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Código Unívoco
1312
Revista
Derecho Laboral
Número
271
Título
La responsabilidad frente a los créditos del trabajador en el marco de los contratos asociativos
Autor
Ricardo León Chércoles
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Los contratos asociativos no son sociedades, no son sujetos de derecho, carecen de personalidad jurídica y no son empleadores ni empresarios, por ende, no responden frente al trabajador. 3. La responsabilidad de las partes en el negocio en participación. 4. La responsabilidad de las partes en la agrupación de colaboración. 5. La responsabilidad de las partes en las uniones transitorias. 6. La responsabilidad de las partes en el consorcio de cooperación. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.



1. Introducción

Con el trascurrir de los años, y con el principal objetivo de: maximizar sus beneficios; reducir sus costos; crear vehículos de inversión y/o emprender la realización de proyectos complejos o de gran envergadura, diferentes empresas o personas fueron dejando de lado el desarrollo de su actividad en forma autónoma para hacerlo en colaboración con otras con quienes pudieran compartir los citados objetivos.

Ello dio origen a nuevos modos de interrelación empresaria, que en la actualidad son articuladas jurídicamente a través de diferentes contratos asociativos que se encuentran regulados, en su parte general1, en los arts. 1442 al 1447 de nuestro Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), y en particular, en los arts. 1448 al 1478 del mentado Código.

Nos referimos al negocio en participación, a la agrupación de colaboración, a la unión transitoria y al consorcio de cooperación.

El objeto del presente trabajo será conocer cómo y en qué supuestos deben responder las partes que celebran los citados contratos asociativos frente a los créditos de un trabajador que hubiera llevado a cabo sus tareas en el marco de tales contratos.



2. Los contratos asociativos no son sociedades, no son sujetos de derecho, carecen de personalidad jurídica y no son empleadores ni empresarios, por ende, no responden frente al trabajador

Nuestro CCyC expresamente establece que los contratos asociativos no son sociedades, no tienen personalidad jurídica propia y no son sujetos de derecho (art. 1.442 2do párrafo CCyC). Por tal motivo, el negocio en participación, la agrupación de colaboración, la unión transitoria y el consorcio de cooperación no pueden responder frente a los créditos un trabajador que hubiera llevado a cabo sus tareas en el marco de dichos contratos. Quienes deben responder en tales supuestos son las partes que celebraron dichos contratos asociativos.

Es que más allá de lo expuesto en el art. art. 1.442 2do párrafo CCyC (que es claro y contundente), los citados contratos asociativos también carecen de personalidad jurídica por no encontrarse enumerados en los arts. 145, 146, 148, 168, s.s. y concordantes del CCyC, y además, porque su naturaleza es contractual (son simples y meros contratos), lo cual, surge tanto de la sistematización que el propio CCyC les ha dado, como de su definición y de toda su regulación establecida en el citado Código (véase arts. 1442 a 1478 CCyC).

Por otro lado, si bien para algunos autores2 el hecho de que el legislador no hubiera dotado de personalidad jurídica a un contrato asociativo, o no lo hubiera incluido dentro de alguno de los tipos societarios podría obedecer solo a razones de política legislativa, la gran mayoría de la doctrina sostiene lo contrario, en la medida en que existen diferencias sustanciales que impiden que los contratos asociativos y las sociedades puedan ser confundidos3.

Entre tales diferencias podemos destacar que en las sociedades el aporte de cada socio conforma un patrimonio diferenciado de sus miembros, mientras que en los contratos asociativos los aportes no se direccionan hacia la creación de un patrimonio independiente, ni hacia la generación de un centro de imputación diferenciado, sino que dichos aportes son directamente absorbidos por el patrimonio personal del gestor (en el caso del negocio en participación) y por el patrimonio de los celebrantes del contrato (en los casos de la agrupación de colaboración, de la unión transitoria y del consorcio de cooperación), y si bien en estos tres últimos casos dicho patrimonio puede conformar un fondo común operativo, la titularidad de dicho fondo corresponde a cada uno de los partícipes del contrato y no al contrato en sí mismo.

No menos importante que lo expuesto resulta el hecho de que en los contratos asociativos no existe representación orgánica, colegial o social de contrato, sino que la representación o administración es de carácter convencional y de las partes del mismo4. Es decir, los administradores o el gestor actúan como mandatarios, pero no del contrato en sí mismo (como sucede en las sociedades) sino de cada uno de los participantes o celebrantes del contrato5, en base a las reglas propias del mandato representativo (arts. 366, 1320 y 1457, primer párrafo, in fine del CCyC).

Por otro lado, algunos de los contratos asociativos (v.gr: las agrupaciones de colaboración) constituyen emprendimientos cuyo ámbito de actuación se dirige hacia la actuación interna de las partes, por lo que no pueden, en principio, trascender esa actividad hacia terceros. Ello porque tienen una finalidad cooperativa o mutualista por sobre el lucro, que no puede ser perseguido por dicha agrupación como tal (art. 1454 CCyC)6, lo que los diferencia de las sociedades.

Cabe hacer un paréntesis y aclarar que, si bien algunos de los contratos asociativos tienen una denominación y otros tributan bajo un numero de CUIT, ello, per se, no podría otorgarles personalidad o subjetividad jurídica, puesto que tales requisitos son solo eso, una forma de identificarlos tanto en el ámbito de los negocios como a los fines tributarios.

Reduciendo lo expuesto al absurdo, y a los meros fines ilustrativos, pensemos que si de ahora en más la ley dispondría que un contrato de compraventa debe tener una denominación determinada (v.gr: “La comprita”) y que los tributos que hay que abonar por la realización de dicha operación de compraventa deben ser hechos bajo un Código Único de Identificación Tributaria (CUIT), ello no llevaría a que el contrato (“La Comprita”) tuviera personalidad jurídica o fuera un sujeto de derecho, y que por ello tuviera que responder frente a terceros. Quienes deben responder en tales casos, son quienes celebraron el contrato. Lo mismo ocurre con los contratos asociativos.

Por otro lado, por no ser sujeto de derecho (art. 1442 CCyC) y configurar meros contratos, el negocio en participación, la agrupación de colaboración, la unión transitoria y el consorcio de cooperación no pueden ser “empleadores” ni “empresarios” en los términos de la LCT. Pero además, los citados contratos no “dirigen la empresa”. No lo hacen por sí (son meros contratos), ni a través de representante (como vimos, no hay representación orgánica en los contratos asociativos), sino que la “empresa” (en los términos de la LCT) es dirigida por los participantes del contrato, quienes toman las decisiones orientadas al “logro de sus fines económicos o benéficos”, o en su defecto, es dirigida a través del mandato que cada uno de ellos tiene para con el representante con base en las reglas del mandato y la representación voluntaria (arts. 1319 y s.s., 362 y s.s., 1320 y 1.445 CCyC). Tampoco los contratos asociativos son titulares de la organización empresaria alguna, sino que, tal como vimos más arriba, los participantes son los titulares de la misma, así como del fondo común operativo que utilizan para el desarrollo de su actividad.

También los participantes del contrato son quienes “requieren los servicios de un trabajador” (art. 26 LCT), abonan la remuneración y se benefician con las tareas del dependiente. Por otro lado, también son dichos participantes quienes “dirigen y organizan la empresa” (arts. 64 y 65 LCT)7.

Además, para ser empleador se requiere cuanto menos poseer capacidad de derecho, es decir, capacidad de ser titular de derechos y deberes jurídicos en sentido lato, de lo cual el negocio en participación, como vimos, carece (art. 1442 CCyC), y aunque el art. 26 de la LCT establece que el empleador puede tener o no personalidad jurídica propia, mal podría pensarse que un simple contrato (que no es siquiera sujeto de derecho) podría tener voluntad para poder “requerir los servicios de un trabajador” conforme también lo requiere el propio art. 26 de la LCT. Dicha voluntad no es más que la del gestor (en el negocio en participación), o de los participantes del contrato, en la agrupación de colaboración, en la unión transitoria y en el consorcio de cooperación, expresada o no por sus representantes.

En conclusión, si bien el tema es más amplio y excede el presente trabajo, podemos decir que el negocio en participación, la agrupación de colaboración, la unión transitoria y el consorcio de cooperación, no responden frente al trabajador, sino que quienes deben hacerlo son las partes que celebraron dichos contratos asociativos.



3. La responsabilidad de las partes en el negocio en participación

El contrato de negocio en participación (normado en los arts. 1448 al 1452 de nuestro CCyC), “tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor” (art. 1448 CCyC). En otras palabras, el negocio en participación se reduce “a la contribución de un sujeto hecha al negocio de otro”8.

En el Derecho del Trabajo podemos señalar que es un contrato muy utilizado para el desarrollo de emprendimientos inmobiliarios, con alto impacto en el ámbito de la industria de la construcción, que básicamente consiste en que los partícipes (llamados en la jerga “inversores”), aporten bienes o dinero a un gestor (llamado comúnmente en el ámbito de dicha industria “desarrollista”) para la realización de una o más obras determinadas, participando luego en las ganancias, y soportando las perdidas hasta el límite de lo aportado.

Cabe aclarar que, tal como vimos más arriba, los aportes que hacen los partícipes al negocio del gestor son directamente absorbidos por el patrimonio personal de este último, sin que se genere un patrimonio diferenciado9.

El gestor, por su parte, que es quien en forma exclusiva y excluyente y a nombre propio desarrolla la actividad, realiza las operaciones objeto del negocio y se vincula con terceros. Es el titular de la empresa y de los bienes aportados. En cambio el partícipe, no actúa frente a terceros, sino que permanece oculto (lo que constituye un presupuesto del contrato), y su obligación básica es la de realizar aportes.

Por ello, quien responde por las obligaciones que la actividad genere es solo el gestor, resultando su responsabilidad ilimitada (art. 1449 CCyC), tanto frente a los partícipes como frente a terceros (en nuestro caso frente al trabajador). Es decir, dicha responsabilidad no se limita al valor de aporte alguno y el gestor responde tanto con los bienes del negocio como con los suyos personales. De existir más de un gestor, la responsabilidad de los mismos frente a los partícipes o terceros, además de ilimitada será solidaria10.

Los partícipes no responden frente al tercero (arts. 1449 y 1450 del CCyC) solo lo hace el gestor, en virtud de lo cual, en principio, un trabajador que hubiera desarrollado sus labores en el marco de un negocio en participación no podría accionar contra de los partícipes, lo cual, tiene fundamento en el deber de abstención que pesa sobre el partícipe de no actuar frente a terceros (de permanecer oculto).

Ahora bien, por otra parte el artículo 1450 del CCyC establece una excepción a la regla de exclusión de responsabilidad del partícipe, al preceptuar que este no tiene acción contra terceros, ni estos contra aquel “en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común”.

Cabe aclarar que para ello no alcanza con que el tercero (trabajador) conozcan la existencia del negocio, además debe exteriorizarse una actuación común, lo que sucede cuando gestor y partícipes actúan promiscuamente en la gestión, o cuando en el desarrollo de la actividad fuera invocada la participación de los miembros no gestores reiteradamente, sea que ello fuera llevado a cabo por los propios partícipes en forma directa, o por el gestor con el consentimiento de aquellos.

En tales casos, el partícipe tendrá que asumir la responsabilidad propia del gestor (art. 1449 CCyC) en forma ilimitada, incluso perdiendo el beneficio del art. 1452 CCyC que limita su riesgo al valor de lo aportado, liberándose solo si el partícipe hubiera manifestado a los terceros (trabajadores) de manera clara su verdadera condición y la cuantía de su participación en el negocio11.

En el plano del Derecho del Trabajo, resulta claro que si el partícipe “aparece” o dirige la actividad que se desarrolla, entre otros comportamientos que hagan a una actuación común con el gestor, responderá en forma solidaria con este último frente a los trabajadores. Es decir, no deberá en tales casos acreditar el trabajador relación de dependencia para con el partícipe, sino solo una actuación promiscua de este con el gestor que lo contrató.

Desde la normativa del Derecho del Trabajo podemos decir que, si se presenta en el caso concreto una exteriorización de la actuación partícipe en conjunto con la del gestor, y ambos actuaran promiscuamente en la gestión, incluso en lo que a la dependencia del trabajador se refiere, más allá de resultar responsables en los términos del art. 1450 del CCyC, podría darse el caso de una relación de trabajo con pluralidad de empleadores (art. 26 LCT), donde el gestor y los partícipes formen parte de una misma empresa (en los términos del art. 5to de la LCT), sobre todo, porque una vez finalizada la operación son “socios” en el reparto de las ganancias, y en su caso, al tener que soportar las perdidas12.

Pero más allá de dichos preceptos (arts. 26 y 5to LCT), el resto de los artículos que refieren a la responsabilidad solidaria en la LCT no resultarían aplicables al típico contrato de negocio en participación, salvo que lo aportado por el partícipe fuera un establecimiento en marcha y se dieran en el caso los demás requisitos establecidos en los arts. 225 al 228 de la LCT o que el contrato hubiera sido utilizado como instrumento de fraude o para interponer la persona del gestor entre los partícipes y el trabajador, caso en que la norma quedaría inmersa en el art. 14 de la LCT. Sin embargo, en el primer supuesto (art. 225 LCT) nos encontraríamos frente a una situación fáctica que pocas veces se da en la práctica en el marco del negocio en participación, y en el segundo supuesto (art. 14 LCT) no nos encontraríamos ya frente a un típico negocio en participación, sino frente a una utilización fraudulenta de dicha figura.

Ahora bien,, el art. 1451 CCyC establece que el gestor debe brindar a los partícipes información y acceso a la documentación relativa al negocio, así como también debe rendir cuentas de la gestión en la forma pactada, o si no se hubiese pactado, lo debe hacer anualmente y al concluir la negociación, lo cual, de presentarse en el caso concreto con cierta intensidad podría llevar al enmarcado de la figura en el art. 31 de la LCT, por haber existido control de los partícipes en la actividad del gestor, máxime cuando para que se configure el control exigido por la citada norma laboral la doctrina y jurisprudencia ha sostenido que alcanza con un mero control de hecho, sin que resulte necesaria, por ejemplo, la participación o el control societario, accionario, etc. Desde otro costado, también podría considerarse que partícipes y gestor constituyen un conjunto económico de carácter permanente, máxime en el supuesto de que el contrato se extienda en el tiempo y fuera utilizado para diferentes operaciones, lo cual no se encuentra vedado por la normativa que lo regula.

Es por ello que siempre deberá analizarse en el caso concreto “la forma de organización, funcionamiento, el tipo y regularidad de las relaciones laborales que se podrán asentar sobre un negocio en participación, seguramente motorizado por el objeto de lucro, no se excluye las posibles responsabilidades frente a terceros trabajadores contratados mediante este contrato”13.



4. La responsabilidad de las partes en la agrupación de colaboración

La agrupación de colaboración es un contrato cuyo objeto no se encuentra dirigido a estructurar íntegramente la actividad común de las partes que lo celebran, sino que se orienta a crear y organizar, en forma cooperativa y coordinada, solo una estructura complementaria para el desarrollo de dicha actividad, estructura esta que resulta útil para todos los participantes a los fines de maximizar sus procesos, pero sin perseguir un fin de lucro directo o inmediato.

A los fines ilustrativos podemos exponer algunos ejemplos de agrupaciones de colaboración14, dentro de los cuales podemos mencionar: la generación de un centro común para control de calidad de autopartes adquiridas por más de una empresa automotriz o la creación centros de investigaciones comunes para más de un laboratorio.

En lo que respecta puntualmente a la responsabilidad frente a terceros, el representante o administrador de la agrupación de colaboración no responde por las obligaciones contraídas en nombre de esta, debido a que dichas obligaciones se entienden asumidas por cada uno de los participantes en forma personal y en base a las reglas propias del mandato representativo (arts. 366, 1320 y 1457, primer párrafo, in fine del CCyC), salvo claro, que el representante no mencionara que contrata a nombre de la agrupación, caso en el que tendrá que responder en forma personal, lo cual podría tener una especial relevancia para el Derecho del Trabajo15.

Pero más allá de dicho supuesto, quienes deben responder frente a terceros (léase trabajadores) por las obligaciones que los representantes asuman en nombre de la agrupación son quienes celebraron el contrato16, y deben hacerlo en forma ilimitada y solidaria (art. 1459 del CCyC)17.

Ahora bien, en caso de que el trabajador hubiese sido contratado por el representante, no en nombre de la agrupación, sino en nombre de cualquiera de los participantes, conforme lo establece el art. 1459 del CCyC responderá solo dicho participante, aunque en este supuesto, en forma solidaria con el fondo común operativo con que contare la agrupación. Algunos autores sostienen que la mentada solidaridad del fondo común operativo procedería siempre que la contratación fuera en el marco de la participación que dicho participante tuviere en la agrupación de colaboración, de lo contrario, no tendría fundamento dicha responsabilidad solidaria.

Por su parte, la exclusión de responsabilidad del resto de los participantes tiene su fundamento en el hecho de que las agrupaciones de colaboración presentan, tal como vimos más arriba, caracteres que hacen al mantenimiento de la individualidad de los celebrantes del contrato, y por ello, en principio resultaría ajustada a derecho la circunscripción de la responsabilidad solo al empleador que hubiera contratado al dependiente (cuando lo hubiera contratado para realizar labores para el mismo), o en forma solidaria con el fondo común operativo (cuando la contratación hubiera sido llevada a cabo través del representante de la agrupación y el trabajador hubiera prestado labores en el marco del contrato).

Sin embargo, en este último supuesto, consideramos que si se demostrara que las tareas del trabajador estaban dirigidas al cumplimiento del objeto de la agrupación, podría producirse una mutación en el polo empleador, y el trabajador tendría más de un empleador (art. 26 LCT), quienes deberían responder a sus reclamos en forma solidaria, no en este caso debido a lo establecido en el art. 1459 del CCyC, sino porque en tal supuesto nos encontraríamos frente a obligaciones indivisibles entre el empleador formal y el trabajador respecto de los demás miembros de la agrupación (art. 813 y s.s. CCyC), y por lo tanto, la responsabilidad solidaria se impondría18 (art. 827 CCyC)19. Es que la obligación del trabajador de prestar sus tareas, como obligación de hacer que es (art. 773 CCyC y 815 inc. “b” CCyC), resulta indivisible cuando dichas labores estuvieran dirigidas al cumplimiento del objeto de la agrupación, debido a que sería imposible la división material o cumplimiento parcial por parte del trabajador respecto de algunos participantes sí y otros no.

Desde la normativa del Derecho del Trabajo, podemos señalar que un típico contrato de agrupación de colaboración no resultaría compatible con la subcontratación de la actividad normal y específica de un participante de la agrupación en otro participante (art. 30 LCT), y sería muy difícil, aunque no imposible, que en el marco de dicho contrato un participante cediera personal (art. 229 LCT) o cediera aportara un establecimiento (arts. 30 y 225 LCT) a la estructura complementaria que conforma dicha agrupación, o utilizara la agrupación como un instrumento de fraude (art. 14 LCT), o la propia agrupación constituyera un conjunto económico de carácter permanente o existiera control de la propia agrupación o de un participante sobre otro (art. 31 LCT), esto último, porque los partícipes en el marco del contrato no ceden toda su actividad a la agrupación sino solo fases de esta, más allá de que el art. 1454 CCyC prohíbe a la agrupación ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.

Es por ello que, en el marco de un contrato de agrupación de colaboración, el principal fundamento de la extensión de responsabilidad de quien contrata al trabajador hacia el resto de los participantes, no radica en la normativa laboral, sino en la propia normativa civil y comercial.



5. La responsabilidad de las partes en las uniones transitorias

Las uniones transitorias son contratos a través de los cuales las partes que los suscriben coordinan su actuación o su actividad (logística, producción, etc.) para poder llevar a cabo una determinada obra, o brindar un servicio específico o proporcionar un determinado suministro de manera más eficiente.

Respecto a la responsabilidad de las partes del contrato, el art. 1.467 de nuestro CCyC establece que, “excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”20.

En virtud de lo expuesto, frente a reclamos de terceros (léase trabajadores) los miembros de la unión deberían responder en forma mancomunada y en partes iguales (arts. 825 y 826 CCyC)21, salvo que otro tipo de responsabilidad mancomunada o la responsabilidad solidaria se hubiere pactado entre las partes al celebrar el contrato de unión transitoria o con el comitente de la obra, servicio o suministro al celebrar dicho contrato.

Sin embargo, y tal como vimos en el caso de las agrupaciones de colaboración, la regla que establece la responsabilidad mancomunada debe ceder cuando se trata de obligaciones indivisibles, tal como sucede cuando el trabajador fuera formalmente dependiente de dicha unión (contratado por el representante), imponiéndose en tal caso la responsabilidad solidaria de las partes (arts. 813, 816 y s.s. CCyC). Es que, cuando el trabajador fuere contratado por el representante a nombre de la unión transitoria, la obligación del trabajador de prestar sus tareas, como obligación de hacer que es (art. 773 CCyC y 815 inc. “b” CCyC), sería imposible que se cumpliera solo respecto de alguno o algunos participantes y no de otros. Lo mismo sucedería en este caso con la obligación de los miembros de la unión de abonar la remuneración del trabajador, la que obviamente sería indivisible.

Ahora bien, si el trabajador fuera formalmente dependiente de una de las partes del contrato de unión transitoria, quien en principio debería responder sería solo su formal empleador, puesto que, tal como sucede con las agrupaciones de colaboración, los miembros de la unión mantienen su individualidad en todos los aspectos del desarrollo de la actividad objeto del contrato.

Sin embargo, en este último supuesto, consideramos que si se demostrara que las tareas del trabajador estaban dirigidas al cumplimiento del objeto de la unión, al igual que sucede con las agrupaciones de colaboración (punto al que por razones de brevedad remitimos), en virtud de lo establecido en el art. 26 de la LCT y de la imposibilidad del trabajador de prestar tareas solo para algún miembro de la unión (indivisibilidad de la obligación) la responsabilidad sería solidaria.

Desde la óptica del Derecho del Trabajo, el contrato de unión transitoria no resultaría compatible con la subcontratación de la actividad normal y específica de un participante de dicha unión en otro participante (art. 30 LCT), y sería muy difícil, aunque no imposible, que en el marco de dicho contrato un participante cediera personal (art. 229 LCT) o cediera aportara un establecimiento (arts. 30 y 225 LCT) al fondo operativo de la citada unión, o utilizara dicho contrato como un instrumento de fraude (art. 14 LCT).Sin embargo, párrafo aparte merece la posibilidad de subsumir el contrato de unión transitoria en el art. 31 de la LCT, puesto que sus miembros podrían constituir un conjunto económico de carácter permanente, máxime cuando el contrato se extendiera en el tiempo, lo que sumado a las maniobras fraudulentas o a la conducción temeraria, podría traer aparejado como resultado la responsabilidad solidaria de los miembros de la unión en los términos del art. 31 LCT, sin embargo, ello debería ser analizado en el caso concreto.



6. La responsabilidad de las partes en el consorcio de cooperación

El consorcio de cooperación constituye “un modo de colaboración empresaria sustentado en una organización común para desarrollar operaciones relacionadas con la actividad de sus miembros, sin alterar la esfera interna de cada uno de ellos”22.

Al igual que sucede con las uniones transitorias y las agrupaciones de colaboración, el representante o administrador del consorcio de cooperación no responde por las obligaciones contraídas en nombre del consorcio, debido a que ellas se entienden contraídas por los participantes en forma personal, en base a los principios propios del mandato representativo (arts. 366, 1320 y 1457, primer párrafo, in fine del CCyC). Sin embargo, el art. 1476 último párrafo establece que si el representante no exterioriza su actuación manifestando que lo hace por el consorcio (es decir no invoca la denominación del consorcio conforme lo establece el art. 1474 inc. d del CCyC), quedará él mismo obligado frente a los terceros que contrate (art. 366 CCyC)23, lo cual podría tener significativa relevancia para nuestro Derecho del Trabajo24.

El art. 1477 del CCyC establece como regla que por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio de cooperación los miembros responden en la proporción que se haya fijado en el contrato, aunque para que dicha regla tenga eficacia frente a terceros, las estipulaciones respecto a dicha proporción serán válidas siempre y cuando se inscriban en el registro público (arts. 1447 y 1473 CCyC)25. Por otro lado, también conforme lo establece el art 1477 del CCyC, en caso de que el contrato guardara silencio respecto a la proporción en la que debe responder cada miembro, lo harán todos en forma solidaria.

Ahora bien, si el trabajador fuera formalmente dependiente de una de las partes del contrato de consorcio de cooperación, quien en principio debería responder sería solo su formal empleador, puesto que, tal como sucede con las agrupaciones de colaboración, los miembros de la unión mantienen su individualidad en todos los aspectos del desarrollo de la actividad objeto del contrato.

Sin embargo, en este último supuesto, consideramos que si se demostrara que las tareas del trabajador estaban dirigidas al cumplimiento del objeto del consorcio, al igual que sucede con las agrupaciones de colaboración (punto al que por razones de brevedad remitimos), en virtud de lo establecido en el art. 26 de la LCT y de la imposibilidad del trabajador de prestar tareas solo para algún miembro del consorcio (indivisibilidad de la obligación) la responsabilidad sería solidaria.



7. Conclusiones

Como vimos, la regulación de los contratos asociativos permite a las empresas maximizar sus beneficios; reducir sus costos; crear vehículos de inversión y/o emprender la realización de proyectos complejos o de gran envergadura sin tener que recurrir a la creación de un sujeto de derecho diferente a los miembros que componen dichos contratos.

Es por ello que frente a las obligaciones que pudiera tener un trabajador no son los contratos los que responden, sino quienes celebran los mismos, quienes en principio responden en la forma en que la legislación civil y comercial establece, que en dicho aspecto es bastante restrictiva.

Sin embargo, más allá de los casos en que la legislación laboral resulte aplicable, en ciertos supuestos la propia normativa civil y comercial establece es la que proporciona una respuesta protectoria más adecuada en materia de responsabilidad de las partes frente a las acreencias del trabajador.



8. Bibliografía

Alcega, María Valentina y Osvaldo R. Gómez Leo. Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, dirigido por Jorge Horacio Alterini, Tomo VII (arts. 1378 a 1707 Contratos en particular). Buenos Aires: ed. Thomson Reuters - La Ley, 2015.

Arese, Cesar. Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo. Santa Fe: ed. Rubinzal Culzoni, 2017.

Gebhardt, Marcelo. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por Alberto J. Bueres (3 D, artículos 1227-1452 Derechos Personales). 1ra edición. Buenos Aires: ed. Hammurabi - José Luis Depalma, 2018.

Heredia, Pablo D. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo VII (arts. 1280 a 1613). Santa Fe: ed. Rubinzal - Culzoni, 2015.

Junyent Bas, Francisco y Luis Facundo Ferrero. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, Tomo IV (arts. 1251 a 1762). Buenos Aires: ed. Thomson Reuters - La Ley, 2014.

Vitolo, Daniel Roque. Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía. Tomo IV (artículos 233 a 389). Santa Fe: ed. Rubinzal - Culzoni, 2008.

Zaldivar, Enrique, Rafael A. Manovil y Guillermo E. Ragazzi. Contratos de colaboración empresaria. Agrupaciones de colaboración - Uniones transitorias de empresas - Jointventures. Segunda edición actualizada. Reimpresión. Buenos Aires: ed. Abeledo-Perrot, 1993.





Notas

* Abogado laboralista (UNC). Doctorando en derecho (UNC). Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UNC - UCC - UNL). Profesor de post grado de la Carrera de Especialización en Derecho Laboral de la Universidad Nacional del Litoral (UNL). Miembro de la red de investigadores en tercerización laboral de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Miembro del grupo de investigadores de la Carta Iberoamericana del Trabajador de la Economía Social Solidaria de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Miembro de la comisión directiva y secretario de publicaciones de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de Córdoba (ADTSS-Cba.). Editor general y subdirector de la revista Catorce Bis de la ADTSS-Cba. Investigador de la Universidad Nacional de Córdoba (Res. 24/18, CIJS - Facultad de Derecho). Disertante en diferentes congresos, seminarios, jornadas en el país y en el extranjero. Publicista, con decenas de trabajos publicados en diferentes revistas y editoriales jurídicas en materia de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Ganador de diferentes premios en investigación y ponencias. Correo electrónico: ricardochercoles@estudiochercoles.com.

1 Marcelo Gebhardt, en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3 D, dirigido por Alberto J. Bueres, 1ra. edición (artículos 1227-1452 Derechos Personales), (Buenos Aires: editorial Hammurabi - José Luis Depalma, 2018), 628. Estas disposiciones resultan “como una suerte de parte general de los contratos asociativos, donde se generan reglas interpretativas, aplicadas para resolver los inevitables desencuentros interpretativos en estos contratos interempresarios”

2 Daniel Roque Vitolo, Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada. Doctrina-Jurisprudencia-Bibliografía, Tomo IV (artículos 233 a 389), (Santa Fe: editorial Rubinzal - Culzoni, 2008), 1008-1009.

3 Enrique Zaldivar, Rafael A. Manovil y Guillermo E. Ragazzi, Contratos de colaboración empresaria. Agrupaciones de colaboración - Uniones transitorias de empresas - Jointventures, Segunda edición actualizada. Reimpresión (Buenos Aires: editorial Abeledo-Perrot, 1993), 98-99.

4 Francisco Junyent Bas y Luis Facundo Ferrero, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, Tomo IV (arts. 1251 a 1762), (Buenos Aires: editorial Thomson Reuters - La Ley, 2014), 394.

5 Pablo D. Heredia, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo VII (arts. 1280 a 1613), (Santa Fe: editorial Rubinzal - Culzoni, 2015), 399 y 419 a 421. Aunque conforme explica el autor, debe entenderse que existe un solo mandato a favor del administrador otorgado colectivamente por la pluralidad de los mandantes (participantes), motivo por el cual, cada parte integrante de la agrupación conserva su individualidad, y por ello, sus derechos y obligaciones, debiendo ejercerlos y asumirlos en nombre propio.

6 Junyent Bas y Ferrero, Código Civil…, 442.

7 Con las limitaciones impuestas por el art. 66 LCT.

8 Heredia, Código Civil…, 375.

9 Junyent Bas y Ferrero, Código Civil…, 419.

10 María Valentina Alcega y Osvaldo R. Gómez Leo, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, dirigido por Jorge Horacio Alterini, Tomo VII (arts. 1378 a 1707 Contratos en particular), (Buenos Aires: editorial Thomson Reuters - La Ley, 2015), 354-355. Se trata de una solidaridad legal (art. 828 CCyC) justificada en la idea de representación de un gestor respecto de los otros, aplicándose los arts. 830 a 832 del CCyC.

11 Heredia, Código Civil…, 388.

12 Heredia, Código Civil…, 389-390.

13 Aunque el partícipe responde sólo hasta el valor de lo aportado al negocio (art. 1452 CCyC).

14 Cesar Arese, Código Civil y Comercial y Derecho del Trabajo (Santa Fe: editorial Rubinzal Culzoni, 2017), 318.

15 Junyent Bas y Ferrero, Código Civil…, 442.

16 Es que, contrario sensu, si al contratar al trabajador el representante no mencionara que lo hace en nombre de la agrupación o de alguno de los participantes de la misma o excede las atribuciones conferidas en el mandato, responderá personalmente (art. 366 del CCyC) por las obligaciones derivadas de dicha contratación, más allá de que también pueda existir en tales casos responsabilidad de los participantes del contrato, conforme veremos más abajo. Lo expuesto en el párrafo procedente adquiere especial relevancia en el plano del Derecho del Trabajo principalmente frente a contrataciones de trabajadores sin que sus relaciones de trabajo estuvieren registradas, puesto que en tales supuestos los dependientes podrían plantear que el administrador o representante no los contrató en nombre de la agrupación o de algún participante de la misma, o que excedió las atribuciones conferidas en el mandato, trayendo ello aparejado la responsabilidad del citado representante, más allá de la propia responsabilidad de los participantes.

17 Heredia, Código Civil…, 426.

18 Art. 1459 CCyC: “Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación. El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.”

19 Alcega y Gómez Leo, Código Civil…, 450: “Como sucede con los supuestos de obligaciones de dar, hacer y no hacer indivisibles (art. 816 CCyC)… en materia laboral cuando… sea un mero recurso para defraudar los derechos de los trabajadores (art. 14 LCT) o los partícipes se comporten indistinta o promiscuamente como empleadores (art. 26 LCT) o en los casos de solidaridad del art. 31 de la LCT”.

20 Supuestos estos en los cuales, en virtud de la responsabilidad solidaria “cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente” (art. 816 CCyC). Ello corresponderá tanto cuando las obligaciones indivisibles fueran “de dar”, como cuando fuesen “de hacer” o de “no hacer” (art. 815 CCyC).

21 El contenido de dicha norma es similar al que establecía el derogado art. 381 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, en virtud de lo cual, lo expuesto por la doctrina en referencia a la norma societaria derogada no ha perdido vigencia en la actualidad. Ley 19.550 art. 381: “Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros”.

22 Junyent Bas y Ferrero, Código Civil…, 409.

23 Heredia, Código Civil…, 474.

24 Heredia, Código Civil…, 495.

25 En la medida en que un trabajador no registrado podría argumentar que fue contratado por el propio representante desconociendo que este lo hacía en nombre del consorcio.

26 Junyent Bas y Ferrero, Código Civil…, 510.

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