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Doctrina

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Código Unívoco
1332
Revista
Familia & Niñez
Número
205
Título
El impacto del tiempo en la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes
Autor
María Denise Theaux y Lautaro Martin Miranda
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. El factor tiempo en el proceso restitutorio. 3. A modo de reflexión. 4. Bibliografía.



1.Introducción

Encontrándonos inmersos en la era de la globalización, la conformación de las familias transfronterizas compuestas por miembros de diferentes nacionalidades producto de los movimientos poblacionales, no es una cuestión desconocida. Esta situación, en numerosas ocasiones, y frente al quiebre de la pareja conformada por los adultos, ha favorecido los traslados ilícitos o retenciones indebidas de niños de un Estado a otro.

Para mitigar esta cuestión es que surgen las convenciones internacionales de cooperación entre los Estados en la materia, cuya inobservancia genera responsabilidad internacional.

A nivel internacional rige en la materia la Convención de La Haya desde 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tratado este que cuenta a partir de 1994, conforme lo establecido en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, con jerarquía constitucional en nuestro país.

Con posterioridad a que Argentina aprobara el instrumento referido, en 1989 se sanciona de la Convención sobre los Derechos del Niño [CDN], instrumento este que se presenta como sistematizador de derechos humanos y principios fundamentales de la infancia. En lo que nos interesa destacar, el art. 11 prevé el compromiso de los Estados partes en la lucha contra los traslados ilícitos de los niños y la retención ilícita en el extranjero, a cuyo fin aquellos deben promover la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Luego, y en el marco de la adopción de acciones positivas en pos de la consecución del compromiso referido, nuestro país aprueba la Convención Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores1, concluida el 15/07/1989 en Montevideo (CIDIP IV)2.

Estos instrumentos enmarcan en los llamados de cooperación, cuya finalidad es ante todo evitar los traslados internacionales de menores, instaurando una colaboración estrecha entre las autoridades judiciales y administrativas de los Estados contratantes, en dos aspectos fundamentales: por un lado la obtención del retorno inmediato del menor al entorno del que ha sido alejado y, por otro lado, el respeto efectivo de los derechos de custodia y de visita existentes en uno de los Estados contratantes3.

Igualmente, los convenios tienen como eje central la protección de los más vulnerables en la ecuación, de suerte que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (en adelante: NNA) resulta un criterio interpretativo y orientador en la materia y tienen entre sus objetivos fundamentales el restablecimiento del statu quo a través de la restitución inmediata de los NNA que hayan sido trasladados o retenidos de forma ilícita en cualquier Estado contratante.

De allí también que los procesos de restitución internacional se circunscriben al restablecimiento de la situación anterior al traslado ilícito o retención indebida que ha sido alterada, estando vedado el tratamiento de las cuestiones de fondo que deriven de la problemática familiar, reservado al juez competente en razón del centro de vida del NNA.



2. El factor tiempo en el proceso restitutorio

Bien sostiene Mizrahi, que en el marco procesos puestos en marcha a raíz de un requerimiento de restitución, deben adoptarse soluciones de urgencia a fin de evitar la consolidación jurídica de situaciones irregulares, en pos del derecho del niño a no ser desarraigado4.

En este contexto, la relación entre el factor tiempo y el proceso que culmine en la respuesta jurisdiccional, resulta de vital importancia.

Tal situación se ve reflejada en los convenios de cooperación entre Estados en la materia que hacen eco de tal situación. El art.2 del Convenio de La Haya refiere que los Estados contratantes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio, debiendo para ello recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. Igualmente, el art.11 ibidem alude a la celeridad en la respuesta, y fija un plazo de seis semanas para la duración del proceso; en tanto que el art.11 del Convenio Interamericano de 1989 dispone de sesenta días. Sin embargo, la práctica diaria nos muestra que en numerosas ocasiones los casos demoran un mayor tiempo al que establecen los instrumentos internacionales5, lo que sin dudas va en desmedro del interés superior del NNA.

Pérez-Vera ha destacado la importancia del factor tiempo en estos procesos y ha señalado que la obligación de utilizar procedimientos de urgencia tiene una doble vertiente: por un lado, la de utilizar los procedimientos más rápidos que existan en el propio sistema jurídico y, por otro, la de dar un tratamiento prioritario a este tipo de requerimientos. Asimismo, destaca que la importancia de la cuestión no se puede medir por la exigibilidad de las obligaciones que establece sino por el hecho mismo de que llama la atención de las autoridades competentes -ya sean judiciales o administrativas- sobre el carácter decisivo del factor tiempo en las situaciones consideradas y porque fija el plazo máximo que debería tardarse en adoptar una resolución al respecto6.

La Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, ha remarcado la necesidad de acciones rápidas, inmediatas y expeditas en los requerimientos restitutorios, reafirmando que estas son el medio más seguro para proteger el interés de los niños. Señala que un procedimiento expedito podrá: minimizar las perturbaciones o desorientaciones al menor sustraído de su entorno familiar; minimizar los perjuicios al niño por el hecho de su separación del otro padre; reducir una mayor perturbación para el menor que pueda resultar cuando se ordena su retorno después de un período largo en el extranjero y evitar que el sustractor obtenga una ventaja por el hecho del paso del tiempo7.

Debe advertirse, que los tratados no contienen normas que regulen los procesos de esta naturaleza, lo que significa que corresponde a cada Estado determinar su propio régimen procedimental.

La Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños ha sido una suerte de guía internacional para la sanción de leyes procesales que regulen los procesos restitutorios, en miras a la adopción de un proceso ágil para la resolución de estos conflictos. Argentina, aún no cuenta con una ley en tal sentido. Sin embargo, cabe mencionar el Proyecto de Ley sobre Procedimiento de Restitución Internacional de Menores y Visitas Internacionales, que cuenta a la fecha con media sanción de la Cámara de Senadores8.

Ante esta situación, y al no contar aún con una ley nacional que establezca las pautas procesales, queda a criterio de los juzgadores con competencia en la materia, la aplicación de las normas procedimentales conforme su legislación adjetiva provincial que mejor se adapte a la situación, teniendo en cuenta los principios de celeridad y urgencia que campean la cuestión, los que deben conjugarse de manera armónica con el elemental principio del debido proceso.

En la provincia de Córdoba, resulta de aplicación en la materia la ley 10.419, publicada en el B.O. el 27/01/20179, que haciéndose eco de la necesidad de contar con un procedimiento urgente y expeditivo, ha estatuido un proceso de plazos ágiles, con una limitación en la vía recursiva, al disponer la irrecurribilidad de las resoluciones que dicten durante la sustanciación de trámite, con las excepciones que prevé10 (art. 16), y al disponer la apelabilidad de la sentencia directamente ante el Tribunal Superior de Justicia (art. 33).

Sin embargo, y pese a este esfuerzo normativo, no se ha logrado aún la pronta resolución de las causas de este origen. Repárase que rige en nuestro país la ley 48 que admite la posibilidad de presentar recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en determinados casos (art.13) en que se encuentran vulnerados derechos fundamentales, de suerte que los plazos se prolongan aún más en el tiempo.

Cabe aclarar que las demoras en la efectiva restitución no solo están referidas al tiempo que transcurre hasta el dictado de la resolución, sino que también adquiere relevancia la etapa posterior relativa a la ejecución, hasta que se produce el efectivo regreso del NNA al país requirente.



3. A modo de reflexión

El contexto actual de pandemia debido a la aparición del Covid-19 ha sido uno de los grandes desafíos en materia de restitución internacional de NNA, ante el cierre de las fronteras y la ralentización de los procesos judiciales debido a la coyuntura sanitaria en la gran mayoría de los Estados, reclamos que -lejos de menguar- han incrementado11, resultando innegable los efectos negativos que conlleva esta situación para la resolución de los procesos de restitución internacional de NNA, en desmedro de los postulados de celeridad que requiere la materia en análisis y que impacta directamente contra la eficacia de la ejecución de la orden de reintegro.

Tal situación pone en jaque la finalidad de restitución inmediata que persiguen los convenios, desde que la demora de los procesos, tanto por la falta de una normativa uniforme nacional por las razones invocadas, como también -en ocasiones- por planteos dilatorios que no hacen más que prolongar la decisión y ejecución de la restitución, lleva incita la posibilidad de reconfiguración del centro de vida del NNA.

Frente a tal panorama, y no obstante el esfuerzo de los operadores, en tanto no haya una norma nacional que otorgue unicidad al proceso con instancias acotadas en el tiempo y que permitan la pronta consecución del objeto de los convenios, el cumplimiento de la obligación asumida por el Estado de adoptar todas las medidas apropiadas para así garantizarlo, sigue siendo una materia pendiente.



4. Bibliografía

Mizrahi, Mauricio L. Restitución Internacional de niños. Régimen de comunicación transfronterizo. Buenos Aires: ed. Astrea, 2016.

Pérez-Vera, E. Informe explicativo al Convenio de La Haya. Madrid, 04/1989, párr. 35. http://www.menores.gob.ar/userfiles/perez_vera_elisa_informe_explicativo_del_conve nio_de_la_haya_de_1980.pdf.

Tagle de Ferreyra, G., M. F. Castelli, M. Seoane de Chiodi y S. M. García de Vigo. “Restitución internacional de menores, régimen de visitas o contacto internacional”. Comercio y Justicia, 13 de mayo de 2020. https://comercioyjusticia.info/opinion/restitucion-internacional-de-menores-regimen-de-visitas-o-contactointernacional.





Notas

* Secretaria del Juzgado de Familia de 3º Nominación de Córdoba. Especialista en Derecho de Familia, Universidad Nacional de Rosario. Maestranda en Género, Política y Ciencias Sociales.

** Secretario del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de 1º Nominación de Córdoba. Especialista en Derecho de Familia, Universidad Nacional de Rosario. Maestrando en Género, Política y Ciencias Sociales.

1 Aprobada por Ley 25.358. Sancionada: 01/11/2000. Promulgada: 29/11/2000.

2 Cabe aditar que Argentina celebró acuerdo bilateral con Uruguay sobre Protección Internacional de Menores, que rige desde el 10/12/1982.

3 E. Pérez-Vera, Informe explicativo al Convenio de La Haya, párr. 35. Madrid, 04/1989, http://www.menores.gob.ar/userfiles/perez_vera_elisa_informe_explicativo_del_convenio_de_la_haya_de_1980.pdf.

4 Confr. Mauricio L. Mizrahi, Restitución Internacional de niños. Régimen de comunicación transfronterizo (Buenos Aires: ed. Astrea, 2016), p.130.

5 Conforme texto del Proyecto de ley Número: INLEG.2018-57184918-APN-PTE, en sus motivaciones, refiere a un promedio de duración de los procesos de ochenta (80) semanas. Para mayor información acerca del Proyecto de ley de Restitución Internacional de Menores, https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/proyecto_de_ley_restitucion_internacional_de_menores.pdf

6 Informe explicativo al Convenio de La Haya cit., párr. 104/105.

7 Primera Parte – Práctica de las Autoridades Centrales; 1.5.3 El interés del menor necesita una acción expedita, http://www.menores.gob.ar/userfiles/practica_de_las_autoridades_centrales.pdf

8 Para mayor información acerca del Proyecto de ley de Restitución Internacional de Menores, https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/proyecto_de_ley_restitucion_internacional_de_menores.pdf

9 Para mayor información acerca del Proyecto de ley de Restitución Internacional de Menores, https://boletinoficial.cba.gov.ar/wp-content/4p96humuzp/2017/01/1_Secc_27012017.pdf.

10 Dispone el art.16 de la ley 10.419, como excepción a inapelabilidad: la resolución que rechaza liminarmente la demanda o solicitud de restitución o contacto.

11 Confr.: G. Tagle de Ferreyra, M. F. Castelli, M. Seoane de Chiodi y S. M. García de Vigo, «Restitución internacional de menores, régimen de visitas o contacto internacional», Comercio y Justicia, 13 de mayo de 2020, https://comercioyjusticia.info/opinion/restitucion-internacional-de-menores-regimen-de-visitas-o-contactointernacional.

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