“Convocan a personas interesadas en adoptar a dos hermanos mellizos de nueve años.” Bajo este título, el área de prensa del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba esparce ante la comunidad judicial –con la tácita intención que esta lo haga extensivo al resto de la población civil – la noticia que el Juzgado con competencia en Niñez de la Ciudad de Cosquín, a pedido del Registro Único de Adopción, lanza una convocatoria para “aquellas personas que residan en la provincia de Córdoba y se sientan en condiciones de ahijar, en forma conjunta o separada, a dos hermanos mellizos de nueve años, que forman parte de un grupo fraterno de cinco hermanos”.
Se trata de dos niños con certificado de discapacidad con un diagnóstico de retraso mental moderado. Continúa diciendo la noticia que “Uno de ellos requiere mayor asistencia en sus necesidades. Hay que ayudarlo a comer e higienizarse. Actualmente, permanecen en resguardo al cuidado de una familia comunitaria […] Son niños que han logrado socializar con sus pares a nivel escolar. Su guardadora los describe como cariñosos, obedientes y dulces; muestran importantes necesidades afectivas y de un espacio de contención y cuidado”.
A más de esto, especifica la convocatoria como condiciones de idoneidad de aquellos postulantes, lo siguiente: “quienes manifiesten interés en esta convocatoria, tengan flexibilidad y amplia disponibilidad horaria para acompañar a los niños a sus diferentes tratamientos. También deben tener una actitud empática y reparadora como así también cumplir con funciones de cuidado y guía en la adquisición de hábitos a lo largo de las etapas vitales por las cuales transiten, en un entorno familiar de cuidado y amor”.
Instantáneamente, luego de leer detenidamente la noticia en cuestión, se me vino a la mente aquellas frases que priman en el imaginario colectivo de nuestro país, sobre el tema de la adopción: “que lenta que es la adopción en Argentina”; “es imposible adoptar en Argentina” y “podes estar esperando diez años que nunca te van a llamar” son algunas de las conjeturas que se realizan en torno al tema. Pues bien, me siento en la obligación, desde el lugar donde presto tareas laborales, de realizar algunas consideraciones previas para luego si, emitir mi posición sobre el tópico, a fin de posibilitar al lector contar con algunas herramientas que permitan deconstruir esos prejuicios y construir –si quiere– otros tantos pero con mayor información.
Primeramente, diré que si un niño, niña o adolescente (en adelante NNA) ha sido declarado/a en condición de adoptabilidad (artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación), necesariamente estaremos en presencia de un persona que de una u otra manera, se ha visto vulnerada en sus derechos más esenciales, sea porque no cuenta con filiación establecida o sus padres han fallecido y no hay familiares capaces de asumir su cuidado (inc. a); o porque los progenitores han tomado la decisión de que el hijo/a sea adoptado/a (inc. b) o bien porque no se revirtieron las causas que motivaron las medidas excepcionales dispuestas por el ente administrativo, de carácter provisoria a fin de evaluar los motivos que originaron que el NNA sea separado de su centro de vida (inc. c). Este último inciso es en el que se enmarca la actuación de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia -en adelante SeNAF- quien tiene a su cargo la decisión administrativa de separar a un NNA de su centro de vida, a fin que la jueza con competencia en niñez efectúe el debido control judicial de legalidad de aquella decisión – vislumbrando si la intervención estatal se dio en base a criterios de oportunidad y razonabilidad.
Lo expuesto, forma parte del “Sistema de Protección Integral de Derechos”, que en nuestro país adquiere operatividad con la incorporación al sistema jurídico de la Convención de los Derechos del Niño, complementada luego con la sanción de la Ley 26.061, y a nivel cordobés, la ley 9944. Básicamente, este sistema cambió el paradigma de la infancia, donde una persona menor de edad era considerada un objeto de pertenencia del adulto, al de la protección integral, en el que los niños deben ser tratados como sujetos de derechos con autonomía progresiva para el ejercicio de los mismos. Así las cosas, un NNA que fue separado de su centro de vida, donde no se lograron revertir los motivos que originaron esa decisión y que no tiene familiares que puedan asumir sus cuidados, eventualmente será declarado en condición de adoptabilidad, a fin de ser albergado por una nueva familia capaz de brindarle afecto, contención y fundamentalmente, que le asegure el acceso a sus derechos básicos (salud, educación y alimentos, entre otros).
La adopción, es un proceso que necesita de dos polos: en uno, se encuentra la persona que va a ser adoptada, que de manera sumamente escueta y sin pretender en lo más mínimo que la explicación brindada supra –sobre cómo se llega a la “condición de adoptabilidad”- sea utilizada para entender cabalmente cómo funciona el sistema en cuestión; y en el otro, aquellos pretendientes a adoptar. Estos últimos, al margen de los demás requisitos legales (artículo 599 y siguientes del CCCN), deben estar inscriptos -como condición excluyente- en el Registro Único de Adoptantes, dependencia que existe a nivel provincial en todo el país, y que tiene como función principal llevar una lista centralizada de aspirantes que, solo de ser admitidos, podrán ser seleccionados por los magistrados para convertirse en padres y madres adoptivos (cfr. Ley 25.854).
En particular, en la Provincia de Córdoba, sintéticamente se puede decir que el Registro Único de Adopción –en adelante RUA- funciona de la siguiente manera: una persona o una pareja deben inscribirse, llevando toda la documental necesaria (certificados de antecedentes penales, de deudores morosos, de ingresos, entre otros), y se le va a solicitar que indiquen en qué sub-registro quieren ser inscriptos. Cabe preguntarse ¿qué es el “sub-registro”? son categorías para organizar a los NNA que estén en condiciones de adoptabilidad. En Córdoba se cuenta con seis sub-registros, a saber: N.° 1: abarca personas de 0 a 3 años inclusive; N.° 2: personas de 4 a 6 años inclusive; N.° 3: personas de 7 a 11 años inclusive; N.° 4: personas de 12 a 17 años inclusive; N.° 5: personas con algún grado de discapacidad y N.° 6: grupo de hermanos.
Ahora bien, con fecha 25 de Agosto de 2021, fue publicada en la página web del Poder Judicial de Córdoba una noticia, donde se informa que el 90% de los postulantes que se anotan en el RUA lo hacen en el sub–registro N.° 1 y en un 80% en el N.° 2 (los postulantes pueden anotarse en más de un sub-registro). En la vereda opuesta, solo el 3% se anota en el sub-registro N.° 3 y 4 y el 2% lo hace en aquellos donde existen NNA con discapacidad. Finalmente, el 45% de las personas se anotan a fin de adoptar a un grupo de hermanos (sub-registro N.° 6). Finaliza la noticia, cuyo objetivo es incentivar el empadronamiento de postulantes en los registros N.° 3, 4, 5 y 6, diciendo que “…La dificultad del procedimiento radica en encontrar la organización familiar más adecuada para cada caso en particular. Para apoyar este desafío, el Poder Judicial de Córdoba lanzó una campaña de comunicación en redes sociales, que propone una serie reflexiones y testimonios en torno a esta problemática. Asimismo, busca despertar nuevas voluntades dispuestas a ser familia”. (el resaltado me pertenece).
Es en este momento cuando debo recapitular, e ir al inicio del presente artículo, donde consigné que la magistratura de Cosquín, a pedido del RUA, lanzó una convocatoria pública para reunir postulantes a adoptar a dos hermanos que formarían parte del sub-registro N.° 5. ¿Por qué ocurre esto? Las opciones no son muchas: o bien no hay postulantes inscriptos en esa categoría, o los que están, no desean adoptar a esos hermanos en particular o no se encuentran en condiciones en este momento. Teniendo en cuenta las estadísticas brindadas supra, que tienen el respaldo oficial del mismo RUA, me permiten inferir en un 98% a contrario sensu, que no hay postulantes inscriptos para tales fines.
Esbozado este análisis, interpelo al lector y le pregunto: ¿Es “lento” el proceso de adopción? ¿No existen, por cierto, muchas más variables que deben ser tenidas en cuenta a la hora de afirmar las características de este proceso? Téngase en cuenta lo siguiente: un NNA que, mediante la intervención de la SeNAF, ha llegado al contralor del juzgado con competencia de niñez, ya a esa altura ha atravesado un sinfín de vaivenes que lo han puesto en un estado de vulneración derechos tal, que ha necesitado de la intervención estatal para ser retirado de su “centro de vida”. Si esos motivos no logran revertirse, a riesgo de ser reiterativo, y no existiendo un familiar capaz de asumir sus cuidados, deberá ser declarado en condición de ser adoptado.
Ahora se inicia un nuevo camino, en donde el juez o la jueza de niñez deberá recibir, de parte del RUA, al menos tres opciones de postulantes para la adopción de ese NNA (o en su caso el grupo de hermanos) de acuerdo al sub-registro en el que esté inserto. Entrevistados los postulantes, quienes en esta instancia ya cuenta con el “apto” para ser adoptantes, el juzgado optará por uno de ellos, donde entra a jugar la experiencia y pericia del juzgador –valga la redundancia – ante esta elección. Resta destacar que aquellos que no fueron elegidos siguen en carrera a la espera de nuevas oportunidades.
Acaecida esta elección, la magistratura oficiará al Equipo Técnico de Adopción (en adelante ETA) –organismo que trabaja “codo a codo” con el RUA– y autorizará el vínculo entre el NNA y los postulantes. Producido el informe por el ETA sobre el desenvolvimiento de aquel vínculo y previo dictamen del Representante Complementario, el juzgado otorgará a los pretensos adoptantes la guarda judicial provisoria con fines adoptivos. Será provisoria porque luego de un nuevo informe del ETA sobre la evolución de aquella guarda, en la que el NNA ya convive con los postulantes, y nuevamente previo dictamen del Representante Complementario y solo mediante una sentencia (artículo 611 CCCN), se confirmará la guarda provisoria oportunamente otorgada.
Solo recién de acontecido lo explicado en el párrafo precedente, los pretensos adoptantes estarán en condiciones de iniciar -obligatoriamente con patrocinio letrado- el juicio de adopción propiamente dicho, interponiendo la demanda conforme a derecho (artículo 615 CCCN). Una vez más, se requerirá un nuevo informe al ETA, y posterior a este, se fijará una audiencia donde deberán asistir todas las partes. Posterior a ello, se dictará sentencia, ordenando al Registro del Estado Civil y Capacidad de la Jurisdicción que corresponda, la toma de razón en el acta de nacimiento correspondiente, con el nuevo nombre del o los NNA, dando por finalizado el proceso.
El fundamento de tantas intervenciones del ETA, con el tiempo que lleva entre realizar las entrevistas al grupo familiar y luego producir los informes técnicos, tiene su razón de ser: el juez de niñez no puede darse el lujo de disponer que un NNA, luego de todo lo que ha sufrido hasta llegar a ser declarado en situación de adoptabilidad, sea albergado por una nueva familia que lo exponga a condiciones de vulneración semejantes. Es cierto que el futuro no puede asegurarse, pero no menos real es que las probabilidades de un nuevo escenario de vulneración de derechos sea prácticamente nulo, si quien debe resolver sobre esa adopción, lo haga con los mayores elementos de conocimiento a su disposición.
Por otra parte, no son pocas las quejas de aquellos postulantes que están hace mucho tiempo anotados en el RUA y no son llamados. Siendo que el 90% se anota en el sub-registro N.° 1 y el 80% en el N.° 2, se genera en ese punto un “cuello de botella”, donde la demanda de adoptantes supera ampliamente a los NNA que se encuentran en esas categorías. Lo que se debe entender, es que no existe una “fábrica” de niños/niñas cuyo objetivo es integrar esta categoría a la espera de una nueva familia; no se trata de una industria donde se puede “ajustar” la oferta a lo que el sector demanda. Estamos hablando de personas que recién llegan a este mundo, donde la razón de estar en esos sub-registros no tienen que ver con cuentos de hadas, sino –y en la mayoría de los casos– con historias con mucha oscuridad y tristeza. Es más, me atrevo a decir que en un mundo utópico, no existiría el RUA, ya que cada NNA sería albergado en el seno de su familia de origen sin mayores problemas, más que los cotidianos.
Con lo expuesto, puedo concluir que “la adopción” no es un proceso lento en sí mismo, sino que existen muchas aristas a tener en cuenta, las que he intentado replicar aquí. Debemos preguntarnos el por qué de esas estadísticas del RUA en referencia a los postulantes de cada sub-registro, que obliga al organismo a sacar una convocatoria pública desde el juzgado de niñez de la Ciudad de Cosquín. ¿Qué espera una persona cuando se anota como pretenso adoptante? ¿Qué significa un NNA “sano”? ¿Dónde debe estar el foco de atención, en los postulantes o en aquellos que desesperadamente necesitan insertarse en una familia? Estos interrogantes los dejo planteados, con el objetivo de continuar incentivando la búsqueda de herramientas para mejorar el sistema de niñez, tanto desde el ámbito judicial, como en la vida civil, intentando aclarar un poco el panorama en materia de adopción.
Notas
* Empleado del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 1° Nominación de la Ciudad de Córdoba.
1 La noticia fue divulgada por la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba vía correo electrónico oficial con fecha cinco de Octubre de 2021.
2 Lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia […]”, artículo 3 inciso f de la Ley 26.061.
3 A modo de ejemplo, en materia de Derecho de Familia, lo que antes se denominaba “tenencia”, hoy se lo conoce como “cuidado personal”. Para nuestro ordenamiento jurídico actual solo se pueden “tener” cosas.
4 www.justiciacordoba.gob.ar
5 Revisar las categorías explicadas anteriormente.
6 Asesor/a de Niñez que por turno corresponda.
7 Siempre estará presente la representante del Ministerio Público Fiscal, quien vela por la legalidad del proceso, atento al carácter de orden público del mismo. También deberá estar presente el Representante Complementario, encargado de proteger los intereses del NNA (independiente de cuál sea la opinión de este); los pretensos adoptantes con patrocinio letrado y los hijos biológicos de estos, si los hubiere. Excepcionalmente, podrá estar el Abogado del Niño, de acuerdo a la edad y grado de madurez del o los NNA.