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Doctrina

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Código Unívoco
1309
Revista
Civil y Comercial
Número
310
Título
La cuestión de la causa y la abstracción de los títulos de créditos en el marco de la verificación tardía
Autor
Mariángel Rodríguez Rosano
Texto

Abstract: El fallo en comentario es de relevancia práctica porque al analizar los agravios trata una problemática corriente que en todos los procesos concursales suelen suscitarse cuando se verifican títulos valores: la “prueba de la causa”. En el marco de un recurso de apelación incoado por el verificante tardío y adhesivo de la concursada, en contra de la sentencia que dispuso hacer lugar al incidente e imponer las costas al verificante tardío, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2° Nominación de Córdoba recalcó que el especial interés que le asiste a los restantes acreedores en un proceso concursal no puede aplicarse derechamente la presunción de causa de la obligación prevista por el art. 282 CCCN, ya que ella solo rige entre partes, y confirmó la admisión en el pasivo del crédito insinuado destacando la invalidez de la estrategia defensiva del patrocinio de la concursada de limitarse a atacar la falta de prueba de la causa del deber, sin haber negado haber suscripto los pagarés, y pese a haber suscripto también dos contratos de mutuo vinculados. Sin embargo, dispuso que las costas fueran por el orden causado atento considerar que tal defensa infundada que importó un mayor desgaste jurisdiccional y un plus de actividad probatoria para el acreedor, no encuadraba en un caso de abuso del derecho de defensa en juicio, como para liberar totalmente de las costas al incidentista.



Palabras clave: verificación tardía, títulos de crédito, causa.



Sumario: 1. Reseña del fallo. 2. Aspectos introductorios. 3. Breve reseña de la teoría general de los títulos de crédito. 4. Decisión de primera instancia. 5. Agravios de la concursada. 6. El recurso del incidentista en relación a la imposición de las costas. 7. Decisión de la cámara. 8. La importancia de la “causa” de la obligación en la verificación concursal. 9. A modo de epítome. 10. Bibliografía.



1. Reseña del fallo

La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2° Nominación de Córdoba ha resuelto mediante sentencia n.° 93 del 15/05/2020, en autos “Valdez, Leana María - Pequeño Concurso Preventivo - Verificación Tardía (arts. 280 y 56 L.C.Q.) Caillet Bois, Horacio José” (Expte. 5862838), un recurso de apelación incoado por el verificante tardío y el adhesivo de la concursada, en contra de la Sentencia n.° 218 dictada con fecha 03/07/2018 por la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, por la cual se dispusiera hacer lugar al incidente e imponer las costas al verificante tardío.

El fallo objeto de recurso, tras enrolarse en la postura jurisprudencial más flexible adoptada con posterioridad a los Plenarios “Translínea S.A.” y “Difry S.R.L.” en relación a la prueba de la causa de los tenedores de títulos valores que pretendan insinuarse en un pasivo universal, sostuvo que no podría afirmarse que la obligación instrumentada en un título abstracto carezca de sustento jurídico, so pena de tornar ilusorio el crédito de auténticos tenedores de cambiales a través de una aplicación rígida de la doctrina de dichos Plenarios. La decisión objetada admitió el crédito en el pasivo concursal con sustento central en que la concursada reconoció haber suscripto el pagaré base de la insinuación, como asimismo los contratos de mutuo acompañados con posterioridad, conducta que importa asumir la veracidad de su contenido y asunción de su paternidad (arg. art. 314 C.C.C.N.).

La Cámara decidió rechazar la apelación de la concursada, con costas atento su condición de vencida (art. 130 C.P.C.), y admitir la apelación de la incidentista, revocando la imposición de costas de primera instancia y la consecuente regulación de honorarios y disponiendo que, en su lugar, sean distribuidas por el orden causado.



2. Aspectos introductorios

El fallo en comentario vuelve sobre un tema remanido que fue objeto de muchos debates en la doctrina y la jurisprudencia. El reciente resolutorio de la Cámara es de relevancia práctica porque al analizar los agravios trata una problemática corriente que en todos los procesos concursales suele suscitarse cuando se verifican títulos valores: la “prueba de la causa” y repasa las respuestas a interrogantes que los operadores del derecho suelen repensar en cada verificación que se les presenta: ¿resulta viable la verificación aun sin invocar la causa de la acreencia documentada en las cartulares?, ¿el reconocimiento de la firma por parte del deudor constituye elemento de juicio suficiente e incontrastable a los fines de justificar la causa?, ¿la prueba que se exige debe ser concluyente y acabada o se acepta la validez de los indicios?, ¿la sentencia dictada en un juicio ejecutivo dispensa de la carga probatoria sobre la causa?, ¿se trata la prueba de la causa de una exigencia que pesa exclusivamente sobre el verificante o es válido considerarla como una carga dinámica de la prueba? Por otro lado, el fallo remarca una pauta especial respecto del tópico “costas” en los incidentes de verificación tardía.



3. Breve reseña de la teoría general de los títulos de crédito

No por sabido deja de ser importante repasar la conceptualización de títulos de crédito antes de ingresar al análisis del agravio en cuestión que rechazó la Cámara. Los títulos de crédito, títulos valores, títulos circulatorios, son todos términos que, si bien algunos autores consideran que no tienen absoluta identidad, comúnmente se usan como sinónimos para describir estos documentos1. El título de crédito2 se trata de un documento necesario3 para el ejercicio literal y autónomo en él expresado. El carácter necesario alude al documento, en tanto que la literalidad y la autonomía son características propias del derecho en el mencionado. El carácter necesario del documento4 ha sido destacado por la doctrina ya que para ejercer el derecho es menester constar con el título. Tal concepto halla su sustento lógico-jurídico en el análisis de la estructura documental del título de crédito en razón de ser este un instrumento que ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico que ha hecho de él un documento de características constitutivas, que si bien cuenta con aptitud probatoria, ella no es el prius a determinar, pues se ve absorbida por la naturaleza constitutiva y, debido a que la compenetración entre derecho y documento es una conexión entre ambos elementos, tiene además aptitud dispositiva que hace que la adquisición y ejercicio de los derechos cartáceos que emergen de la declaración contenida en el documento queden circunscriptos al tenor literal representado en el mismo, pues tal promesa obligacional tiene existencia para el derecho, en tanto adquiera forma documental.5 La literalidad se expresa en cuanto el derecho del portador solo existe en los términos que constan en el título.6

Cuando el pedido de verificación se sustenta solo en el acompañamiento de títulos valores sin respaldo documental, lleva puntualmente al análisis del cumplimiento de los recaudos verificatorios; en efecto, mucho se ha debatido en virtud del carácter abstracto de aquellos -derecho autónomo sin referencia alguna a la causa-, tratando de conciliar este principio con la naturaleza causal que rige el trámite verificatorio en el proceso concursal para ingresar el crédito al pasivo. Es en este contexto que la rigurosa doctrina plenaria (“Translínea S.A.” y “Difry S.R.L.”) se fue flexibilizando7 en pos de resolver en procura de la verdad real y no haciendo una aplicación mecanicista de ella, a cuyo fin -se ha sostenido- que debe recurrirse a la consideración de las circunstancias particulares del caso y a los elementos probatorios, aún presuncionales, que permitan dilucidar la existencia y legitimidad del crédito del portador de la cambial (cfr. Cám.CCCba. 2ª. Nom, “Chialva, Raúl Osvaldo - Recurso de revisión en autos: Provencord S.A.- Concurso Preventivo”, Sent. N° 64 del 5/08/2004) y tomando -como regla- a los fines verificatorios que la carga procesal del acreedor consiste en expresar la causa de la obligación y acompañar los títulos justificativos del derecho esgrimido, de manera tal de llevar al judicante a la convicción de la procedencia del pedido en cuanto a la causa, monto y privilegio. En este marco, el portador de un título de crédito está legitimado para pretender el reconocimiento del importe resultante del título impago y reclamado y, a los fines de su reconocimiento en el pasivo, deben cotejarse las circunstancias concretas de la causa.

En definitiva, si la relación cartular es inmediata entre verificante y concursado, debe el insinuante explicar cuál fue el negocio jurídico determinante de la relación cambiaria y, en su caso, el librador de las cartulares debe desconocer el derecho invocando su falsedad o algún vicio de la voluntad que invalide su rúbrica (“Es dable destacar que en la nueva tendencia jurisprudencial sentada en la materia, se limita, o directamente se prohíbe, que el concursado o fallido sean quienes aleguen la deficiencia de acreditación causal cuando, a la vez, no invocasen la falsedad del título o algún vicio de la voluntad que invalide su rúbrica” (Cám. Ap. C. y C. de Azul, sala II, 12/04/12, “Marmouget, Silvana Alejandra s/inc. verif. de crédito en: Cantero y Fontanillo s/conc. prev.”, LLBA2012 (junio), 550, LLBA 2012 (agosto), 718, cita online: AR/JUR/15743/2012).



4. Decisión de primera instancia

La A quo hizo lugar al incidente de verificación incoado por el Sr. Horacio José Caillet Bois. Este había promovido demanda de verificación de crédito ya concluido el concurso y en virtud de un pagaré con cláusula “sin protesto” (librado con fecha 30/05/2012 y vencimiento 30/07/2012), que había motivado la promoción de un juicio ejecutivo en sede individual. El incidentista indicó que no compareció a verificar tempestivamente en razón de no haber sido notificado fehacientemente del inicio de este concurso preventivo, a lo que se sumó una equivocación en la remisión de la documental base del crédito que habría demorado la insinuación, razón que lo llevó a pedir la liberación del pago de las costas. Con posterioridad explicitó que la deuda se instrumentó en mutuos dinerarios suscriptos por la concursada con fecha 06/06/2013 por el monto total insinuado y acompañó dos contratos de tal tenor.

A su turno la concursada negó haber tenido relación comercial con el verificante y denunció que el título acompañado era insuficiente para acreditar la causa de la supuesta obligación conforme la manda del art. 32 L.C.Q. y que los dos mutuos no serían adecuados para probar la causa de la obligación porque no surgir su vinculación con el pagaré o préstamo pretendido, además planteó que el préstamo dinerario debe probarse mediante instrumento público o privado de fecha cierta, careciendo asimismo del pago del impuesto de sellos. Respecto a las costas, se opuso a la liberación en razón de entender que su parte no tenía obligación de denunciar un crédito inexistente, máxime cuando la publicación edictal -dijo- genera la presunción de conocimiento y que el error de remisión del título pudo subsanarse con la corroboración de su existencia por el síndico.

La A quo determinó que la relación cartular era inmediata entre verificante/concursado y que el pagaré librado por la Sra. Leana María Valdez (impuesto de sellos abonado el 07/08/2020), le atribuía al verificante legitimación para pretender el reconocimiento del importe resultante del título valor reclamado atento su falta de cancelación a su vencimiento. Además entendió que los mutuos acompañados, aunque de fecha posterior al libramiento del pagaré, daban cuenta de la entrega de los fondos y su aceptación por la tomadora, coincidiendo el importe total reclamado. Concluyó que la concursada había admitido la firma en el pagaré y los mutuos, lo que acarrea el reconocimiento del contenido de dichos documentos (art. 314 C.C.C.N.). Reforzó la solución el hecho de que la concursada fuera ya condenada en juicio ejecutivo, sin haber promovido juicio de conocimiento posterior conforme autoriza el art. 557 C.P.C.C. Sostuvo la juez que la oposición mantenida en esta instancia por la concursada era un indicio serio de ausencia de colusión que descarta la existencia de una “concilio fraudulento” que lleve al reconocimiento de un pasivo ficticio.

Así pues, frente a la verificación de un pagaré, descartado el concierto fraudulento entre las partes, es la deudora que resiste quien debe aportar elementos que destruyan la convicción sobre la certeza de las afirmaciones del pretensor, sobre todo cuando la buena fe cambiaria del presentante hace presumir que es el deudor quien debe aportar prueba que acredite la supuesta mala fe del acreedor.

Si bien, se admitió la verificación en los términos solicitados, las costas se cargaron sobre el acreedor por dos razones: a.- porque el anoticiamiento “erga omnes” que acarrea la publicación edictal suple la omisión de notificación individual; b.- porque la remisión del proceso ejecutivo individual al juzgado concursal con mucha antelación al vencimiento del plazo límite para la verificación tempestiva, le permitió al acreedor insinuarse tempestivamente.



5. Agravios de la concursada

Es de destacar que la concursada -pese a haber omitido denunciar el crédito en su presentación concursal- aceptó haber suscripto el pagaré sustento de la insinuación. Sin embargo, al pronunciarse sobre el crédito propició una inadmisión por entender que no estaba probada la causa de su emisión. Los agravios de la concursada en apelación adhesiva radican en considerar que:

· La sola tenencia de la cartular es insuficiente a los fines de acreditar la existencia de la acreencia pretendida; que los contratos de mutuo acompañados con posterioridad datan de fecha posterior al libramiento del pagaré y al inicio de la presentación tardía, no teniendo otro punto de coincidencia más que el monto de la acreencia.

· El actor es un comerciante financiero que no pudo haber accedido a suscribir contratos de mutuo por la misma suma del pagaré, un año y un mes después, sin adicionar intereses o actualizaciones, por lo que -dice- se debió requerir “mayor exigencia probatoria al impetrante” (fs. 211).

·  El reconocimiento de firma no habilita a tener por acreditada la causa, ya que era el incidentista quien debía probar la causa de la obligación que pretende incorporar al pasivo concursal.

· La falta de interposición del juicio ordinario de repetición que prevé el art. 557 C.P.C. que se utiliza como prueba indiciaria no es tal, pues cuando tomó conocimiento de ese juicio ya estaba preparando el concurso por lo que ningún sentido hubiera tenido transitar por aquel proceso en sede individual, cuando el proceso verificatorio permitiría debatir acerca de la causa.

· Hay vicio de incongruencia en punto a la admisión en el pasivo de la tasa de justicia y aporte previsional cuando no surge que dichos gajes hubieran sido demandados.



6. El recurso del incidentista en relación a la imposición de las costas

El verificante se alza contra el pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas a su cargo. Pide su liberación y, subsidiariamente, que las costas se distribuyan por el orden causado. Acusa que el fallo sigue el criterio jurisprudencial que indica que el verificante tardío debe cargar con las costas pese a revestir condición de vencedor, sin tener en cuenta que la concursada no se allanó a la pretensión, sino que se opuso tenazmente a la verificación con argumentos complejos y además no denunció el crédito al tiempo de su presentación en concurso. Argumenta que la resolución es absolutamente favorable a su parte, con desecho de las defensas opuestas, lo que justificaría también que las costas sean cargadas por la concursada, quien reconoció su firma tanto en el pagaré como en los contratos de mutuos que la unieran con el actor.



7. Decisión de la Cámara

La Cámara decidió rechazar la apelación de la concursada, con costas atento su condición de vencida (art. 130 C.P.C.) y admitir la apelación de la incidentista, revocando la imposición de costas de primera instancia y la consecuente regulación de honorarios y disponiendo que, en su lugar, sean distribuidas por el orden causado.

Los fundamentos fueron los siguientes:

· Sobre la crítica que formuló la concursada consistente en que el incidentista habría omitido indicar la causa de la obligación, la Cámara consideró que no merecía auspicio, pues de las constancias de la causa surgía que la causa era el préstamo de dinero (fs.113 vta.).

· Sobre la queja orientada a la ausencia de vinculación entre el pagaré y los mutuos (excepto coincidencia en el monto), el tribunal tampoco lo consideró de entidad como para desmoronar el razonamiento sentencial porque el insinuante explicó tal vinculación del siguiente modo: “El documento pagaré fue emitido con fecha 30-05-2012, consignando su fecha de vencimiento el día 30.07-2012. A partir de allí, se realizaron múltiples gestiones extrajudiciales para lograr su cobro, sin éxito alguno. El 06-06-2013 se logró que para garantizar el cobro de la suma adeudada, la demandada en autos suscribiera ambos contratos, a los fines de dejar plasmada la causa de la obligación principal (mutuo dinerario) y no dejar indefenso a esta parte, ante cuestiones legales como las que se debaten en el proceso falencial principal. Por cuestiones operativas y a los fines de facilitar el pago de la obligación asumida, se decidió dividir el monto en las sumas mencionadas de $ 70.000 y $ 90.000, a su vez, a pagar en dos cuotas cada uno. Al verificarse el primer incumplimiento de la primer cuota, del primer préstamo (15.07.2013), se inició la ejecución del pagaré con fecha 23-07-2013, luego de remitida dicha causa, en virtud del fuero de atracción” (fs.113/114).8

· Sobre la alegada incongruencia por haberse adicionado al crédito las costas del juico ejecutivo (tasa de justicia y aporte previsional del juicio atraído), el tribunal no lo consideró admisible toda vez que, a despecho de la denuncia, el insinuante solicitó en su escrito inicial la verificación de la suma contenida en el pagaré “… con más sus accesorios, recargos y costas” (fs. 1) en clara alusión a los costos asumidos en le ejecución individual atraída al proceso universal.

· En materia de costas, la Cámara explicó que es doctrina jurisprudencial consolidada que en materia de verificación tardía, no rige en plenitud el régimen de imposición por el principio objetivo de la derrota impuesto por el ordenamiento ritual, sino que las costas puede tener que soportarlas el incidentista, aun resultando victorioso, toda vez que dicha imposición en estos trámites es una consecuencia del principio general de la responsabilidad por los gastos innecesarios, superfluos o inútiles, el que se apoya en la culpa de haber generado una actividad suplementaria. El fundamento de esta doctrina, mayoritariamente aceptada ya durante la vigencia del anterior ordenamiento concursal, reside en que la carga de las costas debe ser asumida por quien omitió injustificadamente insinuar su crédito en la etapa tempestiva, ocasionando con su tardanza un recargo fútil de tareas que conspira contra la necesidad de tener determinado el pasivo en el momento adecuado y afecta notoriamente a la economía que debe presidir el proceso universal. Empero, señaló que es también doctrina ya consolidada que este criterio debe abandonarse, cuando la concursada adopta una postura procesal cerril e infundada, entorpeciendo la insinuación sin argumentos valederos y con absoluta indiferencia y falta de colaboración con el Tribunal, cuando sobre ella pesa la obligación de contribuir a la determinación del pasivo conforme la manda contenida en el art. 11 inc. 5 L.C.Q. (arg. art. 202 L.C.Q.). Tal excepción fue la que se consideró configurada en el sublite, desde que la concursada en oportunidad de contestar la demanda verificatoria negó adeudar la suma que se le reclamaba.



8. La importancia de la “causa” de la obligación en la verificación concursal

La causa de la obligación es la relación económica jurídica que dio lugar al instrumento de reconocimiento de deuda líquida y exigible, la relación, negocio jurídico u operación generadora o con virtualidad eficiente para dar origen al crédito pretendido.

Corresponde hacer referencia textual a lo que la norma vigente impone al respecto, pues tal como se sabe “cuando la ley es clara no necesita ser interpretada”. La ley 24.522 en su art. 32 (ex 33) impone a la totalidad de los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso y a sus garantes, presentar al síndico el pedido de verificación de sus créditos indicando monto, causa y privilegio. La misma carga impone para la quiebra el art. 200 L.C.Q. (ex 194). Respecto a la causa del crédito los arts. 37 y 56 L.C.Q. sobre revisión y verificación tardía de créditos nada agregan con su texto.

No existen dudas que la verificación de crédito resulta improcedente cuando no se sabe la “causa”. Ello así pues con el pedido de verificación de créditos se abre un verdadero proceso de conocimiento pleno que se desarrolla entre el verificante de un lado y el concursado y demás acreedores del otro, donde el acreedor peticionante debe probar los extremos fácticos de su pretensión, esto es la causa de la obligación que reclama. La ley habla de “indicar” la causa del crédito u obligación que se pretende hacer valer en el concurso, nada dice de probar la misma ni menos a quien correspondería dicha carga probatoria. Pero de los plenarios capitalinos “Translinea y Dyfry”9, de los años 1979 y 1980 respectivamente, el primero de ellos referido a la verificación de un pagaré y el segundo a un cheque, surge que el solicitante de verificación con base en pagare o cheque debe declarar y probar la causa, entendida como las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado -librador de los cartulares-, a las determinantes de la adquisición del título si el portador no fuese el beneficiario inmediato. Es decir se pone en cabeza del acreedor verificante una tarea que no está indicada así en la ley.

Esta doctrina judicial que se impuso trató de “evitar el concilio fraudulento” entre el concursado y falsos acreedores. Sin perjuicio de aquel fin protector, de no invocarse concierto fraudulento tendiente a abultar indebidamente el pasivo concursal, la valoración de la prueba con mayor flexibilidad, frente a acreedores no suficientemente documentados, lleva a atender las presunciones e indicios serios que no pueden ser soslayados y que sumados permiten concluir en la veracidad del crédito insinuado (en palabras de Martorell: “cuando fueron dictados los fallos plenarios una preocupación quitaba el sueño a nuestros jueces: Evitar el concilium fraudis entre los deudores inescrupulosos y algunos acreedores reales o inventados”, cit. por Di Tullio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Lexis Nexis, p. 275).

En el caso bajo análisis, el tribunal recalcó que el especial interés que le asiste a los acreedores en un proceso concursal no puede aplicarse derechamente la presunción de causa de la obligación prevista por el art. 500 C.C. (hoy art. 282 CCCN) ya que ella solo rige entre partes y no respecto de terceros que son extraños a la relación que uniera a las partes. Sin embargo, recordando pronunciamientos desde larga data (cfr. “Álvarez Alonso Victorino Recurso de revisión en autos Romero Julio César Quiebra Pedida”, “Herrero Héctor H y otra Recurso de revisión en Fernández De Maussion M.A.”, “Indelqui S.A. Incidente de revisión en autos Electro Córdoba S.A. Concurso Preventivo”), destacó que la rigidez del plenario Translinea debe abandonarse cuando se acompañan documentos firmados por el concursado, se indica la causa de su libramiento y se produce una razonada complementación probatoria. Esto es que el magistrado debe preocuparse por determinar la legitimidad del crédito que pretende insinuarse tratando de evitar la inserción de créditos falsos resultantes de contubernios o connivencias entre el deudor y los terceros de modo del abultar ficticiamente el pasivo, pero también debe considerar con detenimiento las particularidades de cada caso para evitar la extrema rigidez formal en la apreciación de los elementos probatorios se transforme en una portentosa arma de licuación de pasivos.

Se subrayó que el largo derrotero que tuvo que transitar el acreedor del caso, al haber promovido ejecución individual para después tener que concurrir a verificar su crédito en el pasivo del concurso de la libradora, con tenaz oposición de la misma, tornaba impensable la existencia de concilium fraudis entre la deudora y el verificante, fraude que -como dijimos- la jurisprudencia Plenaria recaída en “Translínea” tuvo por finalidad evitar al exigir la prueba de la causa del crédito instrumentado en títulos valores.

El tribunal explicó en el fallo que no es que en estas circunstancias se coloque en espaldas de la concursada la prueba de la “falta de causa” sino que lo que se pretende es que conforme a su deber de colaboración y en concordancia con sus propios actos procesales anteriores y jurídicamente relevantes, brinde una explicación plausible acerca de la razón que motivó la suscripción de los documentos que basan la insinuación.



9. A modo de epítome

La cuestión de la causa en los títulos valores y la verificación de créditos constituye una temática que inspiró, tal vez como ninguna otra, la literatura jurídica. El quid de la cuestión radica en que los títulos abstractos se prestan a prácticas viciosas en los concursos, facilitando la creación de pasivos ilegítimos, con la finalidad de manipular las mayorías legales.

La primera reflexión que surge de la lectura del fallo es que la Cámara no tuvo dudas de que la juzgadora había logrado el objetivo de prevenir colusiones dolosas y garantizar el ingreso al pasivo del verdadero acreedor, encarando con flexibilidad la cuestión y teniendo especialmente en cuenta para dirimirla, la conducta procesal desplegada por la concursada y fundamentalmente la falta de explicación sobre la razón por la cual suscribiera el pagaré acompañado y luego dos mutuos (mismo monto de la cartular).

En el caso comentado, el yerro de la apelante fue centrar su crítica en la falta de vinculación entre el pagaré y los mutuos, porque el verdadero quid de la decisión era determinar si el incidentista había acreditado la causa determinante de la suscripción por parte de la concursada del pagaré sustento de la pretensión de insinuarse en el pasivo concursal. La Sra. Valdez no negó haber suscripto el pagaré y los contratos de mutuo y su defensa se limitó a decir que no estaba probada la causa del deber, omitiendo brindar una explicación que permita descubrir, entonces, la razón del libramiento de tales instrumentos y pretendiendo cargar la carga de la insuficiencia sobre las espaldas del acreedor, sin advertir que la exigencia de acreditación causal debe atenerse a criterios flexibles que se atengan a las particularidades del caso y alejado de perjuicios dogmáticos.

Si bien no puede soslayarse la necesidad de aventar cualquier riesgo de connivencia entre el presunto acreedor y la concursada por el interés público que conlleva y la necesidad de resguardar el interés de la comunidad organizada de acreedores, no por ello puede transformarse en ilusorio el crédito de los auténticos tenedores de instrumentos cartulares que contienen la asunción de la obligación de pagar suma líquida y exigible.

Como segunda reflexión, y en relación al tema ‘costas’, surge del fallo que la tardanza en la insinuación fue solo atribuida al acreedor. Si bien la Cámara consideró la conducta de la concursada -contraria al postulado de los actos propios con el reconocimiento de la suscripción de los documentos base de la demanda incidental- fue infundada e importó un mayor desgaste jurisdiccional y un plus de actividad probatoria para el acreedor, entendió que su intención de impedir el ingreso en el pasivo del crédito no encuadraba en un caso de abuso del derecho de defensa en juicio como para hacerla cargar con todas las costas del proceso, es en cambio sí suficiente para distribuirlas por el orden causado.

Como conclusión del análisis efectuado cabe compartir la decisión emergente. El Concurso presenta un conflicto plurisubjetivo, de modo tal que la incorporación al pasivo concursal impone la real indagación sobre la causa del libramiento de títulos valores; porque en definitiva la verificación siempre entraña un tema de “reparto”, donde existen comprometidos los intereses de todos los acreedores, especialmente los que no hubieran concurrido en forma tempestiva. Frente al caso particular y conforme las pautas que ha ido modelando la jurisprudencia, es posible entonces flexibilizar las doctrinas plenarias, garantizando el reconocimiento de créditos emergentes de títulos valores abstractos sin exigir recaudos extremos que lleven al límite de ‘prueba definitiva del negocio fundamental’, siendo suficiente una justificación adecuada de las circunstancias.



10. Bibliografía

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Ricciuti, Sergio B. “La cuestión de la causa y la abstracción de los títulos de créditos”. DCCyE, 2014 (febrero). Cita Online: AR/DOC/42/2014.





Notas

*Abogada (UNC). Agente del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Docente (UPC).

1 Cfr. Osvaldo E. Pisani, Elementos de derecho comercial, 2ª edición actualizada y ampliada (Buenos Aires: Astrea, 2006), 214.

2 Cfr. Molina Sandoval señala que uno de los grandes méritos del derecho de los títulos valores es la aplicación del régimen de las cosas muebles a los créditos; a los títulos de crédito. El derecho contenido en el título se constituye con el mismo, nace con él y viene dentro de él; se produce un vínculo indisoluble entre derecho (contenido) y documento (continente). [Cfr. Carlos A. Molina Sandoval, “Prenda de títulos valores”, La Ley, tomo 2009-B, 1208].

3 La cosa mueble tiene un valor intrínseco por su naturaleza, en tanto que el título de crédito solo lo tiene en razón del derecho originario que confiere al tenedor y la correlativa obligación del deudor. [Cfr. Raymundo L. Fernández, Código de Comercio de la República Argentina comentado, Tratado de derecho comercial en forma exegética, tomo III (Buenos Aires: edición del autor, 1951), 116.

4 Cfr. Osvaldo R. Gómez Leo, Títulos de crédito, parte general, tomo I (Buenos Aires: Cooperadora de derecho y ciencias sociales, 1976), 108.

5 Cfr. Fernández, Código de Comercio…, p. 117.

6 Cfr. Francesco Galgano, Derecho Comercial. El empresario, Volumen I (Bogotá: Temis S.A., 1999), 301.

7 La doctrina es conteste al señalar que el inicio de la aplicación morigerada de los plenarios, tuvo origen en el caso “Lajst” (La Ley, tomo 1986-E, 67) donde el deudor ejercía lo que se conoce como “banca de hecho” y por ende, casi todo el pasivo estaba sustentado en la emisión de cheques. De modo que de una aplicación mecanicista de los plenarios, se pasó a una mayor flexibilidad, llegándose al extremo de invertir la carga que la propia ley impone al verificante.

8 Es de destacar que de la causa surgía que, pasado más de un año entre el vencimiento de la cartular (30/07/2012), sin que sea atendida por su libradora pese a los reclamos extrajudiciales efectuados, su tenedor para garantizar el cobro de la suma adeudada, acudió a la celebración de los contratos de mutuos (06/06/2013) dividiendo el monto en dos sumas pagaderas a la vez en dos cuotas, para muñirse de una documentación que le diera mayor seguridad frente a la eventualidad de tener que acreditar la legitimidad de su crédito frente a un proceso universal, como efectivamente aconteció con la presentación concursal un año después (29/05/2014), es decir para no quedar indefenso. Si el librador, pese a condición de comerciante financiero, esperó más de un año desde el vencimiento del pagaré sin ejecutarlo, y accedió a suscribir dos contratos de mutuo con división de la suma adeudada y concesión de cuotas, es claro que tuvo clara intención de otorgar a la deudora facilidades de pago, habiendo incluso aguardado la falta de pago de la primer cuota para recién promover ejecución judicial del pagaré vencido con más de un año de antelación.

9 Desde antaño, la interpretación de esos pronunciamientos ha suscitado interrogantes como por ejemplo si resultaban de aplicación exclusiva en la verificación tardía, que es la hipótesis en la cual se dictaron los fallos, o si -por lo contrario- también alcanzan al proceso de insinuación tempestiva. Vale decir que se trata en suma de recaudos exigibles a ciertos créditos, más allá de su naturaleza abstracta, los que corresponde aplicar cualquiera fuere la vía intentada para su reconocimiento.

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