Usuario Clave
 
Doctrina

Volver al Listado 

Código Unívoco
1328
Revista
Derecho Público
Número
46
Título
Regulación económica en los criptoactivos estatales: una mirada desde el derecho administrativo sobre las monedas digitales
Autor
Juan Manuel Negrini Themtham
Texto

Resumen: La presente investigación consiste en el estudio del marco regulatorio argentino actual de las monedas digitales estales bajo la teoría de la regulación económica administrativa. En consecuencia, resulta imperante el análisis de la Constitución Nacional, Ley n.° 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil y Comercial argentino. De ello se podrá desentrañar la verdadera esencia de la regulación económica eficiente contenida en el conjunto normativo a la luz de los lineamientos generales dados por el derecho administrativo.

Palabras claves: Regulación económica, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales estatales.



Summary: This research consists in the study of the Argentine regulatory framework of state digital currencies under the theory of administrative economic regulation. Accordingly, the analysis will be about National Constitution, the Act n.° 24,144 and its modifications, and the Argentine Civil and Commercial Code. Under this idea, it will be possible to unravel the true essence of efficient economic regulation contained in the norms in light of the general guidelines given by administrative law.

Keywords: Economic regulation, cryptoassets, criptocurrencies, state digital currencies.



Sumario: 1. Introducción. 2. Precisiones terminológicas iniciales. 3. Regulación económica. 3.1. Contexto internacional del Nuevo Estado Regulador. 3.2. Panorama doctrinario de la regulación económica. 3.3. Concepto de regulación económica. 3.4. Aspecto constitucional de la regulación económica. 4. Análisis del marco regulatorio de los criptoactivos estatales. 4.1. Precisiones iniciales. 4.2. Aproximación preliminar a los criptoactivos y las monedas digitales. 4.3. Monedas digitales estatales. 4.4. Clasificación de las monedas digitales estatales. 4.5. Régimen legal específico de las monedas digitales estatales. 4.5.1. Régimen legal de las monedas digitales estatales como criptomoneda particular. 4.5.2. Régimen legal de los CBDC (Central Bank Digital Currency). 4.5.3. Régimen legal de las cuasimonedas digitales estatales. 5. Conclusión. 6. Bibliografía.



1. Introducción

Con la llegada de las tecnologías disruptivas y la dinámica propia de la globalización, la ciencia jurídica del derecho administrativo de regulación económica del Estado ha prestado especial atención a los beneficios exponenciales que tales tecnologías producen en la economía mundial. En esencia, los resultados económicos positivos, fruto de la innovación tecnológica constante y en el marco de un mundo dinámicamente cambiante, demuestran que la economía de un Estado juega un rol de vital importancia para el desarrollo humano sustentable Por consiguiente, se puede sostener que “el progreso económico-social de un país, identificado como prosperidad humana, es hoy objeto de estudio y de tutela de las ciencias jurídicas modernas” (Negrini Themtham, 2020, p.5); particularizadamente, es objeto del derecho administrativo económico moderno.

Por su parte, cuando la prosperidad humana se ve expuesta -de manera negativa- por los efectos de las crisis económicas-sociales -tanto nacionales como internacionales e independientemente el origen de ellas- la intensidad de la regulación de los Estados en su faz económica reaparece con mayor vigor y busca enderezar el orden económico-social; a los fines de garantizar la prosperidad humana, a través del instituto de regulación económica.

En este orden de ideas, dos crisis económicas-sociales mundiales recientes han fortalecido el instituto de la regulación económica. Por un lado, la crisis económica y financiera mundial, desatada en el tercer trimestre del año 2008, que ocasionó una verdadera recesión mundial y que afectó los derechos económicos de las personas. Por otro lado, la crisis pandémica global desencadenada por el virus SARS-CoV-2, o conocido como Covid-19, a principios del año 2020, que a la fecha ha causado y sigue produciendo inconmensurables muertes humanas, daños sociales incalculables y enormes pérdidas económicas.

Sin embargo, el verdadero punto de partida de la regulación económica comienza a partir los lineamientos dados por el G-20. Es así que, en el marco del Acuerdo del G-20 (Londres, 2009), según Pérez Hualde (2009) nace la figura o el paradigma del llamado “el Nuevo Estado”1 o -entre nosotros- el Nuevo Estado Regulador, que se obliga a reconducir su política regulatoria económica -internacional y local- de manera más eficiente, eficaz y sin olvidar el trasfondo subyacente del progreso económico-social.

De esta forma, el Derecho Administrativo económico no puedo pasar por alto a este nuevo contexto mundial. Más aún cuando dicha realidad lo enfrenta a un gran reto: “el de interpretar y regular la problemática global que se le presenta en su aspecto multidimensional y, de esa forma, afrontar la realidad local” (Negrini Themtham, 2020, p.6). En consecuencia, el Estado debe “crear regulaciones económicas que respondan a las necesidades actuales globales, bajo estándares de eficiencia y sin alterar el buen funcionamiento de los mercados, atendiendo a la prosperidad humana” (Negrini Themtham, 2020, p.6). Ello implica crear “regulaciones económicas en donde compatibilicen el sector público y el sector privado -en un espacio social- al mantenimiento del progreso económico-social.” (Negrini Themtham, 2020, p.6).

Del mismo modo, “Argentina no escapa a estos lineamentos dados por la comunidad internacional en el “Acuerdo del G-20” (…) menos cuando la situación económico-social actual del país es extremadamente compleja y no encuentra (…) un claro norte para logar el progreso económico-social” (Negrini Themtham, 2020, p.6).

Por lo tanto, parece irrefutable el paradigma actual regulatorio que vivimos contemporáneamente, “fruto de un proceso de cambios globales e innovativos y motivado en forma acelerada por las crisis económicas-sociales” (Negrini Themtham, 2020, p. 8). Efectivamente, resulta imperante el análisis jurídico de este nuevo Estado regulador o interventor como creador normativo de regulación económica; en concreto el estudio de regulación económica subyacente en el teórico marco regulatorio argentino de los criptoactivos estatales, bajo los lineamientos dados por el derecho administrativo.

En consecuencia, parece lógico que el paradigma actual tecnológico y de crisis haya llamado la atención del derecho regulador económico del Estado. Entonces, concretamente, ¿Puede el derecho administrativo económico usar las tecnologías disruptivas, como la blockchain, para mejorar las transacciones de los derechos de propiedad entre los agentes económicos a través de la regulación económica? Ciertamente sí puede hacerlo, como creador normativo de regulación económica eficiente. En efecto, como emisor de monedas digitales estatales fiduciarias -emitidas por el BCRA- y no fiduciarias tamizadas a través de una blockchain y jurídicamente posible por medio de regulación económica subyacente en el marco regulatorio de la Constitución Nacional y la Ley 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN). Ello implica, sumergirse -brevemente- a los lineamientos dados por el derecho administrativo en la teoría de la regulación económica.

Bajo esta premisa, se analizará el marco teórico correspondiente de la regulación económica o intervención estatal económica contenido, esencialmente, en la teoría de la regulación económica administrativa, especificando su conceptualización y su tratamiento doctrinario; asimismo, su aspecto constitucional legal genérico. Para luego -más particularizadamente- desarrollar el contenido emergente del andamiaje regulatorio argentino de los criptoactivos estatales, en especial las monedas digitales estatales, bajo los lineamientos precedentemente establecidos. Finalmente, se expondrán algunas consideraciones a modo de conclusión.



2. Precisiones terminológicas iniciales

En el marco de un mundo con movilidad científica constante y oscilante, se parte -per se- de la premisa de que es incuestionable el término regulación económica; este es cada vez más aceptado por la comunidad jurídica contemporánea. Aunque este vocablo es de naturaleza anfibológica y de esencia semántica poca clara, se puede sostener que este instituto se identifica con el “quehacer estatal que incide en el campo de los derechos” (Massimino, 2015, V.6, p.39).

Por su parte, se indica que según la Real Academia Española la palabra “regular”, proveniente del latín tardío regulâre, significa determinar las reglas o normas. Sin duda, es el Estado quien debe determinar esas reglas o normas y lo hace a través de la actividad interventora; es decir, la regulación implica una decisión ex ante de tomar en parte, para luego -ex post- crear la norma e implica, lógicamente, una intervención.2

Desde otra perspectiva, se ha afirmado que el vocablo “intervención”, cuya raíz deriva del latín intervenire, significa tomar en parte, interceder o mediar algún asunto. En virtud de ello, pues bien, es el Estado quien, evidentemente, intercede en la economía a través de una regulación económica; o sea, creando normas de incidencia económicas y las que previamente fueron deliberadas por el mismo Estado.3

Consiguientemente, se puede deducir que, más allá de sus diferencias semánticas y el tinte ideológico que pudieren tener ambas palabras, son la derivación directa una de la otra y viceversa. Esto -acertadamente- nos lleva a pensar que, a través de la polisemia en el campo económico-legal, la palabra regulación -acción de regular- y la palabra intervención -acción de intervenir- son idénticas a la hora de definir el quehacer del Estado.

En síntesis -en el presente trabajo- en el caso de referirse a la locución regulación o intervención económicas, les será adjudicado idénticos significado; utilizándolas como sinónimos, como una especie dentro del género “Intervención Estatal” o “Regulación Estatal”, según sea el caso. Asimismo, se advierte que cuando se hablare de locución regulación económica directa e indirecta, se estará haciendo referencia a sus especies del género anteriormente explicado.



3. Regulación económica

3.1. Contexto internacional del Nuevo Estado Regulador

De conformidad con lo que se anticipó en el libelo introductorio, con la llegada de la crisis económica-financiera global del tercer trimestre del año 20084, nace el Nuevo Estado Regulador. Este punto de inflexión -que dio origen a este Nuevo Estado Regulador- fue producto del hecho histórico del colapso de la economía de los Estados Unidos y, como consecuencia, el resto de las economías desarrolladas de las grandes potencias.

Ante esta gigantesca problemática, las potencias del mundo se organizaron y desembozaron miles de millones de dólares para subsanar dicha situación y evitar futuros daños irreversibles a la economía mundial.

Bajo dicho contexto -paralelamente- las grandes potencias se organizaron y crearon un espacio de diálogo, el llamado “G-20”, y, en el marco del Acuerdo del G-20 (Londres, 2009)5, decidieron adoptar una serie de pautas a los fines de evitar otro nuevo colapso económico mundial, dejando atrás -en parte- los lineamientos dados por el “consenso de Washington”6 para las economías del mundo. Precisamente, en el marco de este acuerdo se consensuó: que la prosperidad humana es indivisible a todos y para lograr esa condición es ineludible tener una economía mundial abierta basada en los principios de mercado; una regulación eficaz e instituciones globales fuertes, que, además, se restablezcan la confianza, el crecimiento y el empleo y, como así también, se repare el sistema financiero para restaurar el crédito; reforzar la regulación financiera para reconstruir la confianza; financiar y reformar nuestras instituciones financieras internacionales para superar esta crisis y evitar crisis futuras; fomentar el comercio y las inversiones globales y rechazar el proteccionismo para apuntalar la prosperidad humana; y construir una recuperación inclusiva, ecológica y sostenible. Pues bien, hasta ese entonces, el Estado no interfería normativamente en el control del mercado -bajo la dogmática de que los mercados se autorregulan y se corrigen por sí solos-; no supervisaba el sistema económico-financiero de manera objetiva, vulnerándoles la prosperidad humana.

Consecuentemente, con el surgimiento del Acuerdo del G-20 en Londres, se sostiene que la caracterización del Estado inerte, en materia económica y financiera, vira completamente para convertirse en un “nuevo Estado regulador”, que supervisa y controla al el sistema económico-financiero en su faz interna; como así también […] el sistema económico-financiero global” (Negrini Themtham, 2020, p.10). Conjuntamente, se sustenta que el Estado “debe promover el crecimiento económico interno por medio de regulaciones económicas eficientes, que incentiven la creación del empleo privado, el fomento del comercio internacional y la inversión; bajo los lineamientos de una economía mundial abierta, libre de proteccionismos irrazonables[…] (Negrini Themtham, 2020, p.10).

Por su parte, en este orden de ideas, con la última reunión del G-20 en el año 2019, en Osaka, en el documento “G-20 Osaka Leaders’ Declaration” (la Declaración de los Líderes del G-20 en Osaka), se estableció -en su preámbulo-: que para abordar los principales retos económicos mundiales hay que mantenerse unidos y trabajar juntos para fomentar el crecimiento económico global, aprovechando el poder de la innovación tecnológica, en particular la digitalización, y su aplicación en beneficio de todos. También, se estableció la necesidad de construir una sociedad capaz de aprovechar las oportunidades, que pueda abordar los problemas económicos, sociales y ambientales. Asimismo, se mantuvo la idea de reutilizar el trabajo realizado por presidencias anteriores del G-20, con el objeto de crear un ciclo virtuoso de crecimiento y realizar una sociedad en la que todos los individuos puedan aprovechar de su potencial.7

En síntesis -a nivel internacional- se ha reconocido la relevancia que tiene la actividad regulatoria en la economía. Esto implicó el nacimiento de un nuevo rol del Estado, “cual es ser regulador -o interventor- en materia económica con miras a la sustentabilidad, a la eficiencia normativa y a la prosperidad humana” (Negrini Themtham, 2020, p.11). No obstante, dicha actividad no implicaría “el regreso a un rol del Estado paternalista, interventor e irracional (…) ya que sólo le corresponde buscar el justo equilibro regulatorio económico (…) que coadyuve al progreso económico-social y al incremento de acción y libertad de las decisiones eficientes de los agente económicos” (Negrini Themtham, 2020, p.12).

Es así como dicha actividad regulatoria económica estatal es adaptable a la situación local argentina y, en consecuencia, es posible considerar al Estado argentino como un país donde sea factible garantizar la libertad económica y la libre disponibilidad de los derechos de propiedad de los agentes económicos, favoreciendo la prosperidad humana. Por lo que no sería obstáculo a los fines de aplicación de este paradigma regulatorio -ni mucho menos excluyente del mismo- el amenazante discurso político de que con la justicia social se puede crear el camino virtuoso hacia un Estado presente, que garantiza una supuesta prosperidad humana a través de regulaciones económicas paternalistas.



3.2. Panorama doctrinario de la regulación económica

Superado el contexto internacional del nuevo estado regulador y las aclaraciones precedentemente formuladas, nos sumergimos en el mundo de las regulaciones; más precisamente en la regulación o intervención económica del Estado, como especie de la intervención estatal o de regulación estatal. Términos que son aceptados cada vez más por la comunidad científico-jurídica contemporánea, a los cuales se recurren para describir la situación fáctico-jurídica de la actividad estatal cuando ella intercede en el funcionamiento de determinadas actividades de índole económicas. Del mismo modo, afirma Massimino (2015) que dicha terminología es utilizada tanto por el common law como también por el derecho comunitario europeo.

Asimismo, la palabra regulación -regulation- proviene del sistema jurídico anglosajón y ha sido introducida a nuestra cultura doctrinaria por los economistas. Dicha palabra suele utilizarse cuando el quehacer del Estado intercede en el funcionamiento de ciertas actividades de índoles económicas propias de los mercados. Además, sostiene Bustamante (1993) que resulta práctico diferenciarla de la palabra reglamentación, en atención a su contenido económico.

Acertadamente, el Dr. Bastamente (1993) explica que -en términos económicos- “el Poder de Policía es poder de intervención del Estado en los mercados” (p.46); dicho poder puede ejercerse a través de reglamentaciones o regulaciones. Estas últimas, son identificadas como aquellas que “pretenden explícitamente alterar los resultados que surgirían del libre funcionamiento de los mercados, ya fuere por razones de eficiencia o equidad” (Bustamante, 1993, p.46). Por su parte, las reglamentaciones son aquellas que “no tienen por objeto cercenar los derechos constitucionales, sino que están a su servicio: al armonizar la forma en que son ejercidos, los amplían o protegen” (Bustamante, 1993, p.45). Continuando con su explicación, ilustra que las reglamentaciones “son abstractas, en cuanto no (…) tienen por propósito lograr resultados económicos distintos a los que resultarían del pleno ejercicio de la libertad contractual (…) son neutrales, careciendo de contenido económico especifico. No hay reglamentaciones “económicas” stricto sensu.” (Bustamante, 1993, p.46). Sin embargo, la tesis propuesta por el citado autor no implica que la regulación sea considerada como una nueva especie jurídica distinta a la reglamentación, sino que refiere a una distinción práctica entre la mera reglamentación del ejercicio de los derechos que tiene por finalidad hacer posible el funcionamiento de los mercados de manera neutral, de aquella orientada a alterar el resultado del libre funcionamiento de los mercados por razones de fallas en los mismos.

Otro autor que sustenta el término regulación para la comunidad jurídica es Tony Prosser. Desde su perspectiva, de manera muy pragmática, Prosser (1997) clasifica las regulaciones en sociales y económicas, según sea el fundamento por regular de base social o económica8. Desde su punto de vista, Prosser (1997) entiende que la regulación social tiene siempre una base redistributiva y su finalidad inmediata es evitar una distribución indeseada del bienestar o de las oportunidades en la sociedad; por el contrario, la regulación económica tiene como objetivo fundamental la maximización de la eficiencia económica. No obstante, Gordillo (2014) advierte que dicha dicotomía entre regulación económica y regulación social es proclive a errores; pues bien, toda regulación económica produce efectos de tipo social y, a su vez, toda regulación social ocasiona efectos económicos.9

En otro orden de ideas y con una visión más privatista, el Dr. Cuadros (2018) ha desarrollado un concepto de regulación económica bajo la premisa de que el Estado debe garantizar la sustentabilidad de los mercados a través de un marco jurídico que permita la transacción de los derechos de propiedad10. Adecuadamente, explica que “la regulación económica de los derechos de propiedad implica la interferencia normativa del Estado en el mercado…” (Cuadros, 2018, p.167). Asimismo, se puede argumentar que dicha interferencia normativa tiene como finalidad única la de “preservar las condiciones de competencia (…) el control de los monopolios naturales y otro factores que impiden o inciden en la formación competitiva de los precios de bienes y servicios” (Cuadros, 2018, p.168); y, por su parte, indica Cuadros (2018) que tal regulación no tiene en miras, en principio, la defensa de los interés corporativos o sectoriales por parte del Estado, como así tampoco, una pretensión normativa paternalista de tipo irracional.

Concluyentemente, en el campo jurídico doctrinario se sostiene que:

(…) a pesar de existir cierta imprecisión y vaguedad en la palabra regulación, la mayoría de la doctrina internacional, y parte de la nacional, avala la noción regulación económica, la cual se encuentra ligada al quehacer estatal de tipo económico-social. Por su parte, cuando hablamos de la locución “regulación económica” como especie del género “regulación estatal”, nos estamos refiriendo a un término más abarcativo e innovador, apto para el campo económico-jurídico; y que, a su vez, permite superar ciertas vicisitudes lingüística y polisémica propia de los conceptos de doctrina tripartita administrativista (poder de policía, fomento y servicio público), por ser extremadamente estatistas y poco empáticos a los tiempos de hoy; ya que dichos conceptos fueron construidos desde la mirada del poder del Estado y no sobre la dinámica del mercado y las libertades individuales. Pues bien, la regulación económica no siempre supone -en estricto rigor- una inferencia por parte del Estado en la actividad del mercado, sino todo lo contrario. Correlativamente -la regulación económica- es adaptable al concepto de reglamentación de derechos, pero diferenciable de ella por razones de índole económica y didáctica. Su finalidad siempre será garantizar la prosperidad humana a través de normativa que amplíe y proteja la transacción de los derechos de propiedad en el mercado, manteniendo así el funcionamiento competitivo óptimo en él de manera neutral -entre nosotros regulaciones económicas indirectas- o, directamente, impulsando -mediante la interferencia normativa- la alteración del resultado económico en el funcionamiento de los mercados, siempre y cuando la prosperidad humana no sea fácticamente posible -regulaciones económicas propiamente dichas-. (Negrini Themtham, 2020, p.17)



3.3. Concepto de regulación económica

De acuerdo con los trabajos de investigación realizados en nuestra tesis de posgrado, maestría en derecho administrativo por la Universidad Nacional de Córdoba, se puede considerar (2020) que la regulación económica -como especie de la regulación estatal- es normativa estatal y puede ser definida como:

(…) una especie del género regulación estatal, consistente en una creación normativa estatal de transcendencia económica en el Mercado -esencialmente de tipo legislativa y en menor medida ejecutiva- cuya finalidad es garantizar el principio de la libre competencia y de la libre transacción de los derechos de propiedad en él -regulación económica indirecta-. Paralelamente, ella puede manifestarse como una interferencia normativa estatal que crea una alteración al funcionamiento normal de los mercados por razones de eficiencia o equidad; es decir, cuando no sea posible -equidad- u oportuno -eficiencia- garantizar la libre competencia y la libre transacción de los derechos de propiedad, ella será aplicada por las razones dadas precedentemente -regulación económica directa- (p.18).



3.4. Aspecto constitucional de la regulación económica

En nuestro sistema constitucional existen normas constitucionales que habilitan y/o restringen la aplicación del instituto de la regulación económica; conocido como poder de regulación económica o poder de reglamentación. Dicho poder es el que faculta al Estado a interceder en materia económica en los mercados.

 En consecuencia, se puede sostener que existe un bloque de regulación económica integral no taxativo de normas constitucionales que habilitan y/o restringen la aplicación del instituto de la regulación económica, tanto para el Estado nacional como el provincial (aunque este último de manera más restringida y fuera de análisis), y ellas son: art. 14 CN -Poder de Reglamentación-; art. 28 CN -principio de inderogabilidad o razonabilidad-; art. 33 CN -principio de las garantías no enumeradas; art. 42 -principio de la competencia-; art.75 inc.18 CN -cláusula de prosperidad-; art.75 inc.19 CN -cláusula de progreso-; art.75 inc.30 -Poder de Policía provincial-; art. 75 inc. 32 CN -cláusula de los poderes implícitos-.

Es así como, desde este punto de partida, las normas enunciadas precedentemente forman parte un bloque de regulación económica integral no taxativo en donde el Estado nacional, a través de la técnica del dictado de normas jurídicas, materializará objetivos regulatorios, creando regulación económica para un fin determinado.

No obstante, el fin perseguido por la esencia regulatoria de la norma dictada por el Estado nunca debe transgredir el ordenamiento constitucional. Ello implica que “la regulación en materia económica no debe violar el principio de legalidad y razonabilidad técnica-jurídica del fin que se pretende alcanzar” (Negrini Themtham, 2020, p.46). Además, se sostiene que “si la norma en cuestión excede los límites constitucionales, violando las garantías legales que la ley suprema tutela, pues muy lejos estaremos del desarrollo económico sostenible y mucho más de la prosperidad humana, fines inmediatos que el derecho debe proteger” (Negrini Themtham, 2020, p.46).

Por otro lado, dentro del bloque de regulación económica integral no taxativo -al margen del resto de las normas que componen dicho bloque- hay una de ellas que tiene incidencia directa con el mercado y el instituto de la regulación económica. Ella es el art. 42 de la Constitución Nacional. Lo cierto es que según señala Gelli (2018) junto con un proceso de desregulación y privatización propio de los 90’, a través del impulso privatista, se produjo el paradigma de los derechos de tercera generación y se introdujo en la reforma constitucional del 1994 al art. 42. Esto llevó como resultado, a partir de dicha reforma, el desarrollo de normativa proteccionista de los derechos del consumidor -como sujeto de derecho vulnerable en las relaciones de consumo-; normativa para la defensa de la competencia -protección contra el abuso de posición dominante y la no distorsión de los mercados- y normativa para el control en la prestación de los servicios públicos -creación de marcos regulatorios para los servicios públicos y entes reguladores del servicio público-.

Bajo dicha lógica, la regulación económica encuentra gran parte de su sustento en el art. 42, párrafo segundo, en donde hay dos institutos amparados en nuestro sistema constitucional, el mercado y la competencia. Tal extracto legal comenta: “Las autoridades provean (…) a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados…”11. En primer lugar, de ello se puede inferir que hay dos instituciones que se interrelacionan y que depende uno de la otra, pero diferenciables en su sustantividad; por un lado “el Mercado como institución jurídica y espacio de interrelación entre la oferta y la demanda de bienes y servicios, y por el otro, la Competencia como concepto económico y traducible como una conducta de posicionamiento empresario frente a otros empresarios” (Negrini Themtham, 2020, p.49).

Ahora bien, desde esta visión, lo que se pretende regular es la manera de llevar a cabo la competencia y no esencialmente al mercado en sí, a través de normativa específica en defensa de la competencia y contra del abuso de posición dominante. Pues bien, Gelli (2018) entiende que la normativa debería contemplar la prohibición irrestricta de las conductas de los oferentes o demandantes que impidan o limiten la sana competitividad, distorsionando el mecanismo de formación de precios -a través del libre juego de la oferta y demanda- y restringiendo la libre entrada de nuevos oferentes; todo ello con el objetivo mejorar la calidad y los precios de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, proporcionando un mayor rango de elección en las oportunidades de los consumidores y mejorando el espectro de eficiencia en su libre elección, como así también, la libertad de entrada de nuevos oferentes a la competencia empresaria. Para ello, como herramienta normativa específica, Gelli (2018) nos señala que se creó la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe el abuso de posición dominante en las relaciones contractuales entre los empresarios y los consumidores o entre los mismos empresarios. Concluyentemente, la regulación económica presente en esta normativa parece, en principio, estar inclinada al incentivo de la competencia y las buenas prácticas empresarias, y no como una mera limitación a ella en pos de alterar sustancialmente el normal funcionamiento de los mercados.

En síntesis, el poder regulatorio económico posee límites constitucionales formales y materiales. Ello significa que no se habilita al Estado a hacer usos y abuso de sus prerrogativas reglamentarias en los derechos económicos individuales que afecten directamente al mercado; ya que solo le compete crear regulación económica eficiente que garantice la libre y justa competencia. Por su parte, y más allá que se desarrolló solo el art. 42 de la CN por razones de extensión, las normas precedentemente enunciadas forman la parte sustancial y troncal de un bloque de regulación económica integral no taxativo, que da fundamento al poder regulatorio económico de este nuevo Estado Regulador, restringiendo y/o habilitando el instituto normativo de la regulación económica en pos del progreso económico-social.



4. Análisis del marco regulatorio de los criptoactivos estatales

4.1. Precisiones iniciales

En este apartado se analizará el marco jurídico correspondiente a los criptoactivos estatales, bajo la tecnología block blockchain, enfatizando un abordaje sistemático de ellos a partir del estudio del derecho administrativo y bajo la teoría de la regulación económica ya abordada. Para ello, el presente trabajo, solo se limitará a desarrollar la legislación nacional vigente y no así la internacional por razones de extensión y pragmatismo. Asimismo, otro límite al trabajo propuesto será el desarrollo del criptoactivo estatal como moneda digital -fiduciaria y no fiduciaria-; diferentes de otros tipos de criptoactivos estatales, ajenos a este análisis. Empero, su visión será a la luz del derecho administrativo y no en los términos del derecho tributario, financiero o civil y comercial. Finalmente, se expondrán algunas consideraciones a modo de conclusión.



4.2. Aproximación preliminar a los criptoactivos y las monedas digitales

Con el surgimiento de la tecnología blockchain o cadena de bloques, cuyo conocimiento se manifestó y masificó en el año 2008 por un tal Satoshi Nakamoto -seudónimo y siendo aún misterio su identidad hasta el presente-, nace un nuevo paradigma mundial fruto de la creación del bitcoin: las criptomonedas -criptocurrency-. Ahora bien, ellas no son otra cosa que el resultado del uso de la nueva tecnología disruptiva llamada blockchain (un registro datos descentralizado, distribuido y validado por otros nodos en la red), aplicada al mundo de las transacciones de los derechos de propiedad de los agentes económicos. En estricto rigor, las criptomonedas no dejan de ser -en sentido jurídico- regulación económica indirecta, pero con la particularidad de ser pertenecientes al universo criptográfico; pueden ser definidas -en principio- como activos financieros digitales no fiduciarios, cuya sustancia jurídica es equiparable a “bienes patrimoniales intangibles (…) que no son estrictamente dinero, ni desde el punto de vista financiero ni jurídico” (Tschieder, 2020, p.48).

No obstante, las criptomonedas incumben a un mundo más amplio; al mundo de las monedas digitales. Ellas -las monedas digitales- son definidas como “un producto informático que cumple funciones de medio o instrumento de cambio y que se caracteriza por ser intangible” (Tschieder, 2020, p.2).

En este orden de ideas, las monedas digitales aluden a “una denominación que se utiliza tanto para designar monedas virtuales, criptomonedas (tales como bitcoin o ether), stablecoins y otros productos emitidos por sujetos privados; así como para hacer referencia a las monedas digitales de los bancos centrales estatales” (Tschieder, 2020, p.2). A su vez, las monedas digitales -digital currency- son la especie del género criptoactivos; estos pueden ser identificados como “activos digitales que emplea la tecnología de encriptación” (Tschieder, 2020, p.1) o representación digital de valor encriptado. Consecuentemente, las monedas digitales son un especie del genero criptoactivos, en tanto y en cuanto se emplea en ellas tecnología de encriptación en base a una plataforma de datos que corre sobre una blockchain o DLT (distributed ledger technology o, en español, tecnología de contabilidad distribuida) y que se caracterizan por ser intangible, representativa de derechos económicos de propiedad (ahorro e inversión) y que se utiliza como medio de intercambio para la obtención de bienes y/o servicios en el mercado.



4.3. Monedas digitales estatales

En concordancia con lo desarrollado precedentemente y conceptualizadas las monedas digitales -digital currency- como una especie del género de los criptoactivos -criptoassets- que se emplean esencialmente como medio de intercambio en el mercado, cabe preguntarse ¿Qué son las monedas digitales estatal? Son aquellas monedas digitales emitidas por el Estado en forma de dinero fiduciario o no fiduciario, dependiendo del caso, cuya emisión -en ejercicio de su función administrativa- estará gobernada por normativa de derecho público o privado.

Por su parte, formalmente, las monedas digitales pueden ser creadas tanto por el Estado como por particulares -salvo estos últimos que no pueden emitirla bajo dinero fiduciario- y su estructura jurídica estará conformada por normas del derecho público o privado, de acuerdo a quien la emita. Todo ello de conformidad con la normativa proyectada en la Constitución Nacional, la ley 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, es necesario aclarar, nuevamente, que los particulares solo podrán crear moneda digital privada no fiduciaria bajo la normativa del derecho privado; es decir, aquella que se encuentra específicamente en las disposiciones del CCyCN -regulación económica indirecta-; siendo la emisión un hecho jurídico y su resultado -criptomonedas u otro criptoactivos asimilables- un acto jurídico particular. Opuestamente, el Estado podrá emitirla por medio de ambos regímenes (público o privado) y será sistematizada bajo regulación económica directa o indirecta, según el caso, y siempre en ejercicio de su función administrativa que le es inherente; su emisión, en consecuencia, será un hecho administrativo y su resultado -la moneda digital estatal- un acto administrativo.

En consecuencia, el Estado tiene la libre disponibilidad pública de elegir el régimen legal de emisión de moneda digital estatal (normativa del privado o público), que mejor se adapte a las circunstancias que planee afrontar y responda al bienestar general objetivo; ya sea emitiendo moneda digital estatal como dinero fiduciario -en forma digital- o como criptomoneda u otro criptoactivo asimilable bajo la normativa del CCyCN o como moneda digital estatal no fiduciario –cuasimoneda digital- bajo renormativización del CCyC. Ello, sin tener que caer una demagogia estatal de una supuesta protección al interés general a través de regulación paternalista, irracional y contraria a derecho. Asimismo, como eje central, la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal siempre contendrá función administrativa subyacente en ella; por lo que el régimen legal aplicable (normas de derecho público o privado) no obsta a su sustancia de moneda digital estatal y no deja de ser ella estatal.

En virtud de ello, la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal -no fiduciaria- podrá estar constituida por normas del derecho privado, siempre y cuando el Estado se comporte como un agente económico más en el mercado y sin que ello implique una resignificación normativa relevante al régimen civil y comercial (regulación económica indirecta). A contrario sensu, si el Estado modifica deliberadamente la normativa contenida en el CCyCN, aplicando principios del derecho administrativo a los efectos de sustantivizarla y hacerla como suya -en ejercicio del poder de regulación económica-, hay resignificación normativa por motivos de interés público y, consecuentemente, habrá un nuevo régimen de derecho público aplicable a moneda digital estatal no fiduciaria – como la cuasimoneda digital- (regulación económica directa o indirecta, dependiendo de la intensidad regulatoria). Por su parte, si el Estado se no se instituye como un agente económico de mercado y aplica sus potestades soberanas e inherentes de emisión en base a su política monetaria, la moneda digital es fiduciaria y la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal estará inspirada en normas de exclusividad de derecho público. El resultado solo será moneda digital estatal fiduciaria (regulación económica directa) o, como señala Tschieder (2020), monedas digitales emitidas por bancos centrales de los Estados o CBDC (Central Bank Digital Currency) en sus siglas en inglés.

En síntesis, las monedas digitales estatales son siempre un tipo de criptoactivo, que se utilizan como medio de pago para la obtención de un bien y/o servicio en el mercado y representan derechos de trascendencia económica entre los agentes económicos de mercado para el ahorro y la inversión; pudiendo ser estas -estrictamente- dinero fiduciario o no, según el caso. Asimismo, particularmente, serán siempre estatales en tanto y en cuanto sean emitidas por el Estado e independientemente de la forma adoptada; en atención a la función administrativa subyacente que la caracteriza y sin importar el régimen legal adoptado para su emisión.



4.4. Clasificación de las monedas digitales estatales

Conforme a la explicación dada anteriormente, se vislumbra que las monedas digitales estatales, en atención a la función administrativa subyacente en el proceso de emisión, son una especie de criptoactivo estatal. Estas tienen la particularidad de que pueden ser empleadas como medio de pago, a través de una transacción on line, para la adquisición de bienes y servicios. Ahora bien, no todas las monedas digitales estatales son iguales; de hecho, la clasificación estará dada en base a la taxonomía jurídica de emisión estatal. Es decir, si la moneda digital es emitida por el Estado, conforme al derecho privado exclusivamente -hoy el CCyCN-, hay emisión estatal como sujeto del derecho privado, resultando moneda digital estatal no fiduciaria e idéntica a una criptomoneda particular. En cambio, si es realizada por las normas de emisión establecidas en la Ley N.° 24.144 y sus modificaciones, Carta Orgánica del BCRA (Banco Central de la República Argentina), que son prerrogativas de exclusividad estatal para la creación de la moneda fiduciaria, hay moneda digital estatal fiduciaria o moneda digital emitida por el banco central o CBDC (Central Bank Digital Currency). Pero si la emisión estatal se efectúa a través de un proceso de renormativización estatal de derecho administrativo, resinificando las disposiciones establecidas en el derecho privado -CCyCN-, habrá moneda digital estatal no fiduciaria, con características propias del derecho administrativo, o -comúnmente llamadas- cuasimonedas digitales estatales.



4.5. Régimen legal específico de las monedas digitales estatales

Independientemente de haberse desarrollado el marco constitucional del poder regulatorio económico estatal, el que alude a la existencia de un bloque de regulación económica integral no taxativo de normas constitucionales -que habilitan y/o restringen la aplicación del instituto de la regulación económica- se puede sostener que las monedas digitales estatales son producto de la regulación económica. Sin embargo, conforme a la clasificación dada supra, ellas tienen un régimen legal específico. El mismo comprende, además, normativa proyectada en la Constitución Nacional (arts. 75, inc.6 y 126), la ley 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil y Comercial de la Nación, según hagamos referencia a las monedas digitales estatales emitidas por los bancos centrales o CBDC (Central Bank Digital Currency), a las cuasimonedas digitales estatales o a las monedas digitales estatales como criptomoneda. No obstante, como se señaló en el título ‘Precisiones iniciales’ su abordaje será a la luz del derecho administrativo y ligeramente descriptivo cuando deba tratarse cuestiones de derecho privado.



4.5.1. Régimen legal de las monedas digitales estatales como criptomoneda particular

En este caso, las monedas digitales estatales asimilables al régimen de las criptomonedas emitidas por los particulares, su emisión estará gobernadas pura y exclusivamente por un conjunto normativo de derecho privado; particularmente, por el Código Civil y Comercial de la Nación. Tales normas son: arts. 958 -libertad de contratación-12; art. 959 -efecto vinculante de los contratos-13; art. 961 - principio de buena fe-14; art. 962 -carácter de las normas legales-15; art. 764 -aplicación de normas-16; art. 15 –titularidad de derechos-17; y art. 16 -bienes y cosas-18. En efecto, en esta circunstancia, el Estado solo creara moneda digital estatal legalmente asimilable a una criptomoneda, en tanto y en cuanto utilice disposiciones contenidas en el CCyCN, mas su sustancia será siempre estatal en virtud de su función administrativa subyacente en el acto de emisión.



4.5.2. Régimen legal de los CBDC (Central Bank Digital Currency)

Ciertamente, las monedas digitales emitidas por los bancos centrales o CBDC -Central Bank Digital Currency- están gobernadas por normas constitucionales, contenidas en sus arts. 75, inc.6 y 126; asimismo, en la Ley 24.144 y su modificación por la Ley 26.739, en los arts. 30, 31 y 32 -en orden armónico-.

En al art. 75, inc. 6, de la CN se faculta al Congreso nacional a “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda”. Ello implica que el BCRA es el organismo estatal elegido por el Estado nacional para la emisión de la moneda fiduciaria nacional; no pudiendo un particular u otra entidad estatal emitirla, sin previa autorización del Congreso Federal. En armonía, el art.126 de la CN establece que “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. (…) ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal”. De ello se deduce que la emisión de moneda digital estatal fiduciaria es una prerrogativa reservada a la nación y no así a las provincias.

En concordancia con la Constitución Nacional, la Ley 24.144 (Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina) y su modificación por la Ley 26.739, en los arts. 30, 31 y 32, reglamenta los parámetros de emisión de la moneda fiduciaria por el BCRA. En su art. 30 se establece que el “Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda…”; en el art. 31 se instituye que “Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos…”, y por último, el art. 32 faculta al BCRA a que “Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.”

En definitiva, es clara la intencionalidad constitucional y legislativa en que las monedas fiduciarias, en particular las monedas digitales emitidas por los bancos centrales o CBDC, sean emitidas bajo el monopolio estatal nacional en cabeza del BCRA. Sin embargo, en la actualidad, no hay un marco regulatorio especifico de regulación económica que contemple a las CBDC dentro del sistema jurídico argentino, en atención que solo hay regulación económica dispersa en las normas precedentemente desarrolladas.



4.5.3. Régimen legal de las cuasimonedas digitales estatales

En principio, como se desarrolló en el apartado anterior, no cabría posibilidad jurídica de emitir moneda digital fiduciaria por fuera del monopolio estatal monetario en cabeza del BCRA. Sin embargo, la historia argentina revela que, ante situaciones de crisis y a falta de financiamiento para llevar a cabo las políticas públicas estatales, los Estados provinciales han emitido causimonedas, desafiando lo prescrito por el arts.75, inc. 6 y 11, y 126 de nuestra ley suprema.

Por su parte, ellas no son otra cosa que “la creación de bonos provinciales de aceptación obligatorita por parte de los empleados públicos o de acreedores de los estados provinciales…” (Gelli, 2018, p.204, tomo II). Es decir, son bonos o títulos de créditos utilizados para la cancelación de deuda estatal. No obstante, Gelli (2018) afirma que tales instrumentos financieros no serían estrictamente dinero fiduciario, en tanto y en cuanto sean de aceptación voluntaria, con acuerdo de los sectores económicos, y utilizables para operaciones de pequeña magnitud.

Por otro lado, su régimen legal estará dado por una resignificación jurídica administrativa de conceptos propios del derecho privado, aplicable a los títulos valores en su art.1815 y ss. del CCyCN.

En definitiva, las cuasimonedas digitales estatales son un tipo de cuasimoneda con base digital criptográfica e intangible bajo tecnología blockchain o, en su caso, una DLT. Su esencia jurídica es la misma como cualquier bono o título de crédito estatal destinado a la cancelación de deuda estatal; por lo que su regulación se asemeja al dinero fiduciario. Su emisión será jurídicamente factible, siempre que se logre consenso voluntario entre los sectores económicos y el Estado.



5. Conclusión

Después de un análisis integral efectuado en el presente trabajo de investigación, llegamos a sostener las siguientes tres afirmaciones:

En primer lugar, se puede argumentar que -con la llegada de las crisis económicas-sociales, las tecnologías disruptivas y la dinámica propia de la globalización- la ciencia jurídica del derecho administrativo económico ha fijado su atención en los beneficios exponenciales que tales tecnologías y la globalización producen en la economía mundial y en las inconmensurables pérdidas que dichas crisis ocasionan en ella. Sin embargo, en particular, cuando la prosperidad humana se ve expuesta negativamente por los procesos de crisis económicos-sociales, la regulación económica estatal suele intensificarse para restablecerse el orden económico-social y reconducir nuevamente al crecimiento económico de un país. Es allí donde la regulación de un Estado queda sujeta al paradigma del ‘nuevo estado regulador’ (Acuerdo del G-20, 2009, y siguientes acuerdos), debiendo siempre buscarse regulación económica eficiente, que incentive el crecimiento del sector privado en pos del desarrollo económico-social, a través de los lineamientos dados por el derecho administrativo económico.

En segundo lugar, se puede asegurar que la regulación económica del Estado está sustentada por normas constitucionales y que ella está inmersa en un bloque regulatorio económico no taxativo, que habilita y/o restringe el poder regulatorio económico estatal. Dicha potestad se encuentra en los arts. 14, 28, 33, 42, 75 inc.18, 75 inc.19, 75 inc.30 y 75 inc.32 de la Constitución Nacional; facultan y/o limitan la competencia estatal en materia de regulación de mercado. No obstante, dicha prerrogativa estatal normativa estará disponible solo a cuestiones relativas al progreso económico-social y no a proteger un interés general virtual.

Finalmente, más allá de la grave situación económica-social actual que estamos atravesando por los efectos del Covid-19 y la mala conducción económica estatal, luego del acabado análisis efectuado sobre la teoría de regulación económica, el paradigma del ‘nuevo estado regulador’ y el supuesto régimen legal de las monedas digitales estatales como especie de los criptoactivos estatales, es posible destacar que, por un lado, ha sido una clara intencionalidad del Estado Federal la delegación de la facultad de emitir moneda fiduciaria en el BCRA y no a las provincias. Por lo que si se decide incentivar -a través de regulaciones económicas eficientes- el desarrollo de las monedas digitales fiduciarias estatales por medio de la tecnología blockchain, podrá mejorarse la prosperidad humana. Toda vez que el derecho administrativo económico del Estado utilice a las tecnologías disruptivas para optimizar las transacciones comerciales entre los agentes económicos -como eje central de un ecosistema de transacciones de derechos económicos- y cree un marco regulatorio más específico para el uso de las monedas digitales estatales fiduciarias bajo emisión del BCRA (CBDC). Por otro lado, no debe descartarse la potencialidad jurídica que posee el CCyCN a los fines intentar regular el instituto de los criptoactivos; más aún cuando nos referimos a monedas digitales estatales no fiduciarias. Sin embargo, creemos que, a falta de un régimen legal específico, el derecho administrativo tiene potencialidad y tendencia a renormativizar los institutos de derecho privado; desnaturalizando -muchas veces- su esencia y creando nuevas especies inimaginables, como las cuasimonedas digitales estatales. No obstante, considero acertada la iniciativa, siempre que la moneda digital estatal no fiduciaria -ya sea emitida bajo normas del derecho privado o renormativización administrativa- no afecte los derechos económicos de los agentes de mercado y tengan por finalidad optimizar la eficiencia en las transacciones de los derechos de propiedad, fomentando así el crecimiento económico-social.

En síntesis, ciertamente y más allá del negativo panorama económico actual del país, se puede afirmar que quizás estemos en presencia de una idea sobre un marco regulatorio sui generis de la actividad emisora del Estado de moneda digital fiduciaria y no fiduciaria. Indubitablemente, esto podrá lograrse si dejamos de lado el falso dilema de la salud por encima de la economía y pensamos una regulación económica más amistosa e innovadora para las transacciones de los derechos económicos de los agentes de mercado. Asimismo, tal hipotético marco regulatorio deberá responder a los parámetros de una regulación económica eficiente; al amparo de una economía sustentable con miras a la prosperidad humana, que respeta los derechos constitucionales objeto de regulación, y poniendo en cabeza al Estado -como un verdadero creador y coordinador de instituciones de derecho público y privado- la responsabilidad jurídica de dar nacimiento a una nueva ley para el uso y emisión de monedas digitales estatales. De este modo, tal normativa dejará en manos de los particulares la elección de las herramientas jurídicas más convenientes (los CBDC o papel moneda fiduciario o moneda digital estatal no fiduciaria) a los efectos de conseguir el libre acuerdo voluntario y alcanzar sus fines de la manera más eficiente y libre.



6. Bibliografía

Bustamante, Jorge E. Desregulación. Entre el derecho y la economía. Buenos Aires: ed. Abeledo-Perrot, 1993.

Cuadros, Oscar Á. Administración y mercado. Dominio y contratos del Estado. Regulación de los derechos de propiedad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: ed. Astrea, 2018.

Gelli, María A. Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada (5° ed.). Tomo I y II. Buenos Aires: ed. La Ley, 2018.

Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. La defensa del usuario y el administrado. Buenos Aires: ed. Fundación de Derecho Administrativo, 2014.

Massimino, Leonardo F. “La intervención estatal, la regulación económica y poder de policía: análisis y tendencias”. Revista de Dereito Economico e Socioambiantal, vol. 6, n.° 1 (2015).

Negrini Themtham, Juan M. “Regulación Económica en la ley de apoyo al capital emprendedor n° 27.349”. Tesis de maestría, Universidad Nacional de Córdoba, 2020.

Pérez Hualde, Alejandro. “La crisis mundial y el derecho público (el Estado, otra vez, protagonista)”. La Ley Gran Cuyo, n.° 409 (2009, junio).

Prosser, Tony. Law and The Regulators. New York: ed. Oxford University Press, 1997.

Tschieder, Vanina G. Derecho & Criptoactivos. Desde una perspectiva jurídica, un abordaje sistemático sobre el fenómeno de las criptomonedas y demás activos criptográficos. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: ed. La Ley.



Notas

1 Alejandro Pérez Hualde, “La crisis mundial y el derecho público (el Estado, otra vez, protagonista)”, La Ley Gran Cuyo n.° 409, p.10.

2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, https://dle.rae.es/?id=VkMYOa2|VkMn9cm.

3 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, https://dle.rae.es/?id=LxRmruS

4 La crisis económico-financiera mundial (año 2008), tuvo su origen con la declaración de bancarrota del Banco de Inversión “Lehman Brothers”. Este hecho histórico empieza con la llamada burbuja inmobiliaria (la crisis de las hipotecas “subprime”, en los EE.UU.), en donde una rápida baja de la tasa de interés fomentó la agresiva expansión del créditos hipotecarios -de manera irresponsable- por parte de la mayoría de los bancos estadounidenses y, como consecuencia de ello, una toma de crédito indiscriminada por parte deudores que no pudieron afrontar el pago sus créditos hipotecarios. Esta crisis hipotecaria comenzó a manifestarse desde inicios de 2008; expandiéndose, primero, en el sistema financiero estadounidense, y, después, al sistema financiero internacional. El resultado fue una profunda crisis de liquidez bancaria y -lógicamente- le siguió el derrumbe de los mercados bursátiles americanos e internacionales; todo ello ocasionó una crisis económica y financiera expansiva a escala internacional.

5 Acuerdo G-20 (2009), Una crisis global exige una solución global, Londres, 02 de abril de 2009, https://www.aciamericas.coop/Una-crisis-global-exige-una

6 Término acuñado por John Williamson, en su libro Latin American Adjustment (1999); consistente en un paquete de diez (10) reformas estándares para los Estados en vías de desarrollo: 1. Disciplina presupuestaria de los gobiernos. 2. Reorientar el gasto gubernamental a áreas de Educación y salud. 3. Reforma Fiscal o Tributaria, con bases amplias de contribuyentes e impuestos moderados. 4. Desregulación financiera y tasas de interés libres, de acuerdo a los parámetros del mercado. 5. Tipo de cambio competitivo, regido por el mercado. 6. Comercio libre entre las naciones. 7. Apertura a las inversiones extranjeras directas. 8. Privatización de empresas públicas. 9. Desregulación de los mercados. 10. Seguridad de los derechos de propiedad.

7 Declaración de los Líderes del G-20, Osaka (2019), disponible en lengua inglesa: https://www.g20.org/en/documents/final_g20_osaka_leaders_declaration.html

8 Tony Prosser, Law and the Regulators (New York: ed. Oxford University Press, 1997), p.10-11.

9 Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo. La defensa del usuario y el administrado, Tomo II (Buenos Aires: ed. Fundación de Derecho Administrativo), p.304.

10 Oscar A. Cuadros, Administración y Mercado (Buenos Aires: ed. Astrea, 2018), p.167.

11 Art. 42 de la CN.

12 Artículo 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

13 Artículo 959. Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

14 Artículo 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

15 Artículo 962. Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

16 Artículo 764. Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.

17 Artículo 15. Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

18 Artículo 16. Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Archivo
Página  Comienzo Anterior Siguiente Ultima  de 141
Registros 75 a 75 de 141

© 2002 - 2024 - Actualidad Jurídica - Ituzaingó 270 piso 7 - Espacio "Garden Coworking" - Córdoba, Argentina - Data Fiscal