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Código Unívoco
1324
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
279
Título
Los términos “relación de pareja” del inc. 1° art. 80 del Código Penal. Análisis dogmático y jurisprudencial
Autor
María Florencia Fernández Avello y Rogelio Ramiro Fernández
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. El principio de legalidad y su derivado de máxima taxatividad legal. 3. El término “relación de pareja” como elemento normativo del tipo. 4. Las posiciones de la doctrina. El elemento normativo “relación de pareja” y el principio de legalidad. 4.1. Autores que entienden que existiría tensión con el principio de legalidad. 4.2. Autores que sostienen la validez de la norma. 4.3. El auxilio de normas extrapenales como solución. 5. Las diferentes respuestas que ha brindado la jurisprudencia. 6. La posición del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. 7. Consideraciones finales. 8 Bibliografía.



1. Introducción

Como se sabe, el 14 de noviembre de 2012 se sancionó la Ley nacional n.° 26.791, mediante la cual se introdujeron una serie de modificaciones al Código Penal, entre las que se encuentra la nueva redacción del inc. 1 del art. 80 de dicho cuerpo normativo, por la que se dispuso: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Hasta ese momento, esta agravante del inciso primero del artículo 80 solo contemplaba los casos en que se cometía contra un ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. Mediante la reforma se incluyó la muerte del ex cónyuge o de la persona con quien se mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

Pareciera que se procuró incorporar más relaciones que debían quedar subsumidas en la agravante, toda vez que el fenómeno de la violencia entre personas que se relacionaban en relaciones muy similares al matrimonio, no quedaban comprendidas en la antigua redacción. Sin embargo, la trascendente novedad que trajo aparejada la reforma en cuestión fue la incorporación del concepto de “relación de pareja”, para la cual expresamente el legislador indicó que no es un requisito la convivencia.

Algunos sostuvieron que con dicha expresión se incorporó el “femicidio íntimo”. No obstante, es importante destacar que la agravante bajo análisis es diferente al homicidio de la mujer perpetrado por un hombre y mediare violencia de género contemplado por el art. 80 inc. 11, dado que el injusto penal del inc. 1° en cuestión puede tener como sujeto activo o pasivo tanto a un hombre como a una mujer, de manera indiferenciada. Resulta suficiente, entonces, para subsumir la conducta en el tipo penal planteado, que el resultado fatal recaiga en personas unidas por el vínculo mencionado1. En estos casos, se aplicará una mayor penalidad por la existencia misma del dato normativo de que concurra o haya concurrido ese vínculo.

La expresión “relación de pareja”, tal como fue formulada por el legislador, sin exigir convivencia, trajo aparejados numerosos inconvenientes, dado que no brinda una descripción exhaustiva y precisa del término. Los problemas surgen al momento de determinar en qué casos estamos ante dos personas que mantienen una relación de pareja. Cuáles son las características que debe reunir el vínculo para estar comprendido en dicha expresión, cuál es la duración que debe tener la relación, la trascendencia o connotación social de esta para aplicarse la agravante. A diferencia de los términos “ascendiente”, “descendiente” o “cónyuge”, cuyas definiciones son extraídas del ordenamiento legal considerado integralmente -esencialmente, del derecho civil-, el concepto de pareja pareciera no correr con la misma suerte. Como veremos oportunamente, algunos autores y pronunciamientos judiciales han buscado su significado en el ordenamiento civil o, al menos, si se quiere, un complemento para su interpretación.

Es dable advertir que el término “relación de pareja” constituye un elemento normativo del tipo objetivo que, por ello mismo para su determinación precisa de una ponderación en base a valoraciones culturales, éticas y/o sociales. Es decir, desde ya creemos que no es un elemento normativo jurídico, definido por otra disposición del sistema. Y a diferencia de los elementos normativos de carácter jurídico, en los que se requiere de una remisión a una norma del ordenamiento jurídico para completar el tipo, en los elementos normativos de carácter valorativo debemos acudir a estándares ético-sociales que pueden resultar de dificultosa identificación, al estar fuertemente condicionados por el contexto de una sociedad determinada2.

En el caso que nos ocupa, ese elemento normativo de tipo valorativo o cultural, debe ser interpretado por el juez para poder subsumir el caso concreto en la agravante, la cual vale la pena destacar, tiene la máxima sanción de nuestro sistema penal, es decir la prisión perpetua. Es por este motivo que el estudio que se propone en el presente en relación al giro lingüístico elegido por el legislador en la reforma, resulta de fundamental importancia, por las graves consecuencias que trae aparejado quedar comprendido o no en el supuesto.

En función de las trascendentales implicancias que trae aparejada la expresión “relación de pareja” y teniendo en cuenta la falta de precisión y exhaustividad en su formulación, desde la entrada en vigencia de la reforma, pareciera existir tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una situación de tensión entre la norma que venimos señalando con el principio de legalidad y el postulado de máxima taxatividad legal (“lex certa”). Así como también, de manera derivada, con los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

Frente a este cuadro de situación, procuraremos aquí analizar brevemente la importancia y vigencia del principio constitucional de legalidad y su postulado de taxatividad legal o “lex certa”, como herramientas de protección provistas por el Estado de Derecho a sus ciudadanos. Luego, realizaremos algunas consideraciones en torno a la expresión “relación de pareja” como elemento normativo valorativo, con las implicancias que trae aparejada tal categorización y las características que reviste la tarea que deben efectuar los jueces al momento de identificar los parámetros o pautas socio-culturales “vigentes” en una sociedad moderna para poder subsumir los casos sometidas a su apreciación.

Pretendemos también repasar distintas posturas doctrinales que se pronuncian sobre la agravante incorporada por la reforma, tanto en relación a la supuesta situación de tensión con el principio de legalidad y su derivado de máxima taxatividad, como así también sobre las alternativas propuestas en torno a la adjudicación de un sentido específico al término controvertido y con ello obtener la resolución del posible conflicto.

Antes de finalizar, repasaremos algunos precedentes jurisprudenciales vinculados a esta agravante contemplada por el inc. 1 del art. 80 de nuestro ordenamiento jurídico penal, que de su repaso se permite apreciar la disparidad de criterios utilizados, dejando al descubierto la potencial inseguridad jurídica que generan los vocablos elegidos por el legislador. También, haremos referencia al fallo “Sosa”, del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, del año 2019, donde ha fijado posición al respecto.

Finalizaremos con algunas consideraciones en torno a la problemática, adelantando desde ya que la técnica legislativa utilizada, resulta a las claras de una vaguedad preocupante, máxime si se tiene presente las consecuencias que tiene quedar subsumido en el supuesto.



2. El principio de legalidad y su derivado de máxima taxatividad legal

El principio de legalidad goza de indudable reconocimiento y recepción normativa en nuestro sistema legal a través del artículo 18 de la Constitución Nacional. Tal postulado indica que tanto el delito como su pena deben estar establecidos por ley, con carácter previo al hecho y en forma precisa. Ello surge del aforismo nullapoena, nullum crimen sine praevialegepoenalli (no hay pena, no hay crimen, sin una ley penal previa). Es importante destacar que el principio que analizamos se erige como instrumento de protección que brinda el Estado de Derecho al ciudadano, para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva. Y pese a que la conducta atribuida al sujeto posea un alto grado de nocividad social y sea reveladora de necesidad de pena, el Estado solo podrá tomarla como motivo de sanción jurídico-penal, si antes lo advirtió expresamente en la ley3. Esta es la función de garantía que cumple el principio de legalidad, que no podremos perder de vista en el análisis de cualquier disposición penal. A todas luces, el sujeto, debe poder conocer de antemano, qué conducta se encuentran debidamente prohibidas por el sistema normativo (comprendido integralmente) y a su vez qué consecuencias traería aparejado realizar esa conducta.

Dicho lo anterior, podemos entender sus cuatro manifestaciones o repercusiones básicas, que adoptan forma de prohibiciones, a saber: “lexpraevia” (prohibición de la retroactividad de la ley penal más grave), “lexscripta” (ley sancionada mediante procedimiento prescripto por la Constitución), “lexstricta” (prohibición de analogía en materia penal) y por último, el aspecto que nos interesa a los fines del presente trabajo, “lexcerta” (evitar cláusulas deliberadamente vagas y cumplir con el mandato de certeza)4.

De ello, resulta claro que el principio bajo análisis no solo impone sus exigencias al juez que va a aplicar la ley, sino también al legislador que la dicta, lo cual tiene como objeto reducir al mínimo razonable la discrecionalidad de los tribunales en la configuración concreta del hecho y satisfacer su función garantizadora. De esa manera, la ley dictada por el Congreso cumplirá con las exigencias del principio de legalidad si contiene una descripción de las prohibiciones y de las sanciones previstas para su violación que pueda considerarse exhaustiva5. Es lo que se conoce como mandato de taxatividad penal (o “lexcerta”), consistente en la prohibición de utilizar cláusulas legales indeterminadas o vagas. Como sostiene Sancinetti, supone que el legislador evite clausulas deliberadamente vagas e intente delimitar la materia de prohibición satisfaciendo un estándar mínimo de concreción de la conducta prohibida. A esto llama el referido autor, “mandato de determinación” del principio de legalidad6.

En este orden de ideas, es menester exigirle al legislador que agote los recursos técnicos para otorgar la mayor precisión posible a su obra. Autores como Zaffaroni, Aliaga y Slokar sostienen que no basta que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible. En los casos en que el legislador se remite a conceptos vagos o valorativos de dudosa precisión, el Derecho Penal tiene dos posibilidades: declarar la inconstitucionalidad de la ley o aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa. El procedimiento de utilizar la analogía, entendida como el proceso consistente en completar el texto legal de tal manera de considerar prohibido lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o en general punible lo que no pena, basándose en qué prohíbe, no justifica, reprocha o pena conductas “similares”, resulta ser totalmente vedado en el campo del derecho penal, donde “la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra”. Los citados autores hacen mención de que el principio de interpretación restrictiva también se expresa en un segundo momento puramente interpretativo, dado que dentro del alcance semántico de las palabras legales, puede haber un sentido más amplio para la criminalización o más restrictivo, considerando que este último debe ser defendido en la actualidad, al constituir uno de los principales instrumentos para contener el “formidable avance de la tipificación irresponsable”7.

Vale destacar que estaremos en presencia de un tipo penal abierto, cuando la descripción efectuada en el tipo no es suficientemente precisa y deja un margen significativo para la interpretación acerca de cuáles conductas quedan atrapadas en él. En realidad, todo tipo puede ser calificado como “abierto” por dejar un margen para la interpretación, por lo que sería una cuestión de grados: hay tipos más cerrados y otros más abiertos. La apertura típica genera varios problemas constitucionales. Por lo que el tipo absolutamente abierto es un “no tipo”, ya que no describe conducta alguna y lesiona el principio de legalidad, porque en el tipo abierto no es la ley la que crea el delito, sino la voluntad posterior del juez -su interpretación- que lo cierra al momento de la sentencia. Es recién en ese momento cuando se establece el alcance concreto de la prohibición y se determina si la acción bajo análisis es delictiva o no. Este acto de interpretación destinado a cerrar la descripción legal constituye el acto de consagrar el tipo penal para el caso concreto, para afirmar en ese mismo acto si la acción juzgada es típica o no. Como ese acto es posterior a la comisión de la acción, la aplicación del criterio jurídico resultante constituye una aplicación retroactiva de la ley penal. Ése es el problema de los tipos abiertos y por ello es tarea de la dogmática establecer el grado de apertura típica constitucionalmente admisible, que debe limitarse a la estricta necesidad derivada de la naturaleza de la descripción y de la materia sobre la que versa8.



3. El término “relación de pareja” como elemento normativo del tipo

Partiendo del concepto complejo del tipo penal, aceptado de manera dominante por la doctrina contemporánea9, advertimos que el tipo objetivo está compuesto por determinados elementos conceptuales que utiliza el legislador para definir el ámbito del obrar humano con relevancia penal, es decir, la conducta específica que merece una sanción. Ellos se clasifican en elementos objetivos, o como llama Bacigalupo “descriptivos”10, referidos a todo aquel componente captable sensorialmente por el autor y en elementos normativos, que son aquellos que requieren de una valoración normativa para determinar su existencia, al ser imperceptibles a través de los sentidos. En estos, el autor debe llevar a cabo una valoración de las circunstancias en las que actúa, la cual debe ajustarse a la del término medio de la sociedad. Como expresa el referido autor, los márgenes para el error son amplios y sus problemas pueden ser extremadamente complejos.

Al momento de comprobar los elementos normativos, el juez debe valorar y argumentar esa valoración. Esta última será diferente según se trate de elementos normativos jurídicos o valorativos (culturales). En el caso de los primeros, se requiere de la remisión a una norma, que incluso puede ser extrapenal, como sería el caso de las expresiones “ascendiente”, “descendiente” y “cónyuge” previstas en el mismo inciso primero del art. 80, las cuales requieren para completar el tipo penal, de la remisión al ordenamiento civil11. En efecto, ya hemos hecho algunas apreciaciones en torno a esto para determinar “ascendiente” y “descendiente”, en anteriores publicaciones.

A diferencia de ellos, en los elementos normativos valorativos, como ya dijimos, debemos remitirnos a estándares ético-sociales, a criterios “socialmente reconocidos” para motivar la valoración judicial, los cuales al parecer de algunos autores podrían ser conocidos por el magistrado gracias a que son públicos y notorios. No obstante, como expresa Bacigalupo, no parece fácil de confirmar sociológicamente qué normas ético-sociales o estándares de conducta se pueden considerar “vigentes” en una sociedad pluralista, que admite la legitimidad de diversas concepciones ético-sociales y de distintos criterios morales12, tal como la sociedad de nuestros días.

Entonces, si no es claro a qué norma ético social o cultural de las que gozan de reconocimiento social se remite el legislador, como sería el caso que nos ocupa, quedará siempre un margen de creación judicial ineludible, al menos en lo que se refiere a la elección de la norma aplicable de entre las aceptadas por la sociedad. Sumado a ello, dependerá justamente del criterio del juez, lograr determinar la existencia y alcance de esa norma ético social o cultural.

Atendiendo a la clasificación de los elementos del tipo expuesta, resulta claro que el término “relación de pareja” se encuentra dentro de los elementos normativos de tipo valorativos o culturales, en función de que para poder establecer si el vínculo entre dos personas puede ser considerado “relación de pareja” debemos recurrir a pautas culturales, sociales, psicológicas y sociológicas13, imperantes en un determinado contexto social. Advertimos, desde aquí, que resulta dificultoso establecer cuál es el parámetro social-cultural vigente, imperante o mayoritario en nuestra sociedad actual, que nos permita definir una relación de pareja, puesto que se trata de un concepto sumamente impreciso y cambiante, cuyos caracteres definidores están sometidos a un alto grado de relatividad y discrecionalidad Una relación que para una persona puede ser considerada de noviazgo, sin embargo, para otra puede no serlo, y esto es una situación absolutamente habitual y propia de la imprecisión y mutabilidad del concepto. Incluso la estimación como tal de un vínculo, depende en buena medida de las consideraciones que se tiene en determinado momento histórico, puesto que, a modo de ejemplo, el noviazgo no se apreciaba de la misma manera hace 20 o 30 años atrás, que de la forma que se lo hace en la actualidad en el contexto de las relaciones interpersonales14. A la vez, es complejo determinar si una persona solo puede tener una pareja o varias, determinar si sujeto activo y sujeto pasivo debían considerar ambos (o uno de ellos) que la relación era de pareja, etc. Es que pareciera que el juzgador deberá hacer el esfuerzo de buscar entre los parámetros socio culturales de la sociedad moderna como la actual, cuál resulta ser el vigente, a los fines de poder motivar su valoración.



4. Las posiciones de la doctrina. El elemento normativo “relación de pareja” y el principio de legalidad

4.1. Autores que entienden que existiría tensión con el principio de legalidad

En primer lugar, podemos hacer referencia a Jorge Eduardo Buompadre, quien considera que la reforma en cuestión está incluida en una “norma confusa, excesivamente amplia, indeterminada y generadora de inseguridad jurídica, circunstancias que lesionan el principio de legalidad por violación del mandato de taxatividad penal que exige la mayor precisión técnica posible en la construcción de la figura típica”15. Además, el autor considera que al no tratarse de una cuestión ligada a la violencia de género, la situación contemplada por la agravante no debería recibir una respuesta penal más intensa que otras de las que están previstas para las demás formas de violencia en nuestro ordenamiento penal. Asimismo, considera cuestionable la reforma desde el punto de vista del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas, comparando la agravante bajo análisis con el homicidio de otras personas que considera especialmente vulnerables (como ancianos o niños), para los cuales no se prevé la pena más grave del ordenamiento penal. Incluso, pese a las críticas que formula, en procura de lograr una aproximación al sentido y significado del término “relación de pareja”, el autor entiende que al no exigir convivencia, debe entenderse mínimamente como una relación afectiva, que puede o no presuponer convivencia o vida en común. En su opinión, se excluyen las meras relaciones pasajeras, transitorias o amistosas. No corresponde incluir, según el citado autor, las relaciones de amantes, debido a que no las considera parejas, pero sí incluye por ejemplo a quienes llevan una doble vida, dado que si bien su vínculo es clandestino u oculto, sí son pareja. Esta última conclusión a la que llega el autor, nos llevaría a pensar que para él, lo determinante a la hora de demarcar la situación incluida por la expresión, sería no solo la notoriedad (o publicidad) de la relación sino también un proyecto de vida en común que una a esas dos personas, al incluir al que lleva doble vida, excluyendo a los amantes16.

En el mismo sentido se pronuncian otros autores como Alejandro Tazza, quien también sostiene que la norma es confusa, excesivamente amplia y generadora de inseguridad jurídica, añadiendo que la fórmula legal ni siquiera exige la presencia de parámetros sociales o culturales para el entendimiento de lo que debe comprenderse por “relación de pareja”, por lo que la cuestión se limita más que nada al concepto y alcance de esta expresión, que a la aceptación personal o social de dicha relación17. Además, el mencionado autor se pregunta, siguiendo también a Buompadre18, cuál fue el fundamento de la mayor penalidad en los casos de homicidios del ex cónyuge o de la persona con quien se ha mantenido relación de pareja, al extremo de equipararlos al homicidio de un padre, una madre, un hijo o un nieto. Pese a las críticas expuestas, Tazza sostiene que en cada caso particular deberá apreciarse si conforme la situación peculiar, el mayor o menor grado de intimidad y las demás circunstancias que conforman la relación, puede ser catalogada por el órgano judicial como una relación de pareja que amerite la imposición de una penalidad mayor que la relativa al homicidio simple. Y que dicha operación, principalmente en los casos difíciles o “grises”, será esencialmente un acto discrecional (no arbitrario), solo controlable desde la argumentación del juzgador, por lo que corresponde una interpretación restrictiva y en consecuencia, solo quedarán incluidos en la agravante, los casos paradigmáticos de “relación de pareja”, que sería una relación de noviazgo que implique cierta estabilidad o permanencia en el tiempo (aunque no fuera continua) entre dos personas, con o sin convivencia, excluyendo las relaciones ocasionales, o las que no superan la amistad o trato íntimo. Pero a diferencia del autor anterior, incluye a los amantes19.

Otros autores, como Molina y Trotta20, al tratar brevemente la reforma en cuestión, consideran que si bien es fácil entender en lenguaje coloquial a qué nos referimos con “relación de pareja”, esta interpretación no puede extenderse sin más al derecho penal por las exigencias propias del principio de legalidad. Y sostienen que en todo caso, toda duda sobre la extensión que corresponde darle al término debiera ser interpretada a favor del inculpado.

Asimismo, Goldsztern de Rempel, siguiendo a Boumpadre, también es partidaria de que la norma es generadora de inseguridad jurídica porque puede lesionar el principio de legalidad y de la misma manera el principio de igualdad, al no prever la misma pena para el homicidio de otras personas especialmente vulnerables21. También se pronuncia en similar sentido el autor Breglia Arias22.



4.2. Autores que sostienen la validez de la norma

A diferencia de las posiciones antes expuestas, otros autores sostienen que si bien la expresión presenta amplitud semántica, ello es común a la estructura del lenguaje natural, que plantea defectos endémicos de vaguedad y ambigüedad. Es lo que Genaro Carrió llama “vaguedad de los lenguajes naturales”, donde las dudas se suelen presentar en los casos constituidos por un conjunto de características estructuradas de manera especial y no es claro si el criterio implícito en el uso del término considera a todas ellas o solo algunas, condición necesaria y suficiente para su correcta aplicación23. Sin embargo, ese defecto no la tornaría una norma de contenido indeterminado.

Sería un caso de analogía intratípica en la que el legislador, luego de realizar una enunciación ejemplificadora de un elemento típico, recurre a los magistrados para que realicen una actividad interpretativa del elemento normativo establecido en la ley.

Según Lucas Estol, es cierto que este tipo penal podría ser más preciso y que siempre existe la posibilidad de legislar la norma en un modo más casuístico, pero lo que se requiere para que la norma no sea inconstitucional, es que se le haya otorgado precisión, requisito que no equivale a enumeración casuística taxativa. No obstante, concluye que si bien la norma no sería inconstitucional, no debemos interpretarla de manera descontextualizada, a los fines de evitar la lesión de garantías constitucionales. Es decir, no perder de vista el principio de máxima taxatividad legal, dado que si se habla de pareja de manera genérica e indeterminada, puede permitir una ampliación o reducción de la gama de situaciones incluidas, de acuerdo con la interpretación que los jueces efectúan a partir de su propia valoración cultural, generándose inseguridad jurídica. El referido autor conceptualiza “relación de pareja” como un vínculo sentimental afectivo, de atracción mutua y libre consentimiento, entre personas que posean intimidad con estabilidad o cierta permanencia en el tiempo24.



4.3. El auxilio de normas extrapenales como solución

En otro orden de ideas, cierta doctrina y jurisprudencia argentina ha considerado correcto recurrir al auxilio de normas extrapenales, como las del derecho civil, para obtener una definición clara de la polémica expresión bajo estudio. Pareciera, que el recurso tiene por objeto darle cierta seguridad o previsibilidad a los términos elegidos por el legislador. Como ya señalamos, este es el mecanismo al que se recurre para determinar quiénes son ascendientes, descendientes o cónyuge.

Respecto de la agravante de “relación de pareja”, proponen tener en cuenta las pautas fijadas en los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la institución de la unión convivencial (arts. 509 y ss. CCyCN), en los que se alude a una relación “singular, pública, notoria, estable y permanente”. Es decir, podríamos guiarnos por estas características de la relación presente en la unión convivencial para encontrar más fácilmente aquellos supuestos de relación de pareja que merezcan ser agravados.

Autores como Arocena y Cesano, construyen la definición de pareja a partir del art. 509 del CCyCN, considerándola una “buena y plausible base para la interpretación de la expresión relación de pareja”. Sostienen que la misma, “al reclamar una relación afectiva de carácter singular, público, notorio, estable, permanente y erigida sobre un proyecto compartido de vida común, deja fuera de la extensión de la voz “relación de pareja”, u otra equivalente, a toda vinculación afectiva, sentimental o amorosa de tipo meramente ocasional o circunstancial”25.

La postura expuesta implica considerar a la expresión “relación de pareja” no ya como un elemento normativo de carácter valorativo o cultural, sino más bien un elemento normativo de carácter jurídico, que permite completar el tipo penal mediante la remisión a otra norma del ordenamiento jurídico, que en este caso sería extrapenal, específicamente al derecho civil.

En contra de lo expuesto precedentemente, autores como Figari consideran que si bien la expresión “relación de pareja” es bastante ambigua, no puede asimilársela a la “unión convivencial” dado que resultaría contradictorio con la última parte del inc.1º que habla de “mediare o no convivencia”. Dicho autor, que en un principio sostuvo que se podía recurrir para una mayor precisión a las pautas provistas por el ordenamiento civil para las uniones convivenciales26, luego cambió su parecer y actualmente considera que si bien la agravante abarca un homicidio en el marco de una unión convivencial vigente o que haya cesado, también incluye a la relación de pareja que no convive, es decir, la referida a una relación sentimental estable con “cama afuera” o a las LAT (living apart together), lo que significaría una vida en común de pareja pero sin cohabitación bajo el mismo techo. Se excluyen las relaciones casuales, como así también las “relaciones asistenciales”. Concluye así que la expresión “relación de pareja” hace referencia a una situación que si bien abarca la institución de la “unión convivencial”, en realidad la excede, pues contempla circunstancias más amplias que esta27.



5. Las diferentes respuestas que ha brindado la jurisprudencia

Uno de los primeros pronunciamientos respecto de la problemática del término “relación de pareja” fue el precedente “Schiaffino”28, en el que el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguaychú, por sentencia de fecha del 10 de julio de 2013, sostuvo que para definir relación de pareja, dada la omisión por parte del ordenamiento jurídico, debe recurrirse a la valoración objetiva de preceptos jurídicos. Partiendo de su acepción gramatical, y en base a criterios ético- sociales, e incluso psicológicos vigentes hoy día en nuestra sociedad, define que hay relación de pareja “cuando dos personas, para el caso, de distinto sexo, mantienen una relación afectiva amorosa de atracción física sexual, de mutua satisfacción, confianza, y compromiso, que trasunta la esfera de la intimidad o privacidad, tornándose pública -al no ocultarse en sitios públicos-, y notoria - al estar en conocimiento del círculo social y familiar en que la misma de desenvuelve-, sin convivencia, que se prolonga en el tiempo sin interrupciones durante el lapso de su duración”. El tribunal de juicio elaboró una conceptualización del término emblemático, considerando que posee amplia legitimación social en nuestro medio, razón por la que se compadecería con el fin de protección de la norma el cual ha tenido en miras poner en plano de igualdad estas relaciones con otras situaciones, con independencia del status jurídico que posean. En definitiva, se equipararon todos los casos en los que la vinculación entre la víctima y victimario se sustente en una “relación de amor, de estrecha intimidad, cercanía sexual, compromiso y confianza tengan o no status legal”.

Por otro lado, otros precedentes jurisprudenciales hacen hincapié en la necesidad de recurrir a las pautas brindadas por el ordenamiento civil para definir las uniones convivenciales a los fines de asignarle un sentido más acotado. A modo de ejemplo, podemos señalar el fallo “Escobar, Daniela s/ recurso de casación”29, en el que la Cámara Nacional de Casación, luego de considerar el contexto social y cultural en que se sancionó la Ley 26.791, entendió que para definir qué debemos entender por “relación de pareja” (de la misma forma que antes de la reforma se utilizaba el concepto normativo matrimonio para definir quién era “cónyuge”), también debemos recurrir al derecho civil. La Cámara reconoció que la definición provista por el ordenamiento civil menciona la convivencia como elemento esencial, a diferencia de la agravante analizada. No obstante, la cuestión consiste en que para establecer qué se entiende por “una pareja” hay que recurrir al derecho civil, ámbito normativo que nos ofrece la pauta de cuáles son aquellas relaciones vinculares entre dos personas que generan “derechos” entre las partes. “Una vez que alcanzaron esa entidad, si el vínculo no se mantiene y se está en vías de disolución, para el Derecho Penal, la circunstancia de que convivan o no, a los efectos de la aplicación de la agravante “relación de pareja” es subsidiaria”. Entonces, conforme a lo dictaminado por la Cámara, el legislador no tuvo la intención de agravar el homicidio en el caso de cualquier pareja, sino de aquellos casos en que existe un vínculo estable y de convivencia. Y teniendo en cuenta el requisito expreso del ordenamiento civil (art. 510 CCyC), debe haber mediado una convivencia no menor a 2 años, plazo a partir del cual el legislador consideraría a una relación de pareja como estable y permanente. Se dejó en claro que la última parte del inciso, “mediare convivencia o no”, no significa que queden comprendidas parejas ocasionales en las que no hubo convivencia, sino que para aplicarse la agravante es necesario que haya habido convivencia al menos por dos años, independientemente de que al momento del hecho hubiere cesado.

En similar sentido se pronunció la Cámara del Crimen de 11º Nominación de la provincia de Córdoba en el precedente “Lizarralde Gonzalo Martín p.s.a. Homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado”, por sentencia del 22 de octubre de 2015, en el que consideró que si el instituto de la unión convivencial exige una permanencia y continuidad tal que requiere como mínimo dos años de convivencia, “con más razón se debe exigir ese lapso para interpretar lo que es ‘relación de pareja’, pues ese elemento normativo del tipo es el que permite la aplicación de semejante agravante”. En este caso el tribunal consideró que es correcto tener en cuenta los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación para que una pareja sea considerada unión convivencial, y para ello realiza una “interpretación sistemática”, dado que sostiene que si se asimilan esas situaciones a las de los cónyuges o ex cónyuges, no cualquier relación pasajera puede ser incluida en el concepto de pareja30. En definitiva, entendió el tribunal que “el concepto ‘relación de pareja’ pasa a ser un elemento normativo del tipo, cuyo alcance debemos buscarlo dentro del ordenamiento jurídico vigente”.

En sentido opuesto al desarrollado precedentemente, otros pronunciamientos judiciales no recurren al ordenamiento civil para otorgarle un sentido al término “relación de pareja”, sino que tuvieron en cuenta la intención del legislador y consideraron que el mayor grado de antijuridicidad de la conducta reside en el aprovechamiento de la natural y necesaria relación de confianza que se genera entre los integrantes de la relación. Entre ellos se encuentra el precedente jurisprudencial “Galarza Nahir Mariana s/ Homicidio doblemente agravado”, en el que el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguaychú, por sentencia de fecha 24/07/2018, advirtió que el enunciado típico empleado por el legislador no permite ser utilizado en su expresión literal, dado que se presta a diversas interpretaciones que puede llevar a disímiles resultados. Por ello considera necesario acudir a otro tipo de interpretación que permita precisar el alcance jurídico de la expresión “relación de pareja”, la cual debe respetar los designios del creador de la norma, para evitar que se le asigne un sentido diferente al pretendido por él, e incurra en arbitrariedad o invadiendo competencias ajenas. En función de ello, sostuvo que la reforma tuvo en cuenta las transformaciones operadas en nuestro país en las nuevas modalidades de constitución de la familia, la cual ya no es entendida en la concepción tradicional, sino que comprende nuevos tipos de relaciones vinculares (aunque no estén reguladas civilmente), en el marco de las cuales se revela un mayor grado de antijuridicidad material en su conducta, un más acentuado contenido disvalioso que justifica un aumento punitivo con respecto al tipo básico, dado que importa desconocer los mayores deberes de respeto inherentes a ese tipo de relaciones, a la vez de un aprovechamiento de la natural y necesaria relación de confianza que se genera entre los integrantes de la relación. Por lo tanto, siguiendo a Rubén Figari, el tribunal consideró que la agravante se diferencia de la unión convivencial porque la excede, pese a tomar solo algunos de sus aspectos (afectividad, intimidad, singularidad, publicidad, etc.) para brindar más precisión a la agravante, sin identificarlas en ningún momento. Luego de definir brevemente a la pareja como vinculación personal e íntima entre dos personas que traspasa los límites de una simple amistad, el tribunal concluyó que en el caso concreto a juzgar, existió relación de pareja, motivo por el que aplicó la agravante31.   

Otro precedente jurisprudencial que comparte ciertos puntos con el mencionado precedentemente, es el fallo “Sanduay”32, resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal por sentencia del 6 de septiembre de 2016, que no comparte la posición sostenida en el fallo “Escobar” -ya desarrollado-, en cuanto a la aplicación de las normas civiles para definir el termino pareja, haciendo hincapié en el análisis de los antecedentes parlamentarios de la Ley n.° 26.791, en los que se observa, que la voluntad del legislador penal fue la de comprender en la agravante a aquellas parejas entre las que no hubo convivencia. Promueve un análisis sistemático de la ley, que atienda a la voluntad del legislador y al fin de la regla. Sostiene que la norma busca abarcar un tipo de relación que, aun cuando no se encuentre en la ley civil, implique un más acentuado contenido disvalioso, derivado de una ejecución del comportamiento ilícito, facilitada por el “abuso de confianza”, consecuencia de esa relación, vigente o no al momento del hecho, entre autor y víctima. Es decir, el mayor disvalor del accionar desplegado por el sujeto activo se encontraría en la circunstancia de que se valga para su ejecución, de la existencia, previa o actual, de una relación con la víctima, que le proporciona mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, al suponer cierta vulnerabilidad de la víctima. Ese vínculo supone una cierta intimidad generadora de confianza, en la medida en que se pueden compartir y conocer diversos aspectos de la vida cotidiana de cada uno.

En consecuencia, el tribunal consideró necesario para aplicar la calificante, verificar tanto la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características de aquello que en la sociedad se defina como “relación de pareja” (a tales fines, considera que la ley civil proporciona algunas pautas útiles para alcanzar esa caracterización). Y en segundo lugar, la constatación de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación que le facilite la ejecución del homicidio, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua. Finalmente, la Cámara en el caso confirmó la calificación efectuada por el a quo.

Similar a los fundamentos brindados en el párrafo anterior fueron los expresados en el voto de la Dra. Ivana Bloch, jueza integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 4 de Capital Federal, en la causa 26.310/2015 “Bajeneta, A. D. s/homicidio agravado”, por sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, quien sostuvo en primer lugar -citando a Genaro Carrió- que la expresión presenta cierta amplitud, pero que ella es común a todo el lenguaje, que tiene por defecto endémico a la ambigüedad y la vaguedad. Y, a modo de resumen, sostuvo en el caso concreto que, para la aplicación de la agravante, se requiere la constatación del efectivo aprovechamiento de la relación de confianza, actual o anterior, que le facilite la ejecución del delito, lo que justifica el plus punitivo33.



6. La posición del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

Corresponde ahora señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha sentado posición en el precedente “Sosa, Marco Antonio” p.s.a. homicidio calificado por el vínculo”34. De hecho, el agravio central del recurrente vinculado a esta cuestión, consistía en su posición de acudir a ciertos parámetros objetivos (en el caso, los del Código Civil y Comercial en las uniones convivenciales) y no a pautas culturales o sociales, a fin de establecer la calidad de la relación.

Tras señalar que la cuestión pasaba por determinar qué se entiende por “relación de pareja”, la máxima instancia provincial, transcribió la norma del inc. 1° del artículo 80 del Código Penal y sostuvo: “En caso de dudas sobre el significado de las palabras de la ley, siempre un primer punto es identificar la información relevante que pueda suministrar el acto legislativo que la creó. Ello pues la actividad de interpretación jurídica (propiamente dicha) consiste en gran medida en llegar a determinar el significado de las expresiones mediante las cuales el legislador ha intentado comunicar sus intenciones”. Para lograr desentrañar el sentido que se pretendió dar a la norma, se transcribieron partes pertinentes de la expresión de motivos de la ley, con la transcripción de extractos de los dichos del miembro informante y también de los fundamentos expresados por los diputados Ferrari y Gambaro de la comisión de Legislación Penal y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.

Así, señalo que de esto se aclara que la agravante del inc. 1º responde a un vínculo familiar o sentimental (Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Dic./2012, nº 11, pag. 12/13, 34 y 44) que, entre sus fundamentos, está la vulneración de la confianza que deposita en el otro quien entabla una relación de esta clase. Expresamente sostuvo que “Como se puede advertir, los fines que cabe atribuir al parlamento para la sanción de este artículo son un tanto borrosos, pero es posible identificar que la reforma procura proteger el vínculo sentimental aun en sus configuraciones menos formales que la redacción anterior del inc. 1° del art. 80, comprendiendo así relaciones amorosas como el noviazgo. Y en cuanto al fundamento de esa especial protección, que no respondería solo a los deberes especiales que pueden emerger de esas relaciones sino también de que en hechos como estos ocurre un abuso de confianza por parte de quien los comete”.

Seguidamente, sostuvo que la reforma ha de leerse de acuerdo al “principio de buena fe”, conforme al cual debe admitirse que la ley dice algo, y que no necesariamente lo que la ley dice es lo que el intérprete desea; por lo que se pretende que se atenga lo más estrechamente posible al texto dado por el legislador. Bajo tales parámetros, expresamente se rechazó la interpretación que pretendía acudir al Código Civil y Comercial de la Nación, ya que se entendió que si ese hubiese sido el objetivo del legislador contaba con la posibilidad para hacerlo incorporando un elemento normativo (jurídico) en el tipo; es decir, incluir los términos “uniones convivenciales” (como lo hacía la norma con los “cónyuges”).

Sentado lo anterior, sostuvo que se requiere entonces indagar en nuestras prácticas comunicativas, esto es, en la manera como usamos el lenguaje para determinar si estamos frente a una “relación de pareja”. Razonó que el legislador utilizó el giro o sintagma “relación de pareja” para referirse a un tipo de vinculación afectiva que incluya lo sexual, más o menos específica, entre autor y víctima, incluyendo casos claros como el concubinato y el noviazgo, y excluyendo relaciones puramente casuales, esporádicas o meramente circunstanciales.

Por otro lado, entendió que otro rasgo importante que revelan nuestros usos comunicativos es que estas relaciones funcionan como fuentes de expectativas recíprocas y de confianza, en tanto los individuos que están en una relación como esta se sienten racionalmente habilitados a esperar ciertas conductas específicas de su pareja que, de no existir dicho vínculo, no estarían igualmente justificadas. Y ello también explica por qué, mientras que con una persona desconocida un individuo se abstendría de realizar determinadas conductas, con la pareja estas prevenciones es común que desaparezcan. Es decir, las personas se vuelven vulnerables ante un posible ataque de su pareja, “bajan la guardia”, considerando a esto importante porque sería uno de los fundamentos del mayor castigo, por la violación de la confianza.

Finalmente, aclaró que “…en los ‘casos marginales’ de relación de pareja (esto es: aquellos donde los usos del lenguaje registran menos acuerdos sobre si se trata de genuinas ‘relaciones de pareja’; como ocurre con el caso de quienes mantienen relaciones afectivas simultáneas -v. gr.: amantes-, o donde el vínculo se extendió por un espacio de tiempo demasiado exiguo), cabe señalar que su análisis deberá tener entre los criterios clasificatorios especial interés por los fundamentos de la agravante. Y en este sentido es evidente que en los casos marginales no podría ser la tutela del vínculo la razón subyacente de la agravante, pero sí la confianza en el otro definida como se lo hizo antes. Es decir, en supuestos donde la ‘relación de pareja’ sea solo en apariencia un caso de aquellos que el legislador tuvo en miras para agravar el homicidio, deberá aplicarse la figura básica del art. 79 CP (siempre que, claro está, no concurra alguna de las otras calificantes del homicidio)”.

En el caso en concreto, se confirmó la decisión del tribunal a quo que consideró que la relación de la víctima y el victimario era un caso claro de pareja, sin que pueda considerárselo un caso marginal o dudoso.



7. Consideraciones finales

Ya hemos señalado la importancia de los principios y garantías constitucionales que se encuentran en juego en torno a la difícil determinación concreta de qué relaciones pueden ser consideradas como “de pareja”. Creemos que de la sola lectura de las posiciones dogmáticas y jurisprudenciales que hemos reseñado, surge claro que el principio de máxima taxatividad de la ley penal se ve seriamente comprometido; ni siquiera a esta altura podría darse una definición unívoca a casi ocho años de vigencia de la norma. En una sociedad tan cambiante y dinámica como la presente, con relaciones interpersonales cada vez más complejas, resultará en muchas ocasiones muy difícil determinar si un vínculo queda subsumido en la norma penal de referencia. Quedar inmerso en ella no es menor, sobre todo si tenemos presente que estamos frente a la consecuencia penal más gravosa de nuestro sistema normativo, como lo es la prisión perpetua.

Pensemos, tal vez, en lograr determinar si quedarían comprendidos en el tipo penal aquellas relaciones de cierta estabilidad y atracción sexual, pero ocultas a la vista de terceros por cualquier motivo; relaciones de estabilidad, publicidad, trato sexual, pero en la que alguno de quienes la integran se encuentran casado con otra persona; o aquellos donde exista trato sexual, estabilidad, e incluso afecto por una de las partes pero la otra tiene un interés diverso en dicho vínculo (por ejemplo, económico o puramente sexual sin intención de estabilidad o exclusividad) ¿Son relaciones de pareja? ¿Para ambos integrantes? ¿Es posible tener más de una pareja? ¿Cuántas? Pareciera que existen tantas posibilidades imaginables, como formas de relacionarse y personas que elijan hacerlo.

Por estos motivos creemos que los términos utilizados no resultarían respetuosos del principio de legalidad, al ser vagos e imprecisos, de muy dificultosa determinación y que -como consecuencia indeseable- genera inseguridad jurídica. Si bien se admite que las palabras que utilizamos en el lenguaje natural son “potencialmente vagas”, dado que sus condiciones de aplicación no están determinadas en todas las direcciones posibles, lo que también se denomina “textura abierta del lenguaje”35, en el caso bajo análisis, dicha vaguedad transformaría la norma en cuestión en una cláusula de contenido de difícil determinación previa al hecho, al tratarse de un concepto que está en permanente movimiento.

Vale señalar que compartimos la idea que cuando la norma se refiere a “relación de pareja”, estamos frente a un elemento normativo valorativo del tipo objetivo, que requiere de la recurrencia a pautas culturales y sociales para poder completarlo. El juez debe realizar dicha tarea para motivar la valoración judicial, justificando en cada caso la elección de los parámetros sociales, culturales, psicológicos, sociológicos, etc., que considere dominantes o compartidos por la comunidad. En este sentido, el Tribunal cimero provincial señala la utilidad de las “prácticas comunicativas”, para determinar si estamos frente a estos supuestos.

Si bien, como expresa Bacigalupo, no cabe duda que desde el plano teórico se admite compatible con el principio de legalidad un cierto grado de generalización del texto legal y no es necesario, para dar cumplimiento a la exigencia de determinación legal, que la ley se mantenga en un casuismo estricto, el grado de generalización admisible reconoce límites a partir del momento en que la disposición legal se convierte en una cláusula general36.

Tal vez, hubiera sido más acertado incorporar un término menos ambiguo para un tipo penal de semejante trascendencia y repercusión, como podría haber sido “conviviente” (expresión esta utilizada en el proyecto de reforma del Código Penal) el cual otorga un parámetro bastante más objetivo que permite con mayor facilidad establecer en qué casos estamos ante un vínculo que deba ser subsumido en el tipo penal agravado. Ello, sin desconocer que debería definirse, en ese caso, cuáles serían los caracteres que deberían concurrir para que hubiere convivencia. Lo dicho es independiente a considerar si es correcto que solo estén comprendidas en la agravante las parejas que convivan o hubieran convivido o deberían incluirse aquellas que decidan no cohabitar, dado que ello depende fundamentalmente de los motivos que dan sentido a la agravante (claro está, pareciera por el debate parlamentario que se pretendía incluir más relaciones). Por otro lado, no debemos olvidar que el legislador contaba (y cuenta) con otra herramienta de utilidad: incorporar una definición, a modo de “interpretación auténtica”, en el artículo 77 del Código Penal de lo que estima son las “relaciones de pareja”, con el riesgo de que, ciertamente, algunos vínculos queden fuera (seguramente, como consecuencias de la propia limitación), pero brindando un contenido mucho más preciso al tipo penal.

Lo cierto hasta aquí es que la norma en cuestión se encuentra vigente y los tribunales de nuestro país, con muy diferentes interpretaciones -como hemos visto-, la vienen aplicando brindándole un contenido específico. Pareciera que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha procurado echar algo de luz a la cuestión tomando posición en relación a este delito, aunque el problema estará en los “casos marginales” según su propia intelección. Creemos que la mejor manera de lograr cierta uniformidad en la definición del tipo, habiéndose descartado por muy buenas razones la interpretación a través del derecho privado, sería agregar una interpretación auténtica en la Parte General del Código Penal. Mientras tanto, seguirá dependiendo de la valoración de cuestiones culturales, sociales y prácticas comunicativas que pueda detectar el juzgador, con los riesgos que esto trae aparejado para el imputado frente al poder punitivo del Estado.



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Zaffaroni, Eugenio R.; Alejandro Aliaga y Alejandro Slokar. Manual de Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2006.





Notas

* Abogada, UNC. Integrante de la Fiscalía de Instrucción de Violencia Familiar del Primer Turno de la ciudad de Córdoba. Especializando en Derecho Penal, UNC.

** Abogado, UNC. Prosecretario Letrado de la Fiscalía de Instrucción de Violencia Familiar del Primer Turno de la ciudad de Córdoba. Profesor de Derecho Penal I y Procesal Penal de la Universidad Siglo 21.

1 Jorge Buompadre, Violencia de género, femicidio y derecho penal: los nuevos delitos de género (Córdoba: ed. Alveroni, 2013), p.144.

2 Jorge De la Rúa y Aída Tarditti, Derecho Penal. Parte General, 1º ed. (Buenos Aires: Hammurabi, 2014), p.283.

3 Claus Roxin, Tratado de derecho penal (Madrid: ed. Civitas, 2014), p.138 y ss.

4 Marcelo A. Sancinetti, Casos de Derecho Penal (Buenos Aires: ed. Hammurabi, 2005), p.84 y ss.

5 Enrique Bacigalupo, Derecho Penal. Parte general, 2º ed. (Buenos Aires: Hammurabi, 1999), p.126.

6 Sancinetti, Casos de…, p. 89.

7 Eugenio R. Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Manual de Derecho Penal: Parte General (Buenos Aires: ed. Ediar, 2006), p. 110.

8 Mariano Silvestroni, Teoría constitucional del delito (Buenos Aires: ed. Editores del Puerto, 2004), p. 142.

9 De la Rúa y Tarditti, Derecho Penal…, p. 252.

10 Bacigalupo, Derecho Penal…, p. 226.

11 Fabián I. Balcarce, s.d., en Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 1 (Córdoba: IPSO, 2016), pp. 77-78, lo sostiene específicamente respecto del inc. 1 del art. 80 del CP.

12 Bacigalupo, Derecho Penal…, p. 229.

13 Natalia Edith Tenotorio Tovar, “Las relaciones de pareja en la sociedad contemporánea: equipo, roles y rituales románticos”, Tesis doctoral, Universidad Autónoma Metropolitana de Azcapotzalco, 2013. http://zaloamati.azc.uam.mx/bitstream/handle/11191/5626/Relaciones_de_parejas_en_sociedad_Tenorio_2013_DS. pdf?sequence=1&isAllowed=y

14 Trib. Juicios y Apel. Gualeguaychú, Sent. 24/07/2018, “Galarza Nahir Mariana s/ Homicidio doblemente agravado”, http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/08/fallos46865.pdf.

15 Buompadre, Violencia de género, p. 144.

16 Buompadre, Violencia de género, p. 144.

17 Alejandro Tazza, Homicidio agravado por la especial relación con la víctima - Art. 80, inc. 1, Cód. Penal, www.penaldosmdq.blogspot.com.ar/2014/04/homicidio-agravado-por-la-especial-html.

18 Alejandro O. Tazza, “Homicidio agravado por la relación del autor con la víctima”. La Ley. s.d. (2014, diciembre). Tomo 2014-C, 834. Cita online: AR/DOC/476/2014.

19 Alejandro Tazza, Código Penal de la Nación Argentina Comentado, 1ra. ed. (Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2018), p.39-40.

20 Magdalena Molina y Federico Trotta, “Delito de femicidio y nuevos homicidios agravados”. La Ley. s.d. Tomo 2013-A, 493.

21 Noemí Estela Goldsztern de Rempel, Delitos contra la vida, http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/09/doctrina46994.pdf

22 Omar Breglia Arias, “La reciente ley modificatoria del art, 80, del Código Penal, ‘homicidios agravados’, y la violencia contra la mujer”, La Ley Suplemento Penal (2013, abril), tomo 2013-B, p.1047, cita online: AR/DOC/1013/2013.

23 Genaro Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje, 5ta. ed. (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2011), pp.31 y ss.

24 Lucas Estol, “Análisis de la agravante de homicidio por “relación de pareja”: ¿es más grave que mate a alguien con quien salí?”, RDP, Nro. 10 (2018), p. 1959.

25 Gustavo Arocena y José D. Cesano, El delito de femicidio. Aspectos político criminales y análisis dogmático jurídico (Montevideo-Buenos Aires: ed. IBdeF, 2013), pp.73-74.

26 Raúl E. Figari, Homicidio agravado por el vínculo y por la relación con la víctima y circunstancias extraordinarias de atenuación, www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc38333.pdf.

27 Raúl E. Figari, La relación de pareja del inc. 1 del art. 80 del C.P. no equivale a la “unión convivencial civil” sino que la excede, www.rubenfigari.com.ar/la-relacion-de-pareja-del-inc-1o-del-art-80-del-c-p-no-equivale-a-la-union-convivencial-civil-sino-que-la-excede/

28 Trib. Juicio y Apel. Gualeguaychú, Sent. 10/07/2013, “Schiaffino, Juan M. s/homicidio agravado por el vínculo”, https://www.mpf.gob.ar/ebooks/genero/IX%20Seguimiento%20de%20la%20ley%2026791/Condenas/7.%20TJAGualeguaych%C3%BA%2C%202013.07.10%20Schiaffino.pdf

29 Cám. Nac. Cas. Penal, Sent. 18/06/2015, “Escobar, Daniela s/recurso de casación”, http://www.pensa mientopenal.com.ar/fallos/41658-homicidio-agravado-mujer-condenada-matar-al-hombre-tenia-relacion-cambio-calificacion

30 Cám. Crim. 11º Córdoba, Sent. 22/10/2015, “Lizarralde Gonzalo Martín p.s.a. Homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado”.

31 Trib. Juicios y Apel. Gualeguaychú, Sent. 24/07/2018, “Galarza Nahir Mariana s/ Homicidio doblemente agravado”, http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/08/fallos46865.pdf.

32 Cám. Fed. Cas. Penal, Sent. 06/09/2016, “Sanduay, S. M. s/ homicidio simple en tentativa” (causa nº 8.820/15, Reg. 686/16), http://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/45215-homicidio-agravado-interpretacion-del-termino-relacion-pareja.

33 Trib. Oral Crim. y Corr. N.º 4, Buenos Aires, 18/05/2017, “Bajeneta, A. D. s/ homicidio agravado”, causa 26.310/2015, https://www.mpf.gob.ar/ufem/files/2018/10/Sentencia-Bajeneta.pdf.

34 TSJ Córdoba, Sent. n.° 445, 10/09/2019, “Sosa, Marco Antonio p.s.a. homicidio calificado por el vínculo - Recurso de Casación”.

35 Carrió, Notas sobre…, pp. 31 y ss.

36 Bacigalupo, Derecho Penal…, p.127.

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