Sumario: 1. Introducción. 2. Posturas doctrinarias en orden a la incorporación tardía de prueba documental. 3. La interpretación jurisprudencial nomofiláctica del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en el precedente “Olivera”. 4. El embate de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba en “Monge c/ Gelos”. 4.a. La plataforma fáctica. 4.b. La postura asumida por la alzada. 4.c. La normativa aplicable. 4.d. Justificación del criterio propugnado. 5. Conclusión. De cómo debería procederse a la incorporación tardía de prueba documental emanada de terceros. 6. Bibliografía.
Palabras clave: incorporación tardía, prueba documental, emanada de terceros.
1. Introducción
Hemos sido enseñados que documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo) cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre con los planos, cuadros, radiografías dibujos y fotografías1. En atención a ello, podría decirse que la categoría de documento, es independiente del “soporte” en el que haya sido creado.
Tal y como ocurría con el Código Civil velezano, el Código Civil y Comercial de la Nación regula también los principales aspectos de la prueba documental. Denominándolo “instrumento”, lo clasifica en instrumentos públicos y particulares, y dentro de estos últimos, en firmados y no firmados, y posteriormente enumera los requisitos de cada uno para su validez y eficacia convictiva. Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, regula lo atinente a la presentación, adveración e impugnación dentro del proceso civil, aunque, en cierta forma, también regula cuestiones relativas a su eficacia convictiva (vr.gr. art. 192 2do. Párr. y la última parte del art. 243 CPCC).
Así, las oportunidades previstas para el ofrecimiento de la prueba documental en el proceso civil, en el ámbito de nuestra provincia, están regladas en el art. 182, 192 y 241 CPCC. De manera grosera, podemos decir que la documental en que apoyen las partes sus pretensiones debe ser ofrecida conjuntamente con los escritos introductorios del pleito (demanda y su contestación, reconvención y su contestación -arts. 182, 192 y 196 CPCC). Luego de estas oportunidades, el Código ritual concede a las partes la posibilidad de ofrecer documentos en primera instancia mientras no se hubiese dictado sentencia, con algunas salvedades y particularidades específicas (art. 241 inc. 1 CPCC).
Ahora bien, el ofrecimiento e incorporación tardía de instrumentos públicos no reviste mayores dificultades -atento a la presunción de veracidad que portan-, lo que sí ocurre cuando los instrumentos son particulares, puesto que, a los fines de su adveración deben ser reconocidos en juicio por su autor. Por un lado, el problema se suscita en torno a que las vías para hacerlo difieren -en tanto se trate de un documento emanado de las partes procesales (a cuyo fin, y si se tratara de un documento emanado de la contraria, deberá correrse el traslado correspondiente en los términos del art. 243 CPCC) o bien de un documento emanado de un tercero (en cuyo caso, deberá ser reconocido por su autor, previéndose para ello su declaración testimonial)- y, por el otro, en cuanto al plazo para el ofrecimiento de la vía por la que el documento debe ser reconocido.
Veremos cómo ha sido tradicionalmente interpretada la disyuntiva, y cómo la doctrina judicial actual impone que se modifique el criterio reinante en nuestra provincia. A estos fines, traemos a estudio un reciente precedente de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba que se alza en contra de la solución nomofiláctica histórica del Tribunal Superior de Justicia.
2. Posturas doctrinarias en orden a la incorporación tardía de prueba documental
Previo a entrar en el análisis de la jurisprudencia traída a colación, es preciso hacer un breve repaso doctrinario, en torno a cuáles son los documentos que se consideran comprendidos en el régimen de excepción del art. 241 CPCC. Badran2 prolijamente resume las posturas que se han suscitado al respecto:
a. Tenemos a quienes entienden que todos los documentos, sin distinción alguna, pueden ser ofrecidos en los términos y condiciones establecidas por el art. 241 CPCC3. Aquí se incluyen los instrumentos públicos, los privados sin distinción, y los que no están en poder de la parte oferente y requieren pedido de exhibición, ya sea porque están en poder de la contraria o de un tercero.
b. Otros4 exponen que pueden ser ofrecidos hasta el decreto de autos los instrumentos públicos y los privados en poder de las partes sin importar si emanan de las partes o de terceros, debiendo procurar lo necesario a los fines del reconocimiento de la autoría (traslado del art. 243 CPCC para el emanado de parte; fijación de audiencia testimonial, si emana de un tercero).
c. Para otra posición, más restrictiva, únicamente los instrumentos públicos y privados emanados de las partes permiten el ofrecimiento tardío de documental, excluyendo siempre los instrumentos privados emanados de terceros, porque estos se incorporan únicamente mediante el procedimiento dispuesto para la prueba testimonial. Esta última tesitura, es la que se enrola en quienes consideran al documento emanado de un tercero como una “testimonial escrita”5, y no como un documento incorporable al proceso bajo las reglas de la prueba documental.
Esta última es la tesitura implementada por nuestro Tribunal casatorio a partir del año 2001 en el trascendente precedente “Olivera c/ Rey”6 y luego sostenido en el año 2017 en “Villarreal c/ Libertad SA”7.
3. La interpretación jurisprudencial nomofiláctica del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba en el precedente “Olivera”
Para comprender mejor la tesitura que propugna la Excma. Cámara 4°, conviene recordar raudamente el mayor precedente provincial. A partir del caso “Olivera, Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey”8, el TSJ ha sostenido que los documentos emanados de terceros para ser adverados deben ser reconocidos vía prueba testimonial por parte de su emisor, y a tal efecto, solo pueden ser ofrecidos mientras se encuentre vigente el término para ofrecer la prueba testimonial de reconocimiento que llevan ínsita. Veamos cómo ha arribado a esta conclusión.
El TSJ parte de establecer que en nuestro sistema procesal la “regla es que la prueba debe ser ofrecida y diligenciada dentro del plazo genérico de prueba previsto legalmente (art. 212 CPCC). Vencido dicho término, precluye el derecho de los litigantes para incorporar nuevas piezas probatorias en el juicio. Sólo dos son las excepciones a esta norma genérica, la prueba documental y la confesional.(…) como disposiciones normativas de excepción, las reglas que regulan la incorporación tardía de estos medios probatorios deben ser interpretados restrictivamente”.
Entiende el tribunal cimero que la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPCC (arts. 241 al 254 del código ritual) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental “considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende los documentos emanados de terceros”9. En otras palabras, haciendo una interpretación por demás restrictiva del vocablo “documento”, circunscribiéndolo a los fines del art. 241 CPCC únicamente a aquellos instrumentos públicos y privados emanados de los litigantes, excluye del régimen excepcional del art. 241 CPCC del artículo citado -presentación tardía de documentos- a aquellos documentos privados emanados de terceros, determinando que deben ser incorporados con los escritos introductorios de la litis o dentro del plazo general de prueba, tal y como prescribe la regla del art. 212 del CPCC, y una vez vencido dicho término procesal, cesa el derecho de los litigantes de incorporar válidamente tales documentos al juicio.
Concluye, luego de un análisis exegético de esa sección de la prueba, que los documentos privados emanados de terceros carecen de una regulación adjetiva específica en la Sección 3ª del Cap. IV, Título III del CPCC, entendiendo que ha sido la voluntad específica del legislador sujetar el régimen de excepción regulado por el art. 241 CPCC, no a toda la documental, sino solo a los instrumentos públicos y a los privados otrogados por los litigantes. Por ende, la admisión de otros tipos de documentos no se ajusta a la regulación allí previstas, y en consecuencia queda sujeta a la regla general del art. 212 -2º párr.- CPCC en cuanto a su ofrecimiento y diligenciamiento.
Por ello, se extrae del esquema procesal determinado por el TSJ en materia de prueba documental en la primera instancia, que: 1. una vez vencido el término probatorio, y dentro del plazo del art. 241 inc. 1º del CPCC, solo resulta admisible la incorporación de instrumentos públicos y documentos privados emanados de las partes. 2. Los documentos privados emanados de un tercero, solo pueden ser ofrecidos con los escritos introductorios del pleito y mientras la causa se encuentre abierta a prueba (art. 212 CPCC). 3. El ofrecimiento de la documental emanada de terceros debe serlo dentro del término previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial (art. 212 1º párr. CPCC), vencido dicho término, no podrá ser ofrecida.
A la postre, y con una integración parcialmente distinta en la Sala Civil y Comercial, en la causa “Villarreal” ya citada, el Tribunal casatorio, hizo eco de esta tesitura y dejó sentado que la única vía para autenticar la documentación emanada de terceros es la propia de la declaración testimonial del sujeto autor de tal instrumento.
Este es el criterio que, por casi veinte años, ha imperado en nuestra provincia en materia de incorporación tardía de documentos emanados de terceros.
4. El embate de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba en “Monge c/ Gelos”
Contra esta posición sostenida por el TSJ en “Olivera”, se alza abiertamente la Excma. Cámara 4° en el caso “Monge”10.
4.a. La plataforma fáctica
Tratándose de una reivindicación que tramita por vía de juicio ordinario, y una vez vencido el período probatorio, la demandada acompaña prueba documental emanada de terceros, consistente en varios recibos y un contrato de locación que requiere del reconocimiento de terceros. El Juzgado de 1era. Instancia interviniente con fecha 30/05/2017 inadmite la incorporación solicitada fundando ello, por un lado, en el estado procesal de las actuaciones y, por el otro, en que la documental acompañada “no reviste el carácter de documento en sentido estricto y no se dan los presupuestos de admisibilidad prescriptos por el art. 241 inc. 1° del CPC”. Es decir, se advierte la toma de posición restrictiva por parte de la magistrada, conforme los lineamientos brindados por el TSJ.
La demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído aludido, expresando que la documental acompañada había sido ofrecida en su oportunidad pero no se pudo adjuntar en aquel momento, habiéndolo hecho inmediatamente después del hallazgo, y a todo evento formula declaración jurada de no haber contado con ella anteriormente. La jueza interviniente, con asiento en la doctrina sentada por el TSJ en “Olivera” deniega el recurso de reposición, manteniendo la inadmisión de la prueba documental aludida, y concede la apelación subsidiaria interpuesta.
En síntesis, lo discutido es la incorporación tardía de prueba documental emanada de terceros, para cuya adveración inevitablemente se necesita del reconocimiento de su autor, mediante otro medio de prueba (testimonial)11, al haber vencido el período probatorio y, más precisamente, el momento procesal oportuno para ofrecer la prueba testimonial de reconocimiento (10 días de abierta a prueba la causa, atento tratarse de un juicio ordinario).
4.b. La postura asumida por la alzada
Contrariamente a lo dispuesto por la Sra. jueza de 1era. Instancia, el tribunal de alzada resolvió acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar el proveído atacado y en consecuencia admitir la incorporación de la prueba documental emanada de terceros.
Para ello, por un lado, tiene en cuenta el estadio procesal de la causa, ya que no ha efectuado el llamamiento de autos para definitiva, sino solo corrido traslados para alegar, por lo que entendió que no se activan las habilitaciones excepcionales previstas en el art. 241 inc. 1º del CPCC. Por otra parte, efectúa un análisis exegético del Código en su integralidad, arribando a la conclusión de que para el legislador “documento” incluye tanto a los emanados de las partes cuanto a los de terceros.
La Cámara interviniente achaca que el criterio restrictivo imperante respecto de la incorporación tardía de documental emanada de terceros, ha devenido anacrónico y, mantener dichos lineamientos, expone un exceso de rigor formal, contrario a los nuevos paradigmas procesales.
4.c. La normativa aplicable
En primer lugar, la alzada subsume la plataforma fáctica traída a resolver relativa a la incorporación tardía de la prueba documental cuando aún no se ha dictado el decreto de autos en lo dispuesto por el art. 182 CPCC -última parte- (“Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía”) y primera parte del art. 241 inc. 1° CPCC, cuyas excepciones habilitantes para la incorporación tardía de documental se tornan operativas luego del dictado del decreto de autos, por lo que en el sub lite no entran en funcionamiento. Hasta aquí, pareciera que en nada se contrapone con la teoría adoptada por el TSJ en “Olivera”12.
Sin embargo, el problema se suscita en que, a los fines procesales si bien la prueba documental aportada fuera de los momentos previstos por el art. 182 y 192 CPCC puede ser incorporada (so pena de abonar costas por ello), la prueba testimonial tiene un único momento fatal para ser ofrecida (arts. 49 inc. 4 y 212 CPCC), por lo cual al no ser posible su ofrecimiento vencido el período prescripto para ello, la documental emanada de tercero (conocida como testimonial escrita), con el criterio imperante, no podría ser admitida. La Cámara, considera lo opuesto.
4.d. Justificación del criterio propugnado
(i) Considera la ad quem que la solución que mejor se compadece con una interpretación sistemáticamente correcta del art. 241 CPCC en relación con la totalidad del ordenamiento adjetivo local, es aquella que admite la incorporación tardía de instrumentos emanados tanto de las partes del proceso como también aquellos emanados de terceros. Y en este sentido debe interpretarse la voluntad del legislador.
Pues, haciendo un parangón con la regulación prevista para el juicio abreviado, con claridad extrae la alzada que sistemáticamente el código alude a “documento” también para referirse a aquel emanado de un tercero, ya que el art. 512 CPCC deja a salvo la limitación de testigos para el supuesto de reconocimiento de documental, lo cual, al decir de la cámara, debe interpretarse proyectado a los demás tipos de trámite. “Y es claro que el reconocimiento se requiere de aquél de quien emana el documento (arg. art. 248 C.P.C.C. Cba.), de modo que para el propio código también es “documento” el emanado de un tercero. Adviértase que ese artículo señala que ‘para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales’. Dice ‘persona’ y no ‘parte’”.
Haciendo una interpretación sistemática del Código en su integralidad, y no solo de una sección de él, la Cámara arriba a la conclusión de que si el propio Código, en otra sección diversa, refiere al reconocimiento de documentos por parte de terceros, no es posible afirmar, enfáticamente, que tal regulación legal la proscribe en el art. 241 CPCC, y recuerda que en “Parello”13 el mismo TSJ ha asimilado esta tesitura que se propugna, aunque para el caso del proceso ejecutivo.
Con este primer razonamiento, la Cámara echa por tierra la conclusión arribada en su oportunidad por el tribunal cimero, en orden a la correcta interpretación de la voluntad del legislador. Recordemos que en “Olivera” el TSJ solo relacionó la sección del CPCC pertinente a la prueba documental, para decir que el legislador había excluido deliberadamente al documento emanado de terceros del régimen de excepción a la incorporación tardía. En “Monge”, como vemos, la cámara interviniente formula una interpretación superadora, considerando que para desentrañar la voluntad del legislador en uno u otro sentido, debe partirse del análisis del Código en su conjunto, como un todo orgánico, y no solo de una fracción de él.
(ii) Desde otra arista, remarca el resolutorio que, al tratarse la testimonial del tercero de un modo de comprobación de la autenticidad del documento, la limitación temporal para la fijación de la audiencia no tiene sentido, ya que accede a la prueba principal, que es la documental. “De tal modo, si luego del decreto de autos se incorpora un documento de tales características, el Juez, ante el ofrecimiento respectivo, deberá fijar audiencia a los fines del reconocimiento. Y en segunda instancia, no será necesario pedir la apertura a prueba, conforme alguno de los supuestos del art. 375 Ib. para peticionar la audiencia testimonial a fin de que el tercero lo reconozca, sino que, por su carácter subsidiario, la testimonial al sólo fin del reconocimiento, encuentra también en la ley, una amplitud temporal acorde con la prueba principal a la cual accede”.
A diferencia del TSJ, que consideraba directamente a este medio probatorio como lo que se dio en llamar testimonial escrita, haciendo primar el régimen regulado para la prueba testimonial por sobre la documental acompañada, aquí se propone -en posición que compartimos- que el documento emanado del tercero es el medio probatorio principal del objeto de prueba al que se dirige, y la testimonial es un accesorio que lo complementa. Indispensable para su validación, sí. Y que su ulterior producción traerá consecuencias en orden a su valoración o no por el juzgador al momento de dictar sentencia. Pero no puede ser óbice a los fines de la incorporación de la prueba principal que haya vencido el término para el ofrecimiento y diligenciamiento de su accesorio.
Valga recordar que ha sostenido el referente de la Cámara 4° que el tercero autor del documento debe ingresar al proceso como testigo “y por ello mismo, en principio, seguir las reglas atinentes a su ofrecimiento y diligenciamiento (art. 212, 1º párr), lo que restringe las oportunidades para cumplir con los trámites necesarios para establecer su autenticidad. Lo dicho, salvo los supuestos especiales que la propia ley autoriza la incorporación tardía de documentos. (…) Si se tratare de un documento emanado de terceros (testimonial escrita, según otra locución) deberá proveerse lo necesario a fin de su reconocimiento, vía testimonial, a pesar de haber precluído la oportunidad normal para que este último medio probatorio ingrese al proceso. Claro está que la audiencia respectiva debe constreñirse al reconocimiento en cuestión, siendo inadmisible todo intento de introducir por esta vía preguntas que debieron ser objeto de oportuno diligenciamiento”14.
(iii) Finalmente, expone el tribunal que, una interpretación en contrario importaría negar que podría ocurrir que “en la vida diaria, tal documento emane de un tercero y v.gr. fuera posterior al decreto de autos, o presentado en segunda instancia.” En este caso, la interpretación restrictiva dejaría fuera la posibilidad de que un documento que puede resultar trascendente sea incorporado al proceso y, oportunamente, valorado conforme las reglas aplicables en el caso, lo que entronizaría aquel exceso de rigor formal que el Tribunal debe desterrar, tal y como la CSJN se ha pronunciado al respecto, velando por la verdad jurídica objetiva15.
Sobre la temática se ha dicho que “si se concentra la atención sobre el contenido y sobre la calidad de la decisión que concluye el proceso, entonces se puede decir que el proceso está orientado a resolver una controversia por medio de una decisión justa. La decisión puede considerarse justa no sólo cuando es el resultado de la correcta interpretación de la norma que regula el asunto y de su válida aplicación a los hechos del caso concreto, sino también cuando se funda sobre una comprobación verdadera de estos hechos”16. Así se comprende que, el juzgador no puede dar la espalda a la válida introducción de una prueba documental al proceso, escudándose en una mera formalidad, producto de una errónea interpretación del articulado del Código ritual sistemáticamente instaurada.
5. Conclusión
De cómo debería procederse a la incorporación tardía de prueba documental emanada de terceros
En nuestra opinión, y sin desconocer las aristas espinosas que doctrinaria y jurisprudencialmente representa la temática, consideramos que el razonamiento propuesto en “Monge” por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4° Nominación se muestra superador del esquema procesal delineado hasta ahora por el TSJ en “Olivera” y “Villarreal”.
Propinamos que deben considerarse inmersos por igual en el régimen establecido en la Sección 3ª del Cap. IV, Título III, del CPCC (arts. 241 al 254 del código ritual) todos los documentos, entendidos en sentido amplio, sean públicos o privados, independientemente de que provengan de las partes o emanen de terceros. Y en esta igualdad de condiciones es que deben ser admitidos, tanto tempestivamente, cuanto tardíamente, aplicándose equitativamente a unos y otros las pautas procesales y condiciones de admisibilidad establecidas al efecto por los arts. 182, 192 y 241 CPCC.
Ahora bien, tratándose de documentos privados emanados de terceros que necesitan ser reconocidos por su autor, concordamos con la Cámara sentenciante en que el medio probatorio principal es el documento y su accesorio es aquel por el cual deba llevarse a cabo su adveración.
En este sentido, y a los fines de la incorporación tardía, coincidimos en que -cumplidas las condiciones establecidas por el art. 241 inc. 1º CPCC- el tribunal debe admitir la incorporación tardía y proveer conducentemente lo necesario a los fines de su adveración, esto es, la fijación de audiencia testimonial, la que deberá circunscribirse únicamente al reconocimiento o desconocimiento por parte del autor del instrumento que se acompaña. Entendemos que también podría, con esa misma finalidad de adveración, proveerse a una prueba informativa para supuestos en los que se trate de un documento emanado de una persona jurídica, y también en aquellos casos en los que la fijación de una audiencia testimonial resultaría antieconómica a nivel procesal, atendiendo al flamante principio de flexibilidad de las formas que ha venido a instalarse en el proceso civil, a partir de la sanción de la ley 10.555.
La solución propuesta no importa renunciar a las formalidades previstas para el diligenciamiento de cada medio probatorio, sino reconocer que muchos de los procedimientos previstos por la ley 8.465 han perdido virtualidad y la jurisprudencia albora la implementación del cambio de paradigma procesal, haciendo eje central en la verdad jurídica objetiva y en la simplificación de la burocracia procesal.
Si bien no tenemos constancia de que la resolución traída en análisis haya sido impugnada en casación, celebramos que el tribunal se haya alzado en contra del criterio imperante, y aguardamos expectantes que la nueva integración de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, tenga oportunidad de pronunciarse y recepte favorablemente esta tesis propuesta por la Cámara sentenciante.
6. Bibliografía
Arbones, Mariano. “De la prueba en general en la ley 8465: la confesional, la documental y la inspección ocular”. En Comentario al Código Procesal Civil y Comercial, AA VV. Córdoba: Foro de Córdoba, s.d.
Arbones, Mariano. “Conceptualización de la prueba documental en el proceso civil”. Semanario Jurídico, n.º 1351.
Badran, Juan Pablo. La prueba civil y comercial. Tomo II. 1ª ed. Córdoba: Ed. Lerner, 2017.
Devis Echandía, Hernando. Compendio de la prueba judicial. Tomo II. 1era. Ed. 1era. reimp. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2007.
Fernández, Raúl E. s.d. En Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dirigido por Oscar H. Vénica. Tomo II. Córdoba: Ed. Lerner, 1998.
González Zavala, Rodolfo M. “El documento del tercero es un documento”. Zeus Córdoba, Tomo 14 (2009).
Rodríguez Juárez, Manuel E. “Testimonial escrita. Crónica de un fallo plausible y esclarecedor”. Semanario Jurídico, n.° 1355.
Schröder, Carlos. s.d. En Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Córdoba, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez. Tomo I. Córdoba: Advocatus, 2000.
Taruffo, Michele. “La función epistémica de la prueba”. En Problemática de la Prueba, dirigido por Mariela Panigaldi y otros. 1era. ed. Buenos Aires: Astrea, 2018.
Notas
* Abogada. Escribana. Relatora del Juzgado de Primera Instancia y 30° Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.
1 Hernando Devis Echandía, Compendio de la prueba judicial, 1era. Ed. 1era. reimp. Tomo II (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2007), 173.
2 Juan P. Badran, La prueba civil y comercial, 1ª ed. Tomo II (Córdoba: Ed. Lerner, 2017), 463-467.
3 Véase por caso Carlos Schröder en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, Tomo I (Córdoba: Advocatus, 2000), 440.
4 Raúl E. Fernández en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dirigido por Oscar H. Vénica, Tomo II (Córdoba: Ed. Lerner, 1998), 406-407; Badran, La prueba…, 467-469. Repárese al efecto, que con acierto se ha entendido también que documento en sentido ontológico es el que proviene tanto de las partes litigantes cuanto de terceros ajenos al pleito. [Rodolfo Martín González Zavala, “El documento del tercero es un documento”, Zeus Córdoba, Tomo 14, 2009, 197 y ss.]
5 Mariano Arbones, “De la prueba en general en la ley 8465: la confesional, la documental y la inspección ocular”, en Comentario al Código Procesal Civil y Comercial, AA. VV. (Córdoba: Foro de Córdoba, s.d.), 96. Al respecto Arbones también tiene dicho que documento, desde la perspectiva procesal, es toda atestación gráfica “escrita o de de cualquier otra naturaleza” que proviene del adversario, no de terceros. [Mariano Arbones, “Conceptualización de la prueba documental en el proceso civil”, Semanario Jurídico, n.º 1351: 99 y ss.] Véase también Manuel E. Rodríguez Juárez, “Testimonial escrita. Crónica de un fallo plausible y esclarecedor”, Semanario Jurídico, n.° 1355, 228 y ss.
6 TSJ, Sala Civil y Comercial, sent. n.º 67, 12/06/2001, in re “Olivera, Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey – Ordinario – Recurso de Casación” (“O -5/00).
7 TSJ, Sala Civil y Comercial, sent. n.º 57/2017, in re “Villarreal, Héctor Rubén c/ Libertad SA – Abreviado – Recurso de Casación (expte. 5046900)”, aunque en esta causa, la sala contaba con una integración parcialmente diversa a la que falló el precedente anterior.
8 TSJ, Sala Civil y Comercial, sent. n.º 67, 12/06/2001, in re “Olivera, Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey – Ordinario – Recurso de Casación” (“O -5/00).
9 Este destacado es propio.
10 Cám. 4° Civ. y Com. Córdoba, A. n.º 74, 14/05/2020, en autos “Monge, Gustavo Jesús c/ Gelos, Graciela Magdalena y otro – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – Expte. Nº 5342494”
11 Se ha interpretado que el reconocimiento de documental emanada de terceros podría llevarse a cabo -eventualmente- también mediante prueba informativa [Cám. 7° Civ. y Com. Córdoba, A. n.º 190, 16/06/2015, en “Bosio, Rosa Elena c/ Peralta, Daniel Ángel y Otros – Ordinario – Simulación – Fraude - Nulidad – Fernando Oscar Sastre - Prueba de la Demandada - Cuerpo de copia a los fines de la apelación”, Semanario Jurídico, n.° 2021 (2015), 472].
12 Ya que en dicho precedente específicamente ha señalado que “en nuestro ordenamiento ritual, en cambio no precluye la posibilidad de ofrecer prueba documental, sin ningún recaudo extra de admisibilidad, hasta tanto no se haya dictado el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la no presentación de tales documentos en la oportunidad indicada en los arts. 182 y 192 del CPCC. Con posterioridad al llamado a autos y antes del dictado de la sentencia, los documentos serán sólo recibidos si reúnen una serie de recaudos (…)”.
13 TSJ, Sala Civ. y Com., sent. n.º 78, 27/08/2007, in re “Parello, Eduardo Daniel c/ Carlos A. Belart y otros – P.V.E. – Recurso de casación”.
14 Fernández, Código Procesal…, 406-407.
15 CSJN, in re “Colalillo…” y “Oilher...” (Fallos 238:550 y 302:1611).
16 Michele Taruffo, “La función epistémica de la prueba” en Problemática de la Prueba, dirigido por Mariela Panigaldi y otros, 1era. ed. (Bs. As.: Astrea, 2018), 4.