órdenes de elementos, necesariamente combinados entre sí: contenido y forma .
Ese contenido del acto (elemento interno) refiere al pensamiento expresado (manifestación de voluntad) y está referido a los aspectos regulados por la ley civil (causa, intención y objeto). Por su parte, la forma del acto procesal es su elemento externo, mediante el cual la voluntad se exterioriza en la realidad del proceso. Desde esta perspectiva (forma) el acto procesal requiere de ciertos elementos (modo, lugar y tiempo) que la ley procesal regula para garantizar su eficacia (validez).
Me encuentro así con que el acto jurídico procesal debe reunir determinados requisitos para su validez y para que produzca todos los efectos jurídicos procesales, conforme la finalidad para el cual fuera instituido en (y para) el proceso.
Cuando se alude a su aspecto extrínseco (acótese: que es el que me interesa en esta oportunidad) no hay acto procesal sin forma externa. Luego, solo tiene eficacia (idoneidad en el proceso) los actos realizados en el modo, tiempo y lugar que determina la ley, pues las formas procesales se estatuyen para ser cumplidas . Y ello así, en tanto con ellas se persigue conciliar valores esenciales como lo son el de la celeridad y la seguridad .
Me detengo en este punto, y me permito esta digresión.
No estoy queriendo avalar con esto, un proceder en exceso de rigor formal. La interpretación que cabe otorgarle es otra.
En su justa medida, no todo rechazo de una pretensión con base en el incumplimiento de las formas de los actos jurídicos procesales, es representativo derechamente de un exceso.
En este campo, la conducta del sujeto procesal asume un rol esencial, pues la negligencia en el obrar de la parte interesada no puede justificarse, ni siquiera bajo el prisma de la teoría del exceso ritual manifiesto, porque el incumplimiento en tiempo propio de toda carga (y me refiero a la de cumplir con las formas que el acto jurídico procesal requiera) no autoriza a invocar dicha fórmula (exceso de rigor formal) con el objeto de cubrir las omisiones incurridas, pues no hay exceso ritual, ni una conducción mecánica del procedimiento, cuando aquellas pudieron ser impedidas por el interesado actuando diligentemente .
Tampoco aparece comprometido el derecho (o garantía) a la tutela judicial efectiva, traducido como: “[…] el derecho de todo persona a que se le “haga justicia”; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con una garantías mínimas […]” , pues con ella se ampara al proceso pero sin desnaturalizarlo. Por lo tanto, se logra este cometido cuando los órganos judiciales dictan resoluciones, apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo. De allí que una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente válida .
Retomando el hilo del tema central cuyo tratamiento me ocupa, vale resaltar nuevamente que todos los elementos (internos y externos) del acto procesal deben confluir para que pueda reputarse eficaz (en términos de validez).
Ahora bien, el acto procesal puede verse afectado por un vicio extrínseco o por uno intrínseco . Frente a ello, habrá (como primer paso) distinguir si el mentado defecto lo afecta en su faz interna (subjetiva) o, derechamente, en su forma externa.
Y, cuando ello queda determinado, ya nos posicionamos en terreno de las nulidades procesales.
2. Nulidades procesales (aspectos prácticos de admisibilidad y procedencia)
Desde la perspectiva de los actos procesales de impugnación, hablar de nulidad procesal es referir a un eventual problema de ineficacia de un acto producido en el proceso (distintos a los de decisión) cuando se avizora comprometida su validez (como tal) por adolecer de un defecto constitutivo en alguno de sus elementos esenciales, lo que termina inficionando en su idoneidad o aptitud (como tal) para cumplir o satisfacer la finalidad procesal para la cual ha sido designado .
Tras determinarse que se trata de un vicio que afecta al acto procesal en su aspecto externo (forma) no podrá prescindirse a la hora de ponderar la procedencia (o no) del planteo, que las nulidades procesales aparecen apuntaladas en principios que las informan (v.gr.: finalidad o instrumentalidad de las formas, convalidación, protección, trascendencia y conservación) los que de consuno se levantan como presupuestos que condicionan una declaración favorable en tal sentido.
De allí una primera conclusión: solo resulta viable un planteo de nulidad cuando el acto jurídico procesal contiene una irregularidad (vicio o defecto constitutivo) relativa a cualquiera de sus elementos esenciales (art. 76, CPC.).
En tal dirección y alcance, el Tribunal de Casación local se ha pronunciado, señalando que:
“[…] no hay nulidad por la sola circunstancia de la violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ella un gravamen cierto y concreto (“pas de nullitésansgrief”) (…) Esto, porque las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de las solemnidades del procedimiento, cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) la denunciada imposibilidad de “controlar el acto de lectura de la sentencia” tampoco aparece como un perjuicio real e irreparable, máxime cuando el quejoso no aduce ni esgrime la existencia de alguna defensa o irregularidad que hubiera podido oponer a tal acto[…]” .
Como es dable apreciar, no cualquier irregularidad perjudica la eficacia del acto procesal, sino solo aquella que pueda reputarse trascendente, y siempre que el acto no hubiera alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado (art. 77, CPC.) porque ocurrir esto último, la nulidad no podría ser declarada en función de la instrumentalidad de las formas.
Nuevamente, en tal dirección y proyección, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:
“[…] Conforme las reglas y principios imperantes en nuestro ordenamiento procesal local, la finalidad esencial y central de las nulidades es el aseguramiento de la defensa en juicio, por lo que si ésta no resulta afectada, el acto no puede ser invalidado. De ahí que, en principio, todas las nulidades procesales -cualquiera sea la irregularidad- sean de carácter relativo, quedando convalidadas o subsanadas si no conllevan un perjuicio real, cierto y demostrado por el interesado. No hay nulidad por la sola circunstancia de la violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ello un agravio con entidad suficiente como para provocar la anulación pretendida. Esto es lo que expresamente establece el art. 77 del CPCC que impone al nulidiscente la carga de expresar el perjuicio sufrido o las defensas que no ha podido oponer, bajo apercibimiento de inadmisibilidad (art. 78 íb.)[…]” .
Parafraseando a la doctrina: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad .
Todo lo dicho me lleva a sostener que toda pretensión de nulidad de un acto jurídico procesal debe interpretarse restrictivamente, pues su declaración (como tal) constituye una declaración de última ratio.
Insisto con lo mismo: no toda irregularidad, vicio o defecto que afectara al acto procesal importa derechamente su ineficacia por invalidez (nulidad). Contrariamente a ello, solo resultará viable cuando se ha privado al acto procesal de alcanzar la finalidad para la cual ha sido previsto y, además, importe restringir el derecho defensa de lo cual derivará un perjuicio no reparable.
Conteste con la mirada que propongo del tema, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:
“[…] La interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales, impone la declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente, cuando existe restricción a la defensa en juicio pues “... en tanto no se hubiere violado la defensa en juicio, cualquiera fuere la irregularidad, no hay motivo para declarar la nulidad, lo que implica la recepción del principio: no hay nulidad sin perjuicio. O, lo que es lo mismo, no la hay en el mero interés de la ley, simplemente para preservar sus disposiciones (…) Y no se compadecería con el principio de economía de actividad, entendido como la pauta directriz que abona el logro de una tempestiva, apropiada y eficaz prestación jurisdiccional, si la sola constatación de la desviación formal condujera a una declaración en términos de nulidad cuando -en el presente- la sinrazón del planteo ostenta una claridad manifiesta. Solo téngase presente el esfuerzo, el tiempo y los gastos que se diluirán estérilmente con tal manifestación, inutilizando el trámite de un proceso y de la resolución con la que ha concluido, tornándose inexorablemente inicuos […]” .
Hablar de reglas en materia de nulidades de los actos procesales, me lleva a adoptar como premisa basal, aquella en orden a la cual no existen para el sistema de Derecho adjetivo, nulidades absolutas. Contrariamente a ello, son de carácter relativo y, por tanto, subsanables .
Esto responde a que, para el sistema aludido, la finalidad esencial de las nulidades de los actos procesales es el aseguramiento del debido proceso y su correlativa garantía de la defensa en juicio. Por lo tanto, cuando no media ninguna afectación a esta última, el acto procesal no podría ser invalidado. De allí que puede inferirse a modo de cierre que, prima facie, todas las nulidades procesales (cualquiera sea la irregularidad que se invocara como sustento) sean de carácter relativo, quedando convalidadas o subsanadas si no conllevan un perjuicio real, cierto y demostrado por el interesado.
Insisto con lo mismo: no hay nulidad por la sola circunstancia de la violación de las formas y solemnidades prescriptas para el trámite del proceso, si de ello no deriva un agravio con entidad suficiente como para provocar la anulación pretendida.
No es esta, sino la solución que propone el sistema de Derecho procesal local (art. 77, CPC.) justamente al imponer a quien pretende la declaración de nulidad, la carga procesal de precisar concretamente el perjuicio sufrido o, en su caso, aquellas defensas que no ha podido oponer.
Vale aclararlo: el cumplimiento acabado de esta carga, bajo apercibimiento de inadmisibilidad (art. 78, ibid.).
El Tribunal de Casación local convalida la interpretación que aquí se propugna como válida .
No existe la nulidad por la nulidad misma.
Vuelvo sobre lo mismo: solo procede una declaración en tal sentido, cuando el vicio afecte determinantemente la defensa en juicio. Por consiguiente, cuando pese a la irregularidad que hubiere existido, el acto ha logrado satisfacer la finalidad para la que estuviera destinado, la pretensión de nulidad carecerá de andamiaje (art. 76).
Recapitulando, desde la perspectiva procesal, no hay nulidad por la sola circunstancia de una invocada violación de las formas y solemnidades prescriptas para el trámite del proceso, salvo que de ello derivare un concreto gravamen a las garantías aludidas (“pas de nullitésansgrief”).
Frente a ello, al interesado en lograr su declaración le incumbe la carga procesal de puntualizar con claridad el perjuicio sufrido del que se deriva su interés cierto, real e irreparable o mencionar las defensas que no pudo oponer.
No mediando expresión ni demostración de tan siquiera un solo agravio o perjuicio, el planteo deberá ser desestimado (inadmisibilidad). Esto, por aplicación del principio de trascendencia que campea en esta materia de las nulidades procesales, en virtud del cual: “las nulidades no existen en el mero interés de la ley” .
Dicho con otras palabras, para que un planteo de nulidad de un acto procesal sea viable, lo decisivo es que el vicio que se alega en sustento de ello, sea trascendente.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Casación local .
Otro aspecto del tema que considero esencial, y que (como tal) no podría ser desatendido al tiempo de analizar un planteo de nulidad, es el de su temporaneidad.
La eficacia y firmeza de cualquier proceso judicial no puede verse afectada, permitiendo planteos efectuados fuera de todo contorno temporal razonable.
Quien pretendiera accionar en tal sentido, haciendo valer la nulidad de un acto jurídico procesal, le incumbe la carga procesal de postularlo dentro de los cinco días de conocido el acto viciado, pues de haber transcurrido dicho plazo, el defecto ha quedado consentido por la parte interesada (art. 78, CPC.).
Una postura contraria, en definitiva, traería como consecuencia la seria afectación de principios que resultan ser pilares centrales del sistema judicial, como la preclusión, la Cosa Juzgada y la seguridad jurídica.
Por efecto del primer principio que informa el régimen de las nulidades (preclusión) “[...] adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso [...]” .
Hete aquí la importancia que ocupa y cabe otorgarle al principio procesal de preclusión, cuya razón de ser (ratio) no trasunta sino en perseguir la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos, prolongando indefinidamente la duración de los procesos.
Al respecto el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:
“[…] si respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la discusión, en virtud del ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para postular sus pretensiones, esa cuestión queda precluída, sin que quepa retrotraer el procedimiento a una fase anterior. De esta manera, se garantizan derechos definitivamente adquiridos, puesto que derechos originados en principios de índole procesal son tan respetables y dignos de protección como los derivados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual la preclusión produce el mismo efecto que la cosa juzgada, aunque limitado al marco del proceso[…]” .
En esta materia (refiriéndome a la de nulidades procesales) este principio aparece reflejado en su par de convalidación de los actos jurídicos procesales expresamente plasmado en la norma del art. 78, CPC., en función del cual, la falta de impugnación oportuna de los actos procesales conlleva a su firmeza, pues se interpreta que el interesado en su anulación ha consentido el acto viciado.
Al respecto, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:
“[…] Por regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien ella perjudica. Este principio deriva del carácter relativo que, en principio, tienen todas las nulidades procesales (…) Las nulidades de procedimiento admiten su saneamiento como consecuencia del concurso de la voluntad de las partes puesta de manifiesto expresa o tácitamente, configurándose el saneamiento tácito cuando transcurre el plazo acordado para impugnar el acto sin que ello acontezca, en virtud de la preclusión. Es decir que lo fundamental para la consolidación del proceso es la materialización de actos firmes y no la obtención de actos formalmente inmaculados […]” .
La preclusión es un instituto que pertenece al orden público procesal, con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos, prolongando indefinidamente la duración de las causas. Así, si respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la discusión, en virtud del ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para postular sus pretensiones, esa cuestión queda precluida, sin que quepa retrotraer el procedimiento a una fase anterior.
Como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local:
“[…] de esta manera, se garantizan derechos definitivamente adquiridos, puesto que derechos originados en principios de índole procesal son tan respetables y dignos de protección como los derivados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, razón por la cual la preclusión produce el mismo efecto que la cosa juzgada, aunque limitado al marco del proceso […]” .
Un aspecto del tema que considero central me lleva a destacar que la proyección de máxima del silencio convalidante, lo constituye el consentimiento de la providencia del llamamiento de autos, con lo que queda saneada toda irregularidad procesal, lo que supone, por cierto, una correcta notificación de ese proveído.
Efectivamente, cuando el decreto de autos ha sido consentido por las partes, adquiere virtualidad para purgar cualquier defecto o error de procedimiento de fecha anterior al dictado de la resolución judicial. Esto responde a un efecto propio del carácter relativo de las nulidades procesales, las que (como tales) son susceptibles de ser convalidadas por el consentimiento expreso o tácito de la parte a la cual perjudican (art. 78 CPC.).
Como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local:
“[…] La inactividad de la parte en la etapa pertinente no lo autoriza a pretender, con posterioridad, retrotraer el procedimiento para hacer valer supuestas nulidades ya consentidas. Nadie puede invocar un derecho que está en pugna con su propio accionar, porque ello importa una renuncia tácita que invalida la pretensión […]” .
En lo que atañe al modo de anoticiamiento del vicio, el conocimiento que determina el inicio del curso del plazo referido debe entenderse en sentido amplio.
No es exigible que lo sea solo mediante una intervención directa y posterior en el pleito.
Conteste con esta interpretación, el Tribunal de Casación local ha sostenido que:
“[…] a los fines del cómputo del plazo de cinco días previsto por el art. 78 del CPCC, no es dable exigir que el conocimiento resulte de un acto cumplido en el expediente, resultando suficiente el solo hecho del anoticiamiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial […]” .
Vale insistir con lo mismo: partiendo de la regla de la relatividad de las nulidades procesales, lo esencial es que la persona contra quien se ha sustanciado el proceso, hubiera tomado conocimiento de su existencia por cualquier medio (incluso extra-procesalmente) a partir de lo cual queda habilitado para actuar en consecuencia, o dejar de hacerlo como parte de su estrategia procesal, sin perjuicio de que en este último caso debe asumir el costo de su propia decisión.
Vayamos con un ejemplo para mejorar la comprensión.
Puede suceder que la parte que hubiera sido declarada rebelde en el trámite de un proceso, tras enterarse de la existencia del pleito, decida no intervenir y mantener su estatus procesal.
Está en todo su derecho; sí.
Esto hace a una de las posibilidades que tiene dentro de la estrategia procesal que asuma.
De no existir ningún obstáculo real que se los hubiera impedido, deben asumir la responsabilidad de las consecuencias de su propia inacción por serle exclusivamente imputable, no siendo posible trasladar el riesgo de su elección a su contraria, porque a decir de la buena doctrina todo individuo, si bien es libre de obrar o de no obrar, debe asumir las consecuencias de sus propios actos, lo que en derecho procesal significa poner a su cargo las consecuencias penosas de sus acciones u omisiones .
Conteste con esta mirada que estoy proponiendo, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:
“[...] es suficiente la mera circunstancia de que la persona contra quien se sustanció el juicio tome conocimiento del mismo, lo que desde luego importa adquirir noticia igualmente del vicio que afecta el emplazamiento, para que -sin más- cese el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito a ejercer sus derechos procesales y quede en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida. Por lo mismo se estima irrazonable entender que el conocimiento del juicio solo tiene valor jurídico y es eficaz cuando se verifica en determinadas y específicas condiciones de forma (...) comprensión que, en el fondo, no dejaría de significar la consagración de un inadmisible exceso de rigor formal, reñido con la verdad jurídico objetiva que claramente se desprende de los elementos arrimados al expediente […]” .
Indudablemente la norma del art. 78, CPC., recepta en el ámbito de las nulidades el denominado principio de convalidación, en orden al cual la falta de impugnación oportuna de los actos procesales conlleva a su firmeza, pues se interpreta que el interesado en su anulación ha consentido el acto viciado.
Desde esta perspectiva es dable colegir que las nulidades procesales admiten su saneamiento como consecuencia del concurso de la voluntad de las partes puesta de manifiesto expresa o tácitamente, configurándose este último cuando transcurre el plazo acordado para impugnar el acto sin que ello acontezca. Esto responde al efecto propio de la preclusión.
Lo fundamental para la consolidación del proceso es la materialización de actos firmes y no la obtención de actos formalmente inmaculados.
En este sentido, el Tribunal de Casación local se ocupó de precisar al respecto que:
“[…] El incidentista tiene la carga de manifestar con claridad cuándo tomó conocimiento del acto viciado, extremando los recaudos al tiempo de formular su presentación. Quien alega la nulidad puede acreditar la oportunidad en que se verificó aquel extremo. Esto último no será necesario en todos los casos y dependerá de la situación fáctica existente en cada caso concreto. Paralelamente, la parte contraria quien sostiene la validez de los actos cuestionados también podrá demostrar que el incidentista se anotició con anterioridad, a los fines de demostrar que el planteo se realizó fuera del plazo correspondiente […]” .
Está más que claro que la parte interesada en lograr la nulidad del acto procesal, le incumbe la carga de afirmación (de postulación) consistente en explicar circunstanciadamente y en forma fundamentada, el momento preciso en el que tomó conocimiento del vicio. Incluso, aportando la prueba que se conducente a ese fin (corroboración de sus dichos).
Como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local:
“[…] La mayor o menor rigurosidad con la cual debe controlarse el cumplimiento de esta exigencia dependerá de la situación concreta de cada caso. De tal modo, si en la causa existen elementos que tornen verosímil concluir que el incidentista conocía con anterioridad los actos viciados, se incrementará la carga de éste a los fines de demostrar lo contrario. La determinación del tiempo y modo en que el nulidicente se impuso de la resolución cuya notificación se cuestiona (es) relevante, porque hace a la demostración de la oportunidad del planteo y por este camino a la sinceridad del mismo[…]”.
No puede sino coincidir en que:
“[…] La omisión de la fecha en que se advirtió la existencia del proceso, debilita el incidente de nulidad, pues al no mencionarlo opera la convalidación tácita del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo establecido legalmente para cuestionarlo (…); ello en orden a que no habiendo expresado fecha cierta en la que tomó conocimiento de la existencia de la litis, hace imposible determinar si la impugnación exigida en el art. 393 de la ley de enjuiciamiento fue efectuada oportunamente […]” .
A modo de clausura de este primer tramo del trabajo, encuentro espacio suficiente para concentrar las pautas que juegan (o deberían) al tiempo de analizar un planteo de nulidad de un acto procesal.
En ese derrotero, vale reiterarlo: para que pueda declararse la nulidad de un acto jurídico procesal, este debe tener una irregularidad, vicio o defecto constitutivo relativo a cualquiera de sus elementos esenciales.
Empero, la mentada irregularidad debe ser trascendente.
Además, se requiere que el acto no hubiera conseguido el fin que le era propio (principio de instrumentalidad de las formas o finalidad).
Si pese a la irregularidad, el acto hubiera conseguido dicho fin, la nulidad no debe tener cabida favorable. De allí que al impugnante le incumba la carga procesal de probar el perjuicio que le ha irrogado el acto viciado o, según se corresponde con su petición, indicar cuáles son las defensas que no ha podido oponer como consecuencia de la irregularidad que lo afecta.
Sobre el punto se ha pronunciado el Tribunal de Casación local, sosteniendo:
“[…] El reconocimiento de cualquier anomalía formal a la par de no haber sido consentida exige que el interesado alegue y acredite la causación de un perjuicio real e irreparable que no pueda corregirse sino con el acogimiento de la sanción procesal, no resultando suficiente bajo ningún concepto la simple exhortación acerca de la transgresión a las formas del juicio. Es que constituyendo la casación un modo de invocar nulidades procesales, no escapa a las reglas generales de improcedencia de la declaración de ineficacia y, por consiguiente, tal arbitrio no procederá si el impugnante ha sido el causante de la nulidad, o la hubiere aceptado no utilizando los carriles impugnativos hábiles para removerlas (…) En función del principio de trascendencia queda eliminada la declaración de nulidad cuando, aún existiendo el vicio o la irregularidad, el acto logró la finalidad para el que estuvo destinado o no se violó el principio de defensa en juicio […]” .
Tratándose de una vía impugnativa, no debe prescindirse que el interés es la medida de las acciones en derecho.
Justamente este interés va a existir en la medida en que el acto irregular hubiera ocasionado un perjuicio que no pueda ser remediado, sino a partir de la declaración de nulidad.
Así, no habiendo interés, no hay petición de nulidad que pueda prosperar .
No existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullitésansgrief).
No debe declararse la nulidad en el solo interés de la ley. Contrariamente a ello, la nulidad solo puede ser declarada cuando hubiera un fin que trascienda la nulidad misma (derecho de defensa).
Insisto: no hay nulidad cuando la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías del debido proceso legal y su correlativa de defensa en juicio.
Para que haya nulidad debe existir agravio concreto y efectivo, pues no hay nulidad sin perjuicio.
Como lo destaca el Tribunal de Casación local:
“[…] En la órbita del proceso no hay nulidad por la sola circunstancia de una invocada violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, si al propio tiempo no deriva de ella un gravamen (“pas de nullitésansgrief”) (arg. art. 76, C.P.C.C.), lo que genera la carga del interesado de puntualizar con claridad el perjuicio sufrido del que se deriva su interés cierto, real e irreparable en obtener la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no ha podido oponer […]” .
Esto encuentra justificativo jurídico en que las nulidades tienen un fin eminentemente práctico: evitar el menoscabo de la defensa en juicio.
El Tribunal de Casación local ha sostenido al respecto que:
“[…] Uno de los principios que nutren el tema de los presupuestos de la nulidad (en donde se inserta -obviamente- el recurso de casación), es el denominado de “trascendencia”, plasmado en la antigua máxima “las nulidades no existen en el mero interés de la ley”. En su mérito, para que un medio impugnativo, cualquiera sea (máxime si, como en el sub lite, se trata de un recurso extraordinario), resulte viable, es menester e insoslayable que los agravios que se invoquen en su sustento tengan dirimencia y trascendencia respecto de la conclusión jurídica a la que se ha arribado […]” .
Precisamente por ello, al impugnante le incumbe la carga procesal al promover el incidente, de expresar concretamente el perjuicio sufrido, del que derivare su interés en obtener la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no ha podido oponer.
Esta carga procesal (imperativo del propio interés) no se satisface con expresiones genéricas o abstractas (v. gr.: se ha violado mi derecho de defensa en juicio o me he visto impedido de oponer excepciones) porque el sistema legal de nulidades procesales no protege eventuales conculcamientos de garantías constitucionales (o convencionales) sino contra lesiones efectivas y concretas.
Así lo impone el principio de trascendencia. Quien alega la nulidad debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida. Esta regla que pone en cabeza de quien invoca la nulidad la carga procesal (imperativo del propio interés) de acreditar tales extremos, en supuestos como el que me ocupa puede inferirse del hecho mismo de la defectuosa notificación del acto de postulación inicial, porque en tales casos el agravio surge evidente y decanta en la imposibilidad material de evacuar el trasladado de la demanda, afectándose (en su máxima expresión) el derecho de defensa y el principio de contradictorio o bilateralidad. En hipótesis como esta, deviene suficiente para que sea viable la nulidad la sola demostración de la concurrencia del vicio (léase: notificación eventualmente incorrecta) como la invocación de tales circunstancias (léase: restricción de la garantía constitucional de defensa) pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada que para la generalidad de los casos se requiere de las defensas que se habrían visto privado de oponer, simplemente porque se desconoce las postulación ejercida, lo que per se acarrea la más absoluta indefensión.
3. Casos particulares
3.1. Nulidad por vicio en la citación
Se dijo antes de ahora que las nulidades procesales son prima facie de carácter relativo, en tanto pueden ser subsanadas. De allí que en el trámite de un proceso, no hay nulidad por la mera circunstancia de una supuesta violación de las formas y solemnidades prescriptas para su desarrollo, si al propio tiempo no deriva de ella un gravamen (pas de nullitésansgrief).
Justamente, en esto encuentra apoyo legal la carga procesal de postulación (o afirmación) que le incumbe al interesado en lograr la nulidad del acto procesal, consistente en puntualizar con claridad el perjuicio sufrido del que se deriva su interés cierto, real e irreparable en obtener la declaración de nulidad o mencionar las defensas que no ha podido oponer.
Por lo tanto, y por aquello que toda declaración de nulidad de un acto procesal se levanta como última ratio, cuando no sea dable avizorar donde radica el tópico del agravio, se actualiza el principio de trascendencia que informa el sistema de las nulidades procesales, a partir del cual queda habilitada la posibilidad cierta de su rechazo.
Pasemos revista de algunos de los casos más comunes que se dan en la práctica judicial.
3.1.1. Omisión de acompañar copias con la cédula de notificación
Sistemáticamente, me encuentro con que la norma del art. 170, CPC., establece que los traslados y vistas se correrán, entregando al interesado, juntamente con las cédulas de notificación, las copias a que se refiere su par del art. 85, siempre que aquellas no hubieren sido entregadas con anterioridad.
Esta última manda legal prevé que de todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tenga por objeto ofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstos en la norma del art. 87, deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes hubiera, las que tras ser cargadas (art. 39) se entregarán a las partes al practicar la primera notificación, dejándose constancia en la cédula o en los autos. Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.
Por su parte, la norma del art. 157, ibid., establece que las notificaciones que se hicieren en contravención de las previsiones establecidas para la validez de las notificaciones de los actos procesales, serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquellas en debida forma.
Ahora bien, esta nulidad de las notificaciones no escapa al régimen general de las nulidades procesales establecido en la norma de los arts. 76 a 78, CPC., ni a los principios generales que informan a estas últimas. De allí que entra a jugar el principio de especificidad de las nulidades procesales, que aplicado al caso de las notificaciones, exige que la invalidación del acto de comunicación se encuentre expresamente conminada de antemano en la propia ley.
Justamente, la norma del 170, CPC., no contiene sanción expresa de nulidad para el caso de inobservancia de la forma que exige.
Por consiguiente, la omisión de acompañar las copias correspondientes con la notificación del traslado o vista (art. 85, CPC.) no genera la invalidez de la notificación, sino, en todo caso, la suspensión de la vista o traslado y la orden de una nueva notificación conforme a derecho.
Esto, por un lado.
Desde la perspectiva del principio de transcendencia, a partir del cual, no existe nulidad por la nulidad misma (art. 76, CPC.) no basta con que el acto procesal no se ajuste a las previsiones de forma establecidas en la ley. Contrariamente a ello, es necesario que el vicio tenga trascendencia, en el sentido de haber producido un agravio cierto y concreto en el derecho de defensa de la contraria.
Se impone así, no solo la existencia de un defecto, sino la necesidad de que sea apto para comprometer el derecho de defensa. Por ende, si el vicio no «trasciende», afectando esa garantía o generando un gravamen, la nulidad no será procedente .
En fin, y en un todo de acuerdo con lo que he venido señalando, la omisión de acompañar las copias pertinentes conjuntamente con la primera notificación que se curse en los supuesto previstos en la norma del art. 85, CPC. (art. 170) no son nulos. No hay invalidez, sino, en todo caso, la suspensión de la vista o traslado y la orden de una nueva notificación conforme a lo que dispone el sistema de Derecho adjetivo a su respecto.
3.1.2. Omisión de notificar el nuevo domicilio legal constituido
Como surge de la norma del art. 89, CPC.: “[…] Los domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes [...]”, manda legal de la cual es dable colegir que la eficacia del nuevo domicilio no está condicionada al dictado de un proveído que así lo declare, sino al hecho que la parte contraria tome conocimiento del cambio operado con arreglo al régimen de las notificaciones (art. 143, ibid.).
No se puede obviar que un cambio de domicilio constituido constituye un acto relevante en el desarrollo del trámite de un proceso, en orden a sus proyecciones en el ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, mientras no se materialice ese conocimiento, serán válidas las notificaciones practicadas al domicilio originario.
Conteste con esta mirada, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:
“[…] El cambio de domicilio, para que surta efecto a los fines de las notificaciones, debe ser comunicado haciendo conocer las circunstancias del caso en el expediente. Si esto no sucede serán válidas las notificaciones practicadas en el domicilio constituido con anterioridad […]” .
El incumplimiento de la carga de comunicar fehacientemente el nuevo domicilio constituido (art. 89, CPC.) trae como consecuencia: “[…] el ser tenido por notificado en el domicilio anterior […]”.
Como lo expuso el Tribunal de Casación local:
“[…] No hay en la solución del art. 89, cpc., exceso ritual manifiesto, pues la decisión no es materialmente injusta, al pretender el nulidicente ser salvaguardado de una consecuencia legítima de su obrar. No puede alegarse la buena fe si se ha obrado negligentemente, ya que este mandato exige de quien persigue su aplicación haber obrado con cuidado y previsión (art. 1198 C.C.), no amparando a quien alega su propia torpeza. Los principios de buena fe y lealtad procesal traen aparejado para las partes un deber de coherencia en su comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever […]” .
Esta solución no se ve comprometida por lo dispuesto en la última parte de la norma del art. 89, CPC., que ordena para el caso de que el expediente se hubiera archivado o no instare su curso por el término de dos años, que la primera actuación sea notificada también al domicilio real (párrafo agregado por Ley n.° 8956).
Como lo explica el cimero Tribunal:
“[…] La disposición legal contempla la presumible pérdida de contacto entre la parte y su letrado patrocinante, que es donde usualmente se constituye domicilio procesal (…). Es por ello que se requiere que la primera actuación sea “también” notificada al domicilio real; vale decir, la notificación no sólo deberá cursarse al domicilio legal, sino además al real. La paralización del expediente no obliga mecánicamente a la contraria a investigar si mudó o no su domicilio real ya que, de acuerdo al primer párrafo del art. 89 del C.P.C.C., cuya hermenéutica fue desarrollada por la doctrina de este Alto cuerpo, se reputa subsistente el constituido para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro […]” .
3.1.3. Nulidad de la cédula de notificación suscripta por un letrado que no tenía participación en el expediente hasta ese momento
La norma del art. 146, CPC., establece los requisitos que debe contener la cédula de notificación, dentro de los cuales aparece la carga procesal que le incumbe al apoderado o letrado de suscribirla.
El incumplimiento de esta carga procesal, podría acarrear la nulidad del acto procesal de comunicación, siempre que este no hubiera cumplido la finalidad para la cual ha sido destinado.
En efecto, cuando el destinatario conoció el acto, su objeto esencial y el tribunal de origen, la notificación ha logrado su finalidad específica. Por lo tanto, y por aquello que la declaración de nulidad de un acto procesal debe considerarse ultima ratio (principio de conservación) por el hecho mismo de haber alcanzado su finalidad, resta mérito para declarar su invalidez .
No podría obviarse la mirada desde la trascendencia que el mentado vicio pudo tener, para lo cual le incumbirá a la parte interesada en lograr la declaración de la nulidad del acto, la carga procesal de expresar el perjuicio sufrido y aquellas defensas que no ha podido oponer. En este punto, toma relieve la importancia del acto procesal que se estaba notificando, pues alguno de ellos (v. gr.: citación inicial, apertura de prueba, etc.) permiten per se inferir el compromiso al debido proceso y defensa en juicio .
Conteste con ello, el propio sistema de Derecho procesal, refiriéndome a lo previsto en la norma del art. 158, CPC., prevé dos formas de subsanación del vicio: i) cuando el acto de comunicación, a pesar del vicio, cumple la finalidad del anoticiamiento; y ii) falta de interposición de la vía impugnativa específica.
3.1.4. Nulidad de la notificación practicada en el domicilio especial
Un caso cuya proyección práctica ha ventilado miradas encontradas, ha sido el de la validez del domicilio especial fijado en la relación jurídica de obligación base del negocio.
Como regla, la citación al juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato base de la acción promovida.
Cuando la pretensión ejercida al promoverse la demanda hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el demandado, opera plenamente la norma del art. 75, CCyC., que admite la constitución de un domicilio especial precisamente a esos fines: para la ejecución de las obligaciones negociales asumidas.
Ahora bien, el Tribunal de Casación local se ha ocupado de precisar aquellos supuestos en que dicho domicilio no deviene válido para tal finalidad.
Señaló al respecto, que:
“[…] La citación judicial en el domicilio de elección no sería procedente cuando se presenten en el caso ciertas situaciones de excepción, como -por ejemplo- cuando el deudor haya constituido domicilio especial en el domicilio real del acreedor o en otro lugar que, de hecho, implique frustrar la posibilidad de que el interesado tome conocimiento de la demanda, con el consecuente agravio a la garantía de defensa (…) No sería admisible la citación judicial en el domicilio de elección: “cuando el domicilio especial, aun regularmente constituido al celebrar el contrato, haya dejado de ser sede adecuada para que el demandado tome conocimiento de la demanda, por haber variado, sin su culpa, circunstancias esenciales tenidas en cuenta para fijarlo”, citándose como posibles circunstancias extraordinarias sobrevinientes a la constitución originaria del domicilio especial, “el caso del locatario que constituyó domicilio en el inmueble locado, del que ha sido desalojado con anterioridad a la notificación, conclusión que alguna jurisprudencia ha aplicado cuando la casa en que se constituyó el domicilio ha sido demolida, o cuando ha transcurrido un largo tiempo desde que se celebró el contrato. Se trata de supuestos en que la invocación del domicilio configura un abuso de derecho (art. 1071, Cód. Civil) […]”.
Empero, dejó en claro que:
“[…] No vale sustraerse a la validez de la citación judicial al domicilio de elección, mediante el simple expediente de alegar una enemistad con familiares directos que habitan el domicilio especial que la propia parte fijara en el contrato, extremo éste que, con abstracción de que cupiese -o no- concederle aptitud para configurar un supuesto de excepción a aquella regla, no habría sido objeto de prueba concreta alguna que abonara su efectiva verificación […]” .
3.1.5. Conocimiento del vicio de citación
Uno de los supuestos que más se suceden en la práctica, es el de la nulidad por un vicio de citación inicial .
Frente a un caso así, lo dirimente es precisar si el sujeto que pretende la declaración de nulidad, conoció o pudo conocer el vicio que le enrostra al acto procesal de que se trata y sobre el cual construye su pretensión.
Cuando de las constancias de la causa surge que la parte interesada en lograr la invalidación del trámite, ha tenido conocimiento (o pudo tenerlo) dicho anoticiamiento se levanta como dato trascendente para precisar la temporaneidad del pedido, pues a partir de dicha data principia (dies a quo) el plazo de cinco días previsto en la norma del art. 78, CPC.
En sintonía con esta manera de apreciar el tópico se ha pronunciado el Tribunal de Casación local, estableciéndose a su respecto que:
“[…] el solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso en una rebeldía voluntaria que sólo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito […]” .
La solución no podría ser otra.
La sola circunstancia de que la persona contra quien se sustanciara el pleito tomara conocimiento de su existencia es suficiente para tener noticia del vicio que afecta el emplazamiento y, con ello, la posibilidad efectiva de arbitrar los medios procesales a su alcance para superar el obstáculo que le estaba imposibilitando apersonarse en el pleito para ejercer sus derechos procesales, quedando en condiciones de denunciar la nulidad que aqueja la relación procesal y de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida.
Al respecto, el Tribunal de Casación local se ocupó por señalar en el precedente “León” que:
“[…] se estima irrazonable entender que el conocimiento del juicio sólo tiene valor jurídico y es eficaz cuando se verifica en determinadas y específicas condiciones de forma (…) Comprensión que, en el fondo, no dejaría de significar la consagración de un inadmisible exceso de rigor formal, reñido con la verdad jurídico-objetiva que claramente se desprende de los elementos arrimados al expediente […]” .
Como se adelantó: las irregularidades de los actos procesales quedan convalidadas mediante el consentimiento -expreso o tácito- de la parte a quien ellas perjudican.
En función de ello, la nulidad no puede ser declarada cuando el acto objetado hubiera sido consentido, aunque fuera tácitamente por la parte interesada en la declaración, supuesto que se configura cuando no se hubiere instado el planteo de nulidad dentro del plazo de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 78, CPC.).
Puntualmente, el Tribunal de Casación local, puso de relieve al respecto que:
“[…] El conocimiento que determina el inicio del curso del plazo referido, debe entenderse en sentido amplio, sin que sea exigible que el anoticiamiento del vicio lo sea solo mediante una intervención directa y posterior en el pleito. Por lo tanto, es inexacto que el presupuesto condicionante de la carga de pedir la anulación del proceso por vicio del emplazamiento solo pueda estar constituido por un acto cumplido en el seno del expediente y que, a la inversa, no pueda serlo un hecho acontecido fuera de las actuaciones judiciales […]” .
Una mirada particular cabe a la notificación por edictos.
Sabido es que, cuando la demanda se entablada en contra de personas inciertas, desde que no se conoce a ciencia cierta quiénes son todos los herederos del causante, debe haberse efectuado la citación por edictos (art. 165, CPC.) aunque se hubiera denunciado el domicilio de los herederos.
Cuando no se hubiera acreditado la posición jurídica de heredero, o que ellos sean los únicos, no puede considerarse que la relación procesal hubiera quedado válidamente integrada con la citación de comparendo efectuada a los primeros en los domicilios denunciados.
La norma del art. 165, CPC., contempla dos supuestos en los que corresponde la citación por edictos: i) cuando el domicilio de la parte no fuere conocido; y ii) cuando la parte que ha de ser citada sea incierta.
La denuncia de domicilio formalizada en el trámite del proceso por el actor, puede lograr que se desvanezca el primer supuesto, pero no el segundo.
Aunque el llamado por edictos es considerado, en general, supletorio de la notificación a domicilio y de carácter excepcional, en casos en que se cita a personas inciertas se impone de manera ineludible. Esto, más allá que no ofrezca mayores garantías del efectivo conocimiento por parte de los notificados, porque al menos crea las condiciones adecuadas para que resulte posible tal conocimiento. Y, desde esta perspectiva, adquiere aptitud o potencialidad de lograr su fin, con relación a personas (herederos) no individualizadas .
3.1.6. Plazo para interponer la nulidad (reiteración de libramiento de cédula de notificación)
Relacionado con el tema que ocupa esta presentación (nulidades procesales) es importante fijar reglas claras a la hora de precisar el comienzo del plazo para deducir el incidente de nulidad.
El sistema de Derecho procesal fijó como plazo dentro del cual este cometido puede hacerse, de cinco días (art. 78).
Una situación que podría generar alguna incertidumbre con relación a la determinación de este plazo, es aquella en la que se reitera el libramiento de una cédula de notificación.
Para empezar, tratándose de una impugnación, aquel plazo es de carácter fatal (art. 49, inc. 2, CPC.). Por lo tanto: el vencimiento opera automáticamente. De allí que el hecho de cursar una nueva cédula con posterioridad, no hace renacer los plazos ya fenecidos.
Tratándose de un plazo individual, comienza a computarse desde el momento en que la parte tomó conocimiento de la resolución judicial que quiere cuestionar. Partiendo de ello, la recepción de la primera cédula de notificación, cumplió con dicho cometido. Esto, porque satisfizo la finalidad de anoticiar la sentencia dictada y, en consecuencia, ello determinó el consiguiente comienzo del cómputo del plazo para impugnarla .
Insisto: el cursado de una segunda cédula no hace renacer el plazo impugnativo, cuando ya se diligenció una cédula de notificación válida, en cuyo caso el plazo recursivo feneció por el mero transcurso del tiempo .
3.2. Trámite del proceso que se inició o prosiguió con persona fallecida
Un caso modelo en el que el alcance que cabe otorgarle al carácter relativo de las nulidades procesales se pone a prueba, es el de haberse iniciado o proseguido el trámite de un proceso contra una persona fallecida.
No obstante ello, incluso en este caso, la relatividad no queda derechamente comprometida.
En tal sentido, el Tribunal de Casación local se ocupó de la problemática que tal supuesto acarrea, señalando:
“[…] No obstante puede aceptarse que si los “continuadores de la persona del causante” consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales). Esta alternativa de subsanabilidad no sería viable en el supuesto del legatario testamentario, en tanto este sujeto es un sucesor singular que no representa a la persona del causante (arts. 3796 y 3798 CC).
Cuando el impetrante de la nulidad es un legatario, cabe decidirse por la invalidez del juicio seguido contra el causante, en la inteligencia de que se estaba frente a un supuesto donde -por regla- no existe posibilidad alguna de convalidación desde que siendo legatarios (sucesores singulares) no continuaron la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arts. 97 y 168 CPCC) […]” .
En el precedente “Guzmán” elaborado por el cimero Tribunal, se dejó en claro que la calificación jurídica de la nulidad como “absoluta” era una sanción de tipo excepcional y que la razón por la que allí se admitía la invalidez era, exclusivamente, porque el reclamante era un legatario, de quien no cabía juzgar que revistiera la calidad de continuador de la persona del causante.
En aquella oportunidad se dejó expresamente a salvo el criterio de la nulidad relativa para la hipótesis en que se presentaren los sucesores universales.
Efectivamente:
“[…] cuando la pretensión nulidificante del proceso compulsorio seguido contra el difunto ha sido esgrimida por un heredero forzoso, corresponde que la eventual nulidad sea catalogada como relativa, con todas las consecuencias que se explican. Cuando los herederos forzosos reclamaran la nulidad del procedimiento; invalidez que resultara en definitiva desestimada por haber sido consentido el vicio al no articular el planteo invalidante en la primera intervención en el pleito, operando a su respecto la preclusión procesal […]” .
Tratándose de herederos forzosos y dada la calidad de continuadores de la persona del causante, se entiende que una vez conocido el vicio y ante la ausencia de planteo tempestivo por parte de los sucesores, corresponda reputar consentido lo actuado sin su intervención.
Frente a esta hipótesis no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales).
Vamos de nuevo: las nulidades procesales son de carácter relativo y, por ende, el proceso, aún viciado, puede ser considerado válido cuando el acto logró la finalidad para la que estuvo destinado o no se violó el derecho de defensa en juicio.
Esta regla no responde sino al carácter instrumental que revisten las formas en el proceso civil y del principio de conservación de los actos jurídicos procesales que informa nuestro ordenamiento adjetivo.
En un supuesto como el analizado (persona fallecida) si bien los sujetos originariamente demandados se hallan materialmente impedidos de consentir lo ocurrido en el pleito seguido sin su intervención, nada obsta que sus herederos forzosos comparezcan al proceso y convaliden (expresa o tácitamente) los actos procesales cumplidos sin la intervención del causante.
No puede obviarse que desde la perspectiva del Derecho sustancial, son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, desde el mismo momento de su muerte (art. 3417 y 3282 C. Civil, y su nota) y deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto (art. 3421 C. Civil). De allí que su legitimación sustancial pasiva (como sustitutos procesales) se muestre clara.
3.3. Nulidad de actos procesales de prueba (prueba pericial)
El incidente de nulidad no se encuentra circunscripto a los actos de las partes y no del experto o, con relación a este último, solo cuando no se funde el dictamen (art. 278, CPC) o no fuera citado el perito de control.
El dictamen, de manera análoga a lo que acontece con la sentencia, debe respetar, al menos, dos condiciones: i) congruencia; y ii) fundamentación.
La primera supone que el perito debe responder a todos los puntos de pericia, no a menos o distintos. Si el experto habría emitido su opinión sobre puntos de pericia no introducidos debidamente al debate, queda comprometida la congruencia del dictamen. En tales condiciones, la vía para impugnarlo es la del incidente de nulidad, pues se levante como camino residual para alegar vicios de los actos procesales, no captados por otros carriles diversos (recursos, excepciones impugnativas o acción de nulidad) .
4. Nulidad del acto procesal de subasta
Hablar de subasta, como acto procesal, tiene sus cosas. Esto lo afirma, pues es indudable la trascendencia que tiene como tal, la proyección que cabe otorgarle en sus efectos, y todo ello (notas típicas) impacta en la mirada con la cual hay que analizar un pedido de nulidad a su respecto.
No tengo dudas que una vez que ha sido aprobada por el tribunal en la que se produjo, se vuelve un acto procesal que deviene oponible a todos, a partir de un sistema de publicidad propio (edictos) . Y con mayor razón a quienes participaron del acto, o lo conocieron o pudieron conocer (art. 1893, CCyC.).
La doctrina que se ha ocupado por examinar el tema, ha puesto de relieve que: “[…] la publicidad de los actos procesales que supone la subasta, especialmente la publicación de edictos (…) suple de alguna manera la publicidad registral […]” .
Partiendo de estas premisas, el Tribunal de Casación local, se mostró contundente al precisar que:
“[...] Son estas, y otras, las razones que llevan a señalar con toda razón que la declaración de nulidad del acto de subasta tiene un criterio restrictivo, para evitar el desprestigio de este tipo de ventas […]” .
Estrechamente vinculado con el tema, aparece el de la inoponibilidad de la nulidad del trámite del proceso al adquirente de subasta.
La doctrina que se ha ocupado por examinarlo, no ha arribado a una solución uniforme. En efecto, para algunos, la nulidad del trámite del proceso en el que se practicó la subasta, termina por comprometer su valides, deviniendo nula.
Para otros, el adquirente de subasta no verá comprometido su derecho, pues (como tal) merece una tutela particular (hoy reconocida en la actualidad en la norma de los arts. 392, 396 y 397, CCyC.) .
El tribunal de Casación local tomó partido por esta última, señalando que:
“[…] La nulidad del proceso no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros adquirentes en subasta, cuando estos, obrando con buena fe, han consolidado su derecho de propiedad sobre el bien rematado, al restar firme la aprobación del acto, abonado el precio total y transferida a ellos la posesión del bien raíz en cuestión (…) Un principio indiscutido en materia de actos procesales es el de la propagación o comunicabilidad de la nulidad de los actos sucesivos dependientes del acto inválido. De acuerdo con ello, el vicio de la citación se comunica al proceso entero, acarreando la nulidad del remate (…) Este razonamiento (…) no merece objeción alguna. Lo que es censurable es que esa nulidad de la subasta, no propia sino derivada de un vicio del proceso anterior, sea oponible al adquirente de buena fe que no ha sido parte en el juicio […]” .
Vale aclararlo: la subasta es nula y, como tal, carece de eficacia jurídica como si no hubiese sido realizado. Esto, por ese efecto comunicante que lleva ínsito la declaración de nulidad de un acto procesal anterior. Empero, esta última no alcanza al adquirente de buena fe . Eso sí, según el estado de firmeza que el mentado acto hubiera alcanzado a su respecto.
El Tribunal de Casación local tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, poniendo de relieve que:
“[…] Si el acto en cuestión no hubiese alcanzado a estar firme (…) su anulación o modificación perjudica a los terceros, pues su eficacia jurídica es análoga a la de los actos sometidos a condición resolutoria (…). En cambio, si el acto hubiese estado firme por tratarse de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada o de un efecto de un pronunciamiento que haya adquirido ese carácter, como es el caso de la subasta realizada en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, su revocación no afecta a los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos al amparo del mismo (…) Esta protección de que gozan los derechos adquiridos por terceros de buena fe al amparo de un acto procesal firme o de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no está expresamente prevista en el Código local, pero es una consecuencia necesaria de la intervención del Estado en el proceso y de la autoridad que deben tener sus actos cuando adquieren el máximo grado de firmeza: la eficacia de la cosa juzgada [...]” .
Esto, como lo explicaba, porque:
“[…] Los terceros son inmunes a los efectos de la revocación [de la sentencia] pues, mientras sean de buena fe, no pueden perder el título de adquisición por un motivo respecto del cual son absolutamente ajenos (…) Cuando los efectos de los actos nulos han trascendido al proceso sirviendo de base a otros actos o negocios procesales en que participan terceros de buena fe, no se puede seguir afirmando razonablemente que la propagación del vicio sea de tal magnitud que alcance también a la voluntad y a la intención de estos terceros quienes en rigor de verdad confiaron fundadamente en la legalidad del acto o mejor aún, no tuvieron motivos para pensar en distinta manera siendo, como era, el propio Estado el que no solamente ordenaba, sino que, implícitamente, garantizaba la compra […]” .
No está de más destacar que a los fines de precisar la proyección de la declaración de nulidad de la subasta celebrada y aprobada por resolución firme, hay que ponderar si su ineficacia se propugna en virtud de defectos propios e inherentes al acto mismo de venta, o si, diversamente, la nulidad opera por vía automática y meramente consecuencial, en exclusiva atención a haberse declarado la ineficacia del proceso que precediera al dictado de la sentencia.
Al respecto, el Tribunal de Casación local ha señalado, que:
“[…] Es respecto de este segundo supuesto que la nulidad de todo el juicio no resulta oponible al tercero adquirente de buena fe. Esto, porque si bien en materia procesal la declaración de nulidad hace volver las cosas al mismo estado que se encontraba con anterioridad al acto anulado, tal prédica solo resulta de aplicación irrestricta respecto de quienes han sido “partes” en el proceso rescindido, no así en relación a los terceros ajenos a esa relación jurídico-procesal, cuyos derechos hayan sido objeto de declaración y reconocimiento judicial en el marco de un artículo incidental accesorio de aquel o, como sucede en la especie, en el ámbito de la ejecución compulsiva de una sentencia que, al menos por ese entonces, revestía la condición de firme y ejecutoriada […]” .
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Notas
* Vocal de Cámara. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Magister en Derecho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba).
1 Vale acotar que las normas procesales son el obligado cause por el que deviene el derecho (carácter instrumental) y lo son, atributivas de posiciones jurídicas subjetivas (activas y pasivas) las cuales encuentran en ellas (al mismo tiempo) su garantía y límite. En esta particular coyuntura de interacción subjetiva, el derecho sustancial vive en el proceso el momento más trascendente de su desarrollo, pues en él busca su concreta actuación práctica frente a quien ha intentado substraerse de su observancia [cfr.: Enrico T. Liebman, “La obra científica de James Goldschmidt y la teoría de la relación procesal”; cit., por: Augusto M. Morello, La eficacia del proceso, (Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 2001), 129].
La instrumentalidad del proceso no significa dependencia, sino autonomía. Es importante aclarar que el carácter instrumental del proceso no significa contingencia, sino necesidad inmanente para el juicio. Tampoco quiere significar accesoriedad, precariedad, sino solo que el proceso no es fin en sí mismo. Es precisamente a través del proceso cómo se tutela el orden jurídico general (Pietro Castro) se actúa la voluntad concreta de la ley (Gómez Orbaneja) se realiza un conjunto de valores (Gómez del Castillo) cómo se interpretan las normas sustanciales con validez intersubjetiva (Nasi) cómo se logra satisfacción jurídica (Fairén) cómo se determina (en definitiva) el derecho irrevocablemente en el caso concreto (Serra). En pocas palabras: “[…] el proceso (…) constituye como una ventana abierta para contemplar el derecho todo en su dinámica […]” [cfr.: Francisco R. Méndez, Derecho y Proceso, (Barcelona: Edit. Bosch, 1978), 47]. Este (y no otro) es el sentido que la cabe al alcance del carácter instrumental del proceso.
2 Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal, Tomo I (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1982), 150 y 162; en sentido similar: Enrico T. Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, (Buenos Aires: Ed. EJEA, 1980), 29; en sentido similar: Oskar Von Bülow, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, (Buenos Aires: Ed. El Foro, 2008), 9-11; José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo I (Madrid: Ed. Reus, 1977), 122; Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. EJEA, 1957), 116; Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, (Bogotá: Ed. Temis, 2009), 170; Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, (Bogotá: Ed. Temis, 2006), 93; James Goldschmidt, Principios generales del proceso, (Buenos Aires: Ed. EJEA, 1961), 37, 57, 62; Jaime Guasp, Derecho Procesal, Tomo I, (Madrid: Ed. Institutos de Estudios, 1968), 20.
3 Como lo puso de relieve Couture: “[…] El juicio está constituido por un debate entre partes en el que ambas exponen ordenadamente sus puntos de vista; mediante pruebas, que son medios de contralor de las proposiciones de las partes; y mediante decisiones del tribunal que proveen al impulso y resuelven los conflictos surgidos […]” [cfr.: Eduardo J. Couture, “Desenvolvimiento del proceso civil”, La Ley, n.° 27: 98; RCyS, 2018-VI: 265].
4 Redenti, Derecho Procesal…, 189.
5 No hay que desatender que son las reglas del sistema legal adjetivo las que demarcan el esquema de solemnidades que, a modo de presupuestos, condicionan su validez [cfr.: Roberto O. Berizonce, La nulidad en el proceso, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1967), 45 y 47; en sentido similar: Palacio, Derecho Procesal…, Tomo IV, 61].
6 En palabras de empinada doctrina: “[…] Las formas del procedimiento son así las establecidas para la instrucción y resolución de los procesos (…) Dos son los intereses a conciliar en esta materia: la celeridad y la seguridad (…) La dificultad está en encontrar el término medio adecuado, según las necesidades y condiciones de la vida en un momento determinado (…) Un mínimo de formas será siempre indispensable, pero el máximo debe estar condicionado a las exigencias del conocimiento judicial y en ningún cao deber importar el sacrificio del derecho sustancial […]” [cfr.: Hugo Alsina, Las nulidades en el proceso civil, (Buenos Aires: Ed. EJEA, 1958), 13.
7 La doctrina a la que sigo en este punto, ha puesto de relieve con razón que la garantía de la defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la falta de diligencia, cuyas consecuencias deben ser asumidas solo por la parte a quien le es imputable [cfr.: Pedro J. Bertolino, El Exceso ritual manifiesto, (Buenos Aires: Ed. Platense, 2003), 142-143].
8 Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, (Madrid: Ed. Civitas, 2001), 33.
9 En palabras de empinada doctrina: “[…] el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial […]” [cfr.: González Pérez, El derecho…, 33 y 38].
10 Los primeros son aquellos que afectan las formas de los actos, mientras que los segundos repercuten desfavorablemente sobre sus requisitos de fondo (discernimiento, intención y libertad). Para la doctrina especializada: “[…] Los vicios de los actos procesales deben ser considerados examinando sus elementos. En primer lugar la capacidad, la legitimación y la voluntad de los sujetos que los realizan. En segundo lugar, la licitud del objeto del acto. Y en tercer lugar, que el acto reúna las formas prescriptas como indispensables por la ley y se cumpla en tiempo propio […]” [cfr.: J. Ramiro Podetti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de los actos procesales, Tomo II, (Buenos Aires: Ed. Ediar, 1955), 197].
11 Carlo Carli, Derecho procesal, (Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1962), 365; Raúl E. Fernández, Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el CPCC de Córdoba, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2006), 29.
12 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 40, 12/04/2016, in re: “Asociación Mutual Oncativo de Socios y Adherentes del Club Deportivos y Cultural Unión c/ Abate”.
13 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 12, in re: “Sengiali c/ Valle SA.”.
14 Hugo Alsina, Tratado teórico práctico del derecho procesal civil y Comercial, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Ediar, 1959), 652.
15 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 89, 29/08/2017, in re: “Caminos de Las Sierras SA.”.
16 Las nulidades absolutas no caben en el sistema de las nulidades procesales, por ocasionar solo una sanción de invalidez relativa que únicamente cuando se conectan o vinculan (las nulidades procesales) con un vicio de tipo sustancial especificados directa o indirectamente en la legislación de fondo, pueden originar una ineficacia de carácter absoluto [cfr. TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 284, 10/12/2009, in re: “Rizzotti de De La Torre c/ de la Torre de Páez de la Torre”].
17 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 12, 08/02/2019, in re: “Sengiali c/ Valle SA.”.
18 El principio de trascendencia, en tanto “(...) frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” [Couture, citado por A. Maurino, Nulidades Procesales, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 2001), 61-62].
19 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 173, 11/09/2019, in re: “Astrada de Ferreyra e Hijos SRL. c/ Urbanización Sierras y Lagos S.A.”; Sent. 19/02/2019, in re: “Parraga de Martinoti c/ Foos de Colombo”].
20 Lino E. Palacio, Manual de Derecho procesal civil, (Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 2008), 71.
21 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 12/2019, in re: “Sengiali c/ Valle SA.”.
22 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 232,08/11/2017, in re: “Chinen c/ Lucero”.
23 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 12, 08/02/2019, in re: “Sengiali c/ Valle SA.”.
24 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 26, 25/04/2004, in re: “Frigorífico Carlos Paz S.R.L. c/ Frigorífico General Deheza S.A”; A.I. n.° 5, 05/02/2010, in re: “Castellano c/ Municipalidad de Río II”.
25 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 100, 03/06/2008, in re: “León c/ Unión SACIYF.voto mayoría- ; A.I. n.° 350, 03/11/2010, in re: “Municipalidad de Villa Carlos Paz c/ Distribuidora Argentina de Repuestos SRL.”.
26 Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (Montevideo: Ed. B de F, 2005), 174-175.
27 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 68, 05/04/2011, in re: “Incidente de María Norma Cejas”.
28 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 286, 04/12/2014, in re: “Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Guevara”.
29 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 286, 04/12/2014, in re: “Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Guevara”.
30 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 4, 01/03/2016, in re: “Cravanzola c/ Cooperativa de Trabajo Metalúrgicas Las Varillas Ltda.”.
31 Convalidando esta interpretación, la Corte Federal ha sostenido que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia [cfr.: CSJN, 11/08/1988, in re: “Fisco c/ Soto”; fallo pub. en: La Ley, 1989-B, 610].
32 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 173, 11/09/2019, in re: “Astrada de Ferreyra e Hijos SRL. c/ Urbanización Sierras y Lagos SA.”.
33 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 4, 19/02/2019, in re: “Parraga de Martinoti c/ Foos de Colombo”.
34 Con fundamento en el principio de trascendencia, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que: “[…] Un criterio razonable en lo que hace a la descalificación de los actos formalmente viciados, debe tener en cuenta el grado de correspondencia necesario entre la descalificación del acto, y la lesión que el mismo ha ocasionado; lesión esta, que si no afecta el interés personal de una de las partes (nulidad relativa) debe violentar el orden público vigente (nulidad absoluta)[…]” [cfr.: TSJ Córdoba -Sala Civil-, 31/08/1999, in re: “Verzini c/ Chancalay”; Cám. 2, Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 138, 21/05/2015, in re: “Pereyra c/ Ricco”].
35 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 166, 06/08/2008, in re: “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Romero”.
36 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 446, 20/12/2010, in re: “Cuerpo de… en: García c/ Salomone”.
37 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 46, 23/02/2016, in re: “Banco Social c/ Carranza”.
38 Vale aclararlo: esta labor de ponderación debe serlo con criterio restrictivo, debiendo analizarse las particularidades que se presentan en el caso concreto. En esto, hago mía la opinión de la doctrina [cfr.: Alberto Maurino, “Nulidades en las notificaciones procesales”, Rev. Dcho. Proc. (2007), tomo 1, Ed. Rubinzal Culzoni: 49 y ss.].
39 La doctrina que se ha ocupado por analizar el tema, ha brindado como ejemplo al tratar el principio de trascendencia y la necesidad de señalamiento de las defensas que se vio privado de interponer que: “[...] si se ataca de nula una cédula por la que se hace conocer el avocamiento de un nuevo juez, debería señalarse la intención de recusarlo sin expresión de causa (cuando ello es posible: art. 19 CPCC), o con expresión de causa (mencionando la causal respectiva) y ofrecer la prueba al respecto [...]” [cfr.: Fernández, Impugnaciones ordinarias…, 48].
40 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A. n.° 266, 23/12/2021, in re: “Racagni c/ Garibotto”; A.I. n.° 201, 20/07/2009, in re: “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Aceros Guel S.A.”.
41 Según el artículo 8.1 de la Convención Interamericana toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter [C.I.D.H., in re “Cantos José M. c/ República Argentina” del 28/11/02, LL, 2003-C-2]. El derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para determinar sus derechos -art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos refiere a cualquier autoridad pública de los Estados Partes -sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las persona la que debe adecuar sus decisiones a las garantías del debido proceso legal. Es contrario al derecho a obtener tutela judicial rápida y sencilla contra actos estatales violatorios de derechos humanos -art. 25, Convención Americana de Derechos Humanos. De esta forma el tribunal está llamado a examinar de oficio y en cualquier estado del proceso la defectuosa integración, pues ésta configura la máxima causa invalidante del procedimiento [TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.º 159, 28/06/2010, “Héctor Messio y Cía. S.R.L. c/ Campos Juan Ramón - Ordinario - Cumplimiento/resolución de contrato - Rec. de apelación - Recurso de casación”].
42 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 100, 03/06/2008, in re: “León c/ Unión SACIYF.”.
43 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 178, 20/08/2014, in re: “Martínez c/ Cabral”.
44 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 100, 03/06/2008, in re: “León c/ Unión SACIYF” -del voto de la mayoría-; A.I. n.° 68, 05/04/2011, in re: “Incidente de María Norma Cejas”.
45 En este tema hago mía la doctrina judicial, en el sentido que: “[…] Efectuada la citación por edictos, la incomparecencia de los citados daría lugar a la intervención del asesor letrado en defensa de los derechos de aquéllos (art. 113 inc. 3 C.P.C.C.) con lo que quedarían a salvo las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N. y arts. 39 y 40 C.Pcial.) que podrían resultar gravemente vulneradas si existiera algún heredero del causante que no ha tenido conocimiento de la existencia del juicio, ni ha tenido posibilidad alguna de tenerlo y, además, ni siquiera han sido defendidos sus derechos en el juicio por el asesor letrado […]” [cfr.: Cám. 3ª Civ. y Com. Córdoba. Sent. n.° 64, 30/05/2006, in re: “Cherevako c/ Garbin”).
46 Cuando el plazo ya había comenzado a correr “el posterior diligenciamiento de una cédula, no tiene virtualidad para generar la ineficacia de la anterior notificación que mantiene todos sus efectos” [cfr.: Cám. 4, Civ. y Com., Córdoba, A. n.° 452, 23/10/2014, in re: “Muzi c/ Giacossa”).
47 La cédula posterior, comunicando la misma resolución, carece de utilidad para renovar el plazo que expiró. Como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local: no otra cosa puede entenderse de una interpretación conjunta de la norma de los arts. 45, 142 y conc., CPC. [TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 177/2016, in re: “Cuerpo de… Huespe Simon - Declaratoria de herederos”; A.I. n.° 21, 13/03/2019, in re: “Recurso directo… Carro Perez c/ Rossatti”].
48 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 136, 09/11/2021, in re: "Toscano c/ Municipalidad de Bialet Massé".
49 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A. n.° 252, 06/09/2010, in re: “Consorcio de Propietarios del Edificio San Rafael I c/ Dragotto”; Sent. n.° 54, 07/06/2017, in re: “Toscano c/ Municipalidad de Bialet Massé”.
50 Cám. 4° Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 224, 02/05/2012, in re: “G. M. M. L.”.
51 En sintonía con lo dicho, se puso de relieve que: la subasta judicial aprobada, que supone un sistema propio y peculiar, asentado principalmente en la publicación de edictos y en la ´convalidación´ tácita que implica la falta de impugnación prevista en la ley adjetiva, constituye un acto oponible erga omnes [cfr.: Federico J. Causse y Christian R. Pettis, Subasta judicial de inmuebles, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2005), 308].
52 Ernesto C. Wayar, “Comentario al artículo 1166”, en Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo IV, dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2015), 438.
53 Como lo expusiera el cimero Tribunal: “[…] El carácter restrictivo de la nulidad de la subasta responde a las particulares características del acto de remate, desde que no constituye una compraventa convencional entre particulares, sino que es un acto judicial, producto de la orden del juez, en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta peculiaridad, que lo distingue de un negocio comercial o civil, se acentúa en los supuestos donde el juez actúa en contra de la voluntad del deudor, y en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el periodo correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate […]” [cfr. TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 197, 02/07/2009, in re: “Banco de la Provincia de Cordoba c/ Luan's S.A.”).
54 Quienes opinan así, ven que aquel que adquirió en subasta engasta en la noción jurídica de un tercero adquirente, cuya buena fe debe presumirse y no ha sido parte en el juicio, por lo que le son ajenas las contingencias procesales que se hubieran producido en dicho procedimiento [cfr: Roberto O. Berizonce, “Subasta judicial, derechos del adquirente y nulidad del proceso”, Rev. Dcho., Proc., (2006-1) Ed. Rubinzal-Culzoni: 109 y sig.; Roland Arazi, “Nulidad de la subasta judicial”, Rev. Dcho. Proc. (2006-1) Ed. Rubinzal-Culzoni: 240-241].
55 TSJ Córdoba -Sala Civil-, 19/08/1986, in re: “Nachet de Agüero c/ Lascano Pizarro SRL”; fallo pub., en: La Ley Córdoba, (1987), 918-925.
56 Para el Derecho de fondo, la nulidad declarada vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Esta regla alcanza, tanto a las partes como a terceros, salvo los derechos de los sub-adquirentes de buena fe y a título oneroso (art. 392, CCyC.). Traducido el mismo supuesto en lenguaje procesal, si bien la regla es la misma con relación a las partes (estas vuelven a ser puestas en el estado en que se hallaban antes del acto anulado) no sucede lo mismo con relación a los terceros. Con relación a ellos es preciso establecer una distinción, pues los efectos varían según el grado de firmeza que hubiese logrado adquirir el acto antes de su invalidación.
57 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 102, 16/05/2013, in re: “Lupiañez c/ Buró de Crédito Cooperativa Limitada”.
58 TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 102, 16/05/2013, in re: “Lupiañez c/ Buró de Crédito Cooperativa Limitada”.
59 Esta solución que propone el cimero Tribunal, viene impuesta por las particulares características que tipifican al acto de remate, que no constituye una compraventa convencional entre particulares, sino un acto judicial, ordenado por un magistrado, en ejercicio de sus funciones inherentes. Y es justamente la cabal ponderación de esas peculiaridades lo que sugiere a las claras mantener un criterio restrictivo en orden a juzgar la factibilidad de perjudicar la validez y estabilidad del acto mismo de remate, evitando con ello el desprestigio de este tipo de ventas [cfr.: TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 102, 16/05/2013, in re: “Lupiañez c/ Buró de Crédito Cooperativa Limitada”].