Sumario: 1. Introducción. 2. Hechos e historia procesal. 3. El planteo  de la defensa. 4. La decisión de la CSJN. 5. Análisis del fallo desde  una mirada de género. 5.1. Los estereotipos de género detectados en la  resolución. 5.2. La legítima defensa analizada con perspectiva de  género. 6. Reflexiones finales. 7. Referencias bibliográficas.
 
1. Introducción 
 En el presente trabajo, nuestro objetivo es analizar el fallo “R.C.E.  s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006  del Tribunal de Casación Penal, Sala IV” (CSJ 733/2018/CS1) dictado por  la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) con fecha  29/10/2019. En él, el máximo tribunal se adhirió a los fundamentos y  conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación, declaró  procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del  tribunal de origen. 
Históricamente, los institutos del derecho, en general, y del derecho  penal, en particular, han sido pensados por hombres y para hombres.  Diana Maffia (2007) sostiene que detrás de esa alegada “neutralidad” de  la ciencia y del saber hay cuerpos hegemónicamente de hombres que han  construido esos saberes excluyendo a las mujeres de diversas maneras.  Esta perspectiva signada por el androcentrismo y por la cultura  patriarcal se ve reflejada, por ejemplo, al momento de interpretar los  requisitos de la “legítima defensa”, causa de justificación regulada en  el art. 34 inc. 6 del Código Penal. En este sentido, con frecuencia, se  observa que el análisis que realizan los tribunales para determinar la  procedencia de este instituto varía según sea un hombre o una mujer  quien esté incurso en esta eximente de responsabilidad, en perjuicio de  esta última.
Intentaremos en las líneas que siguen realizar un análisis de la  legítima defensa y sus requisitos desde una perspectiva de género,  tomando como base el fallo “R.C.E.” de la CSJN, en el que se vislumbran  con claridad los preconceptos y estereotipos de género que invaden las  resoluciones judiciales, además de la falta de incorporación de una  mirada de género al momento de fallar; todo lo cual acentúa las  discriminaciones existentes entre hombres y mujeres, generando mayores  desigualdades reales. 
2. Hechos e historia procesal 
 Según surge del fallo, el día del hecho, como consecuencia de no haberlo  saludado, P.S. le pegó un empujón y piñas en el estómago y la cabeza a  su pareja R.C.E., llevándola así hasta la cocina, lugar en el que ella  tomó un cuchillo y se lo asestó en el abdomen, luego de lo cual salió  corriendo y fue a la casa de su hermano, quien la acompañó a la policía.  R dijo que no quiso lastimarlo, pero que fue su única forma de  defenderse de los golpes.
El Tribunal en lo Criminal n.° 6 de San Isidro, provincia de Buenos  Aires, descartó la legítima defensa alegada por la defensa de R.C.E. y  tuvo por probado que R agredió con un arma blanca a S., causándole una  herida en su mano izquierda y en su abdomen, lesiones que fueran  calificadas como graves. En consecuencia, resolvió imponerle la pena de  dos años de prisión en suspenso por el delito de lesiones graves, como  castigo por su accionar. Contra dicha decisión, la defensa de la  imputada interpuso recurso de casación, alegando -en lo esencial- que  R.C.E. había actuado en legítima defensa. La Sala Cuarta del Tribunal de  Casación Penal rechazó el planteo defensivo, señalando que el mismo  implicó una distinta y subjetiva valoración de los hechos y pruebas; y  que, si bien no debía descartarse alguna situación de hostigamiento, no  pudo afirmarse con certeza una agresión de S. a R. que le permitiera  comportarse como lo hizo cuando “podría haber actuado de otra forma”. 
Contra dicha resolución, interpusieron recursos de inaplicabilidad de la  ley y nulidad que, no obstante el dictamen favorable del fiscal, fueron  desestimados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos  Aires por cuestiones formales. Finalmente, contra dicha desestimación,  la defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que habilitó la  intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien se  expidió en el fallo bajo análisis, haciendo lugar a la impugnación  deducida. 
    
3. El planteo de la defensa 
 Además de referirse al excesivo rigor formal que tuvo el tribunal ad  quem, la defensa cuestionó la caracterización de la relación entre R. y  S. como de “agresión recíproca” que hizo el tribunal de mérito y que  convalidaron los tribunales revisores por colisionar con lo dispuesto  por la Convención Belem do Pará (art. 1) y la Ley 26.485 de “Protección  Integral de la Mujer” (arts. 4, 5 y 6). Ello así, en tanto se acreditó  que desde hacía tres años R. recibía golpes y agresiones por parte de  S., circunstancia que imponía la consideración de los hechos a la luz de  la normativa citada. Observó que, si se probó que la mujer era golpeada  por su ex pareja, que lo denunció, que dependía de él para su sostén y  el de sus hijas, y que se constató que fue lesionada el día del hecho,  no podía negarse que estuviera inmersa en una relación de violencia de  género, aun cuando se aceptare que las agresiones eran mutuas. Así,  adujo que la incomprensión de la problemática de la violencia contra la  mujer hizo que los tribunales cayeran en prejuicios, como no creer en su  relato, considerar que provocó la agresión o que pudo poner fin a la  violencia por otros medios (abandono del hogar).
Especialmente, la defensa objetó que los jueces no creyeron la versión  de S. ni la de R. y concluyeron que se trató de “otra de sus peleas”,  minimizando la situación e ingresando en notorias contradicciones.  También rechazó el reclamo del tribunal de “algo más” para tener por  acreditada la violencia, por desatender la doctrina del precedente  ‘’Leiva’’ que estableció que, en un contexto de violencia de género, al  apreciar los presupuestos de la legítima defensa, los jueces deben  seguir el principio de amplitud probatoria. 
En suma, estimó que su asistida, víctima de violencia de género, actuó  en legítima defensa. Al respecto sostuvo que: i) la discusión de pareja  no configura una provocación suficiente que pueda justificar los golpes o  vedar la posibilidad de defensa; ii) las agresiones y lesiones previas  acreditaban la ventaja física de S. sobre R., a la vez que fundamentaban  su temor por su integridad; iii) para frenar la agresión ilegítima su  asistida utilizó el único medio a su alcance: “agarró el cuchillo que  estaba sobre la mesa y tiró el manotazo hacia S”, quien “no paró de  pegarle hasta que recibió el corte”; iv) el corte en el estómago fue la  acción requerida de acuerdo a la intensidad de la agresión; v) existe  proporción entre el bien agredido y la lesión necesaria para su  protección -en ambos confluían la salud y la vida.
4. La decisión de la CSJN
 Luego de realizar un análisis sobre la admisibilidad del recurso y la  doctrina de la arbitrariedad, la Corte criticó que el tribunal de juicio  no le creyera a la víctima y sostuviera que fue “otra de sus peleas”.  Además, luego de realizar un análisis minucioso de los fundamentos de la  resolución del a quo, sostuvo que la valoración de la prueba fue  arbitraria. Para ello, se basó en los siguientes argumentos: 
-Afirmó que en el art. 16 inc. i) de la Ley 26.485 se dispone que en  cualquier procedimiento judicial o administrativo se le garantizará a la  mujer el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos  denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que  se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales  testigos. Y, en igual sentido, el Comité de Expertas del Mecanismo de  Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI o CEVI), en el  marco de la alegación de legítima defensa en un contexto de violencia  contra la mujer, manifestó que la declaración de la víctima es crucial, y  que la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los  hechos denunciados y tampoco la falta de señales físicas implica que no  se ha producido la violencia.
-Sostuvo que, en virtud de las normas específicas que rigen para los  casos de violencia contra las mujeres, frente a las versiones opuestas  de R. y S. sobre lo sucedido, el tribunal no podía descartar con certeza  la causa de justificación alegada. Ello así, primero, por el principio  in dubio pro reo, pero, además, por los elementos de convicción  incorporados que favorecen la alegación de la defensa.
-Afirmó que el tribunal tuvo por cierto que R. había recibido golpes por  parte de S., lo que implicaba la obligación de que los hechos tuvieran  que ser examinados a la luz de la normativa específica sobre la  violencia de género, que fue indebidamente soslayada.
-Respecto a la legítima defensa, siguiendo los lineamientos del CEVI,  arguyó que, en casos como el analizado, es esencial incorporar un  análisis contextual que permita comprender que la reacción de las  víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares  utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos. Ello así, en  tanto “la violencia contra la mujer tiene características específicas  que deben permear en el razonamiento judicial… la persistencia de los  estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género,  podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento”. 
Sobre la agresión ilegítima, dijo que violencia basada en el género es  una agresión ilegítima definida por la Convención y que la inminencia  debe ser considerada desde una perspectiva de género. Se sostiene que la  inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia contra  la mujer, se caracteriza por la continuidad de la violencia y su  carácter cíclico. En ese sentido, en el fallo analizado, S., quien ya  había sido denunciado por R. por lesiones leves, a raíz de una discusión  originada por la falta de saludo, comenzó a golpearla, agresión que  cesó cuando ella lo hirió con la cuchilla en el abdomen.
En cuanto a la necesidad racional del medio empleado para impedir o  repeler la agresión, no requiere la proporcionalidad entre la agresión y  la respuesta defensiva porque existe una relación entre la  proporcionalidad y la continuidad de la violencia. Ello en tanto la  aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al  miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz. De  hecho, existe una relación entre la defensa empleada y los medios de los  que las mujeres disponen para defenderse. En el hecho analizado, R.  declaró que tomó el cuchillo que estaba sobre la mesada porque “fue lo  que tenía más a mano que agarré”, “lo corté porque me estaba pegando”,  “me defendí porque pensé que me iba a matar, porque me pegaba y me  pegaba” y “solo le pegué un manotazo”.
Por último, respecto a la falta de provocación suficiente de quien se  defiende, es claro que la falta de saludo y posterior discusión, no  lucen idóneas para provocar una golpiza. De hecho, para el CEVI,  interpretar que cualquier comportamiento anterior a la agresión es una  “provocación” constituye un estereotipo de género.
5. Análisis del fallo desde una mirada de género
 La legítima defensa puede conceptualizarse como una reacción ante una  agresión actual e ilegítima de una persona a la persona o bienes del  defensor o del tercero defendido, que consiste en la realización de un  tipo que afecta a un bien jurídico del agresor y que es legítima,  siempre que esa afectación sea oportuna y racionalmente necesaria para  impedir o detener el ataque, que no es imputable al defensor (De la Rúa y  Tarditti, 2014, p. 60). Villegas Díaz (2010), siguiendo a Luzón Peña,  sostiene que su fundamento está dado por la “necesidad de defensa” y que  los fines preventivos generales (en cuanto reafirmación del derecho  violentado por el agresor) quedan subordinados a esta necesidad de  defensa. 
Respecto a los requisitos para que proceda esta eximente de  responsabilidad, el art. 34 inc. 6 del Código Penal argentino exige para  la procedencia de la legítima defensa: a) una agresión ilegítima; b) la  necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c)  falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Ahora bien, Larrauri (1994) advierte que más allá de que las leyes estén  formuladas de forma neutral en cuanto al género, su aplicación por  parte de los órganos judiciales responde a una perspectiva masculina, lo  que, según la autora, es un reflejo de un problema estructural: que la  aplicación objetiva del derecho tiende a reproducir la versión social  dominante. Con ello, quiere expresar que la pretendida objetividad del  derecho responde en realidad a un razonamiento elaborado para el mundo  masculino. 
La aplicación de la legítima defensa como causa de justificación ha  resultado muy resistida por los tribunales de juicio que tuvieron a su  cargo el juzgamiento de casos de esta índole. Así, aun en casos de  extrema obviedad en cuanto a su procedencia, donde existía un claro  cuadro de confrontación, se ha negado su aplicación, generándose  soluciones desiguales frente a acciones, en principio, similares. Al  respecto, Bouvier (2015) critica aquellas resoluciones en las que se  afirma, por ejemplo, que:
… las lesiones severas reiteradas a una mujer causadas por su pareja  masculina se pueden interpretar como una prueba concluyente de que el  golpeador tiene ‘únicamente’ dolo de lesionar, mientras que una sola  reacción violenta y contundente de una mujer ante esas golpizas, con un  cuchillo u otro elemento de cierta eficacia, se toma como prueba cuasi  concluyente de su dolo homicida… (p. 213).
Debe tenerse en cuenta que este instituto no existió siempre de la misma  manera, sino que se fue reformulando según el estadio de desarrollo del  orden social. Al respecto, Palermo citado por Casas (2014) sostiene:  “…No parece que quinientos años atrás, la criada del rey, que decidiera  matarlo para defenderse de sus constantes abusos sexuales, hubiera  podido invocar un derecho a la legítima defensa para eximirse de  responsabilidad…” (p. 6). De este modo, lo que pretendo es repensar sus  postulados desde una perspectiva de género, pues si esta causa de  justificación se basa en principios socio reguladores que permiten una  solución adecuada en caso de conflicto, la misma es susceptible de  cambios y de adaptación a las distintas respuestas socioculturales.
En definitiva, son diversas las resoluciones jurisdiccionales que  soslayan la perspectiva femenina desde la que deben analizarse los casos  de violencia de género, basándose indebidamente en estereotipos y  escrutando los requisitos de diversos institutos del derecho a partir de  una mirada masculina. Tal situación es la que se observa en el fallo  bajo análisis, lo que intentaremos analizar seguidamente. 
5.1. Los estereotipos de género detectados en la resolución
 A lo largo del fallo, se explicitan los diversos prejuicios a partir de  los cuales los jueces actuantes desacreditan a R.C.E. y niegan que haya  defendido su vida de las agresiones de su pareja. Estos prejuicios se  constituyen en claras barreras, que impiden el real acceso a la justicia  por parte de la población en general, y de las mujeres en particular,  como colectivo en situación de vulnerabilidad, tal como lo señalan las  Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia (arts. 13 y 17- sección  2).
R. fue clara al afirmar que, en virtud de no haberlo saludado cuando  volvió del trabajo, comenzaron a discutir y S. la empujó, le pegó piñas  en la cabeza y el estómago. Además, explicitó que en esta oportunidad  decidió defenderse, patentizando que las agresiones databan de mucho  tiempo (incluso fueron presenciadas por la familia de S.) y que, ahora,  debido a que pensó que los golpes la matarían, optó por actuar. Es  decir, luce claro de sus dichos que la violencia era continua. De hecho,  en el año 2010, se animó a denunciarlo y se fue a la casa de su hermano  a vivir, pero a los tres meses regresó porque allí sus hijos carecían  de comodidad. De este modo, la violencia ejercida por S. no fue  solamente física sino también económica, ya que, lejos de dejarle la  casa para que ella viviera con sus hijas, fue R. quien tuvo que mudarse y  mudar a sus hijas, lo que permite vislumbrar que también dependía de S.  para la manutención del grupo familiar. 
Este marco de violencia fue soslayado absolutamente por el tribunal. De  hecho, se observa claramente el estereotipo consistente en creer que la  única violencia posible es la física y que la misma siempre debe dejar  rastros, lo que claramente demuestra la falta de formación en género por  parte de los miembros del tribunal y un desconocimiento absoluto de la  normativa legal y convencional que rige al respecto. Así, el tribunal  sostuvo que la falta de concordancia entre la entidad de la golpiza y  las lesiones corroboradas, restaban credibilidad a los dichos de R.  -claro prejuicio de género-, ya que dijo que sufrió “piñas en la cabeza”  pero no refirió dolor ni se constataron hematomas en el rostro. Es  decir, el tribunal, a pesar de la constatación de lesiones (hematomas en  el abdomen y en las piernas, con dolor espontáneo), no creyó a R.  porque las heridas no eran “tan graves” como deberían haberlo sido.  Surge, pues, como interrogante: ¿cuántos golpes son necesarios para que  el tribunal le crea a la mujer y dé por acreditado un contexto de  violencia de género?
De este modo, luego de descreer de la versión de R., sostuvo que no fue  posible acreditar que esta haya sido víctima de violencia de género, aun  cuando haya recibido golpes de su marido. Ello así, porque entendió que  las agresiones eran recíprocas y que R. actuó en venganza, aplicando la  “ley del Talión”. Además, para descartar la procedencia de la legítima  defensa, señaló que R. ordenó a sus hijas que permanecieran en la  habitación cerrando la puerta, detalle que juzgó como determinante para  acreditar que ella preveía lo que iba a suceder, y es justamente tal  previsión, según el tribunal, la que erradica la inminencia de la  agresión. También, a su juicio, ello permitió descartar el requisito de  falta de provocación suficiente, ya que R. sabía la pelea que se  avecinaba, o al menos era esperada o prevista por ella a raíz de la  discusión iniciada. Indudablemente, sostener que fue ella quien provocó  la agresión o la premeditó es un prejuicio de género. 
Por último, el tribunal insinuó que R. tendría que haber “actuado de  otra manera”, reprochándole que lo haya hecho de ese modo y demostrando  el preconcepto machista que esconde el argumento. Así, parecería que se  le exige a la mujer que abandone el hogar o busque otros medios para  evitar tener que defenderse de su maltratador, en contradicción absoluta  con lo sostenido por la CSJN en el conocido fallo “Leiva”1.
Sin dudas, el análisis efectuado por el tribunal permite detectar graves  falencias al momento de detectar la presencia de violencia de género,  en franca violación de normativa legal, constitucional y convencional  que rige en la materia; y, en consecuencia, a negar la aplicación de la  legítima defensa, por no haber utilizado “la lente de género” al momento  de analizar la procedencia de esta causa de justificación. Respecto a  ello, tal como señala Clérico (2018), una decisión basada íntegramente  en estereotipos y prejuicios discriminatorios, y carente de todo  sustento racional y jurídico, es violatoria de la garantía de  imparcialidad judicial. Los jueces tienen la obligación constitucional y  convencional de apartarse de sus prejuicios y fundar sus decisiones en  la normativa interna e internacional aplicable. Si no lo hacen, deben  ser apartados por violar una garantía procesal basal. 
Veamos, pues, cómo se debería analizar el caso de R.C.E. si, quien lo  hace, logra dejar de lado sus preconceptos y aplica la perspectiva de  género al momento de fallar.
5.2. La legítima defensa analizada con perspectiva de género
 Entiendo que, para la procedencia de esta causa de justificación, no es  necesario exigir requisitos distintos o extra a los tradicionalmente  requeridos por la doctrina, sino simplemente evaluar la especial  situación que se da en los casos de violencia de género para intentar  adaptar esas exigencias a este particular contexto. Los jueces y las  juezas tienen el deber de reflejar la perspectiva de género en sus  decisiones, conforme manda convencional y constitucional (art. 7 de la  Convención de Belém do Pará). Esto les exige intervenir a fin de  prevenir, reducir o eliminarla desigualdad existente entre hombres y  mujeres en casos concretos que impliquen relaciones asimétricas y  patrones estereotipados de género. En palabras de Chinkin (2012):
“…todos los requisitos de debida diligencia para prevenir, juzgar y  castigar la violencia de género y para proteger a sus víctimas están  relacionados y, en conjunto, conforman la obligación de asegurar el  acceso a la justicia a todas las víctimas y de transformar los valores  de la sociedad y de las instituciones que sostienen la desigualdad de  género” (p. 33).
Sentando lo anterior, cabe señalar que el instituto de la legítima  defensa fue pensado originariamente para conflictos entre hombres, con  características anatómicas similares, es decir, no fue un instituto  diseñado inicialmente para ser aplicado frente a personas con una clara  disimilitud en su contextura física y en su fuerza (Larrauri, 1994).  Esto cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, generalmente,  las mujeres tienen menos fuerza física que los hombres. Por ello, para  evaluar la racionalidad del medio empleado, además de las pautas  objetivas, debe valorarse especialmente quién se defiende y en qué  circunstancias. Esta afirmación adquiere especial sentido cuando existe  violencia de género previa pues, en general, la mujer sabe que su  agresor tiene preeminencia física sobre ella, y que incluso si quiere  defenderse con un elemento contundente, aquel podría quitárselo y luego,  reprenderla a golpes por su actitud. 
Parece claro, pues, que la necesidad racional del medio empleado debe  apreciarse ex ante conforme a la situación personal y circunstancias en  que se encontraba la mujer defensora al momento de defenderse,  ponderando entre otros su perturbación psicológica y la posibilidad de  elegir razonablemente el medio más adecuado. Según Villegas Díaz (2010),  el parámetro para medir la racionalidad de la respuesta en estas  situaciones de violencia de género “no ha de hacerse sobre la base del  ‘hombre medio’ sino de la ‘mujer media en ese contexto’” (p. 160). En el  caso de R, no hay dudas que el medio utilizado (un cuchillo) fue el  único con el que contó en ese momento, frente a los golpes que le  propinaba S, quien ciertamente tenía una predominancia física sobre ella  y solía “castigarla” con frecuencia. Exigirle que utilizara un medio  menos lesivo implicaría hacerla optar entre que su accionar este  justificado o que sea eficaz, máxime si se tiene en cuenta que, según  sus dichos, fue recién el corte en el estómago la acción que generó que S  dejara de golpearla. De hecho, el dato relativo a que R, siendo  diestra, haya herido a S con su mano izquierda, indicaría, en el  contexto de la situación, una reacción instintiva frente a una agresión,  que ella explicó al afirmar que justamente agarró “lo que tenía más a  mano”.
En cuanto al requisito relativo a la agresión ilegitima actual o  inminente, la violencia de género arraigada a la cotidianeidad de la  vida de un hombre y una mujer, de manera cíclica, tiene que ser tenida  en cuenta como un estándar interpretativo a la hora de determinar qué se  entiende por “agresión inminente”. Afirma Roa Avella (2012) que el  ciclo de violencia “…es de vital trascendencia en la explicación de la  situación de peligro permanente, de gran importancia en el análisis de  la legítima defensa en casos de mujeres maltratadas, especialmente en la  legitimación del denominado peligro permanente…”, el cual es derivado  justamente de la naturaleza cíclica de esta violencia (p. 60).
Así las cosas, el análisis de este contexto violento resulta esencial  para poder reconocer la efectiva concurrencia de un peligro para la  mujer y comprender su accionar frente al mismo. No basta, pues, con  valorar el desenlace fatal a través de una visión reduccionista, sino  que debe ponderarse el historial de violencia de género que sufría la  mujer que se defiende, la secuencia, los tipos y modalidades de  agresión, lo que puede reconstruirse a partir de los testimonios  referenciales de la familia y amigos de la víctima, máxime cuando son  hechos que no se han denunciado formalmente2. En este sentido, Sánchez y  Salinas, citados por Lauría Masaro y Saba Sardañons (2012), sostienen  que: 
…en los casos de violencia doméstica la actualidad también está dada por  ‘la frecuencia de la brutalidad física y la severidad del abuso  psicológico [que] son generalmente determinantes…’. La frecuencia puede  ser considerada como continuidad, reiteración o permanencia. En la  dinámica de la violencia doméstica sabemos que las amenazas no son  remotas: se convierten tarde o temprano en realidad y/o constituyen en  sí una grave agresión psicológica (p. 56). 
Es decir, en el círculo de violencia de género, el peligro es constante y  las agresiones nunca pierden actualidad, son siempre inminentes, aunque  en el momento en que la mujer mata no exista materialmente una agresión  concreta. La mujer maltratada sabe que en cualquier momento la agresión  va a suceder3. Incluso la doctrina penal tradicional ha identificado a  estas circunstancias como situaciones prototípicas de peligro  permanente, por lo que la conducta se juzga adecuada y necesaria para  evitar el peligro (Roxin, 1997). Estas agresiones reciben el nombre de  incesantes. 
De este modo, la supuesta “previsibilidad” de R. respecto a la pelea que  se avecinaba, que fue sostenida por el tribunal de juicio, puede  explicarse a partir de esta idea de peligro permanente o contante al que  la mujer está expuesta que, incluso, la lleva a adquirir la capacidad  de prever episodios de agresión, tal como sucedió en este caso, en el  que R., advirtiendo el enojo de S. y los golpes que le pegaba, y  anticipando lo sucedido en otras oportunidades, temió por su integridad y  por su vida. Al respecto, Di Corleto (2017), citando a Villegas Díaz,  apunta: 
…las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar viven un proceso  psicológico complejo que se desarrolla de manera cíclica. Esto  determina, primero, que la mujer no solo viva en un ambiente de temor o  miedo constante, sino que también pueda aprender a prever episodios de  agresión, por lo que es capaz de identificar los factores que llevan a  la violencia de su marido. La relevancia penal de este factor es  trascendental, ya que permite comprender por qué, a pesar de que la  agresión del marido no se esté produciendo en un determinado momento, la  mujer aun así se encuentra en un estado de peligro inminente.
Por último, respecto a la falta de provocación suficiente de quien se  defiende, debe decirse que de ningún modo la falta de saludo de R. a S.  cuando volvió del trabajo es motivo suficiente para provocar esa  violenta reacción por parte de S., mucho menos la discusión que se  inició entre ellos. De hecho, considerar que cualquier circunstancia o  conducta que la mujer realiza y al hombre no le gusta lo habilita a  “tomar represalias” y agredir a su pareja por sentirse “provocado” es un  claro estereotipo de género.
6. Reflexiones finales
 He intentado en los párrafos que anteceden realizar una exposición sobre  los prejuicios de género que se evidencian en el fallo que condenó a  R.C.E., y que fue correctamente revocado por la CSJN, basándose en la  normativa constitucional y convencional que obliga a los Estados a  aplicar las normas con perspectiva de género. De este modo, hemos visto  cómo no colocarse los “lentes de género” puede ocasionar que un fallo se  torne en arbitrario y acentúe las desigualdades sociales existentes,  especialmente cuando las resoluciones se fundan en prejuicios. La  evaluación de los requisitos de la legítima defensa debe realizarse  desde una mirada de género, para poder comprender las especiales  características que circundan los círculos de violencia de género y  otorgarles el lugar que corresponde al momento de interpretar los  institutos del derecho. 
En el fallo, los magistrados se apartaron de las reglas de la sana  crítica racional en la valoración de la prueba, realizando una  apreciación arbitraria de la misma, basada en criterios o prejuicios  personales. Bien señalan Di Corleto y Piqué (2017) que esto se  constituye en uno de los principales obstáculos en el acceso a la  justicia de las mujeres e importa un trato discriminatorio, pues  “persisten ciertas reglas en apariencia neutrales, es decir, formuladas a  la medida de un sujeto universal y sin género, con omisión de la  perspectiva y la experiencia de las mujeres” (p. 414).
Es sabido que el derecho es un discurso de poder. Son los jueces y las  juezas a través de sus decisiones quienes ejercen este “poder” que  esconde el derecho y detrás de las cuales subyacen posiciones políticas,  ideológicas, morales, económicas y sociales (Ruiz, 2020).Es decir,  quienes ejercen la magistratura, al interpretar una norma, no realizan  una tarea mecánica, neutral, sino que otorgan sentido a esa regla  jurídica y manifiestan una concepción y una valoración de las relaciones  sociales existentes y de la vocación por mantenerlas o transformarlas,  rompiendo toda idea de objetividad o neutralidad. Además, al hacerlo,  debe asegurarse la adecuación de cada norma a la constitución. Ese es el  fundamento de la legitimidad de la jurisdicción. 
No hay dudas que “los prejuicios de género y los estereotipos de género  atraviesan las decisiones judiciales e impactan directamente en el modo  en que ciertos delitos son investigados y son juzgados” (Jaureguiberry,  2020, pp. 7-8). Lo que debemos hacer es visibilizar estas situaciones,  hacerlas patente y demostrar cómo afectan la garantía de imparcialidad,  el derecho a un juicio justo y acentúan las desigualdades existentes,  perjudicando a minorías que siempre han sido excluidas por contrariar  los patrones hegemónicos. 
De allí la importancia de formar a los operadores jurídicos en género  (tal como lo propone la “ley Micaela”), pues solamente así podremos  tener jueces y juezas que ayuden a construir una sociedad más  igualitaria y sin discriminación, que dejen de lado las culturas  hegemónicas y abran el campo al reconocimiento de derechos a los  colectivos que han sido históricamente excluidos por no encuadrar en la  hegemonía pretendida. En este sentido, nunca debemos olvidar el carácter  performativo del discurso jurídico respecto del género. Solo así,  podremos romper la brecha existente entre la igualdad formal y la  igualdad sustantiva, entre lo que la ley dice y lo que dicen nuestras  prácticas. Aún queda, pues, un largo camino por recorrer para lograr  achicar la distancia existente entre el reconocimiento de derechos en el  plano nacional e internacional y su ejercicio efectivo por parte de la  ciudadanía.
7. Referencias bibliográficas
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Casas, L. J. “Impacto de la perspectiva de género en la dogmática penal.  La legítima defensa. A propósito del fallo ‘XXX s/homicidio agravado  por el vínculo’ de la Corte Suprema de Tucumán”. Revista Pensamiento  Penal. http://www.pensamientope  nal.com.ar/doctrina/38993-impacto-perspectiva-genero-dogmatica-penal-legitima-defensa-proposito-del-fallo-xxx
Chinkin, Christine. “Acceso a la justicia, género y derechos humanos”.  En Violencia de Género: Estrategias de litigio para la defensa de los  derechos de las mujeres. Buenos Aires: Defensoría General de la Nación,  2012, pp. 17-49.
Clérico, L. “Hacia un análisis integral de estereotipos: desafiando la  garantía estándar de imparcialidad”. Revista Derecho del Estado. Nro. 41  (julio-diciembre de 2018), pp. 67-96.
De la Rúa, J. y A. Tarditti. Derecho Penal. Parte general. Tomo II. Buenos Aires: Hammurabi, 2014. 
Di Corleto J. y M. Piqué. ”Pautas para la recolección y valoración de la  prueba con perspectiva de género”. En AA. VV. Género y Derecho Penal.  1ª. ed. Lima: Instituto Pacífico, 2017, pp. 409-433.
Di Corleto, J. “Responsabilidad penal de las mujeres víctimas de  violencia de género. Lineamientos para una defensa técnica eficaz”.https://www.academia.edu/35409639/Responsabilidad_penal_de_las_mujeres_vC3%ADctimas_de_violencia_de_g%C3%  A9nero._Lineamientos_para_una_defensa_t%C3%A9cnica_eficaz.
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Notas
 *Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Especialista en Derecho Penal, UNC. Maestrando en Derecho Penal y Política Criminal, Universidad de Málaga, España. Adscripto de las cátedras de Derecho Penal I, Derecho Penal II y Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho, UNC. Docente en la Universidad Siglo 21. Relator en la Cámara 11° en lo Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
1 CSJN, 01/11/2011, “Leiva, M. C. s/homicidio simple”, S.C.L. 421, L. XLIV.
2 Esto fue sostenido por la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en “FC/RECY”, 23/06/2015. 
3 Estas ideas fueron sostenidas en el fallo “Gómez” del Tribunal Superior de San Luis, Sent. n.° 10, 28/02/2012.