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Doctrina

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Código Unívoco
1306
Revista
Familia & Niñez
Número
200
Título
Medidas razonables ante el incumplimiento alimentario
Autor
Guadalupe Soler y Susana Squizzato
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en el ámbito de familia. 3. Medidas conminatorias-sancionatorias. 3.1 Suspensión del trámite de procesos conexos. 3.2 Suspensión de la licencia de conducir. 3.3 Prohibición de salir del país. 3.4 Prohibición de asistencia a espectáculos públicos. 3.5 Inscripción en registros de deudores alimentarios. 4. Colofón.



1. Introducción

El art. 553 del Código Civil y Comercial (CCC) reza “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.1 La disposición opera a manera de cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos; y constituye una “norma abierta” que faculta al magistrado para disponer medidas razonables para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia o convenio homologado.

De este modo se advierte que la normativa de fondo ofrece al juez la posibilidad de aplicar las medidas que estime pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. A tales fines, el tribunal deberá tener en cuenta: a) el incumplimiento reiterado de la mesada alimentaria por parte del progenitor y b) la razonabilidad de la medida.2

Existen múltiples supuestos que se presentan en el quehacer judicial en el cual el progenitor o la progenitora alimentante ha incumplido reiteradamente con el pago de la prestación alimentaria a su cargo, a veces en forma íntegra, otras efectuando aportes parciales. Todo ello influye negativamente en su hija o hijo con derecho a alimentos, cuyo interés superior se debe proteger por sobre el del adulto responsable.

La especialidad de la materia analizada y la urgencia de las necesidades alimenticias requieren la eficaz utilización del abanico de herramientas existentes tendientes a prevenir o resolver la conflictiva.3

En efecto, no basta que el juez de familia declare mediante una resolución que existe una obligación alimentaria, si luego no se hace operativa a través de medios concretos.4

Desde la jurisprudencia5 se ha reiterado que no debe perderse de vista que sobre los progenitores pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes, y ello se traduce no solo en la obligación de proveer todo lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con dicho deber.

En tal marco la norma comentada (art. 553 del CCC, aplicable al incumplimiento de los alimentos entre padres e hijos, en virtud de la remisión efectuada por el art. 670 del CCC) importa una herramienta tendiente al reconocimiento y la protección del derecho humano básico y fundamental del hijo o hija menor de edad y el respeto por su interés superior (art. 3 CDN) que -se insiste- debe primar por sobre el del progenitor o progenitora (obligado alimentario).

En tal contexto el juzgador de familia puede adoptar diferentes medidas tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria teniendo en cuenta el principio de tutela judicial efectiva, los principios generales del ordenamiento jurídico y las normas de jerarquía constitucional- convencional6, sin que exista un valladar en cuanto a la oportunidad de su decisión o aplicación.



2. Medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en el ámbito de familia

En el ámbito del derecho de las familias se pueden aplicar diversas medidas tendientes a conminar, resarcir, asegurar y sancionar al deudor7 para que cumpla su obligación alimentaria8. A modo ejemplificativo pueden señalarse:

a) Las medidas conminatorias puras, como la intimación judicial bajo apercibimiento de aplicar sanciones. La finalidad de las astreintes es hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia injustificada de sus destinatarios mediante una condena pecuniaria. Es una herramienta de altísimo valor y de suma utilidad para compeler el cumplimiento de cualquier deber jurídico, obligacional o de otra índole9 (concordancia con art. 804 del CCC). Así, se ha fijado en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada período, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone.10

b) Las medidas resarcitorias, como la aplicación de intereses (art. 552 del CCC), la cláusula penal (art. 790 del CCC) y los daños y perjuicios (art. 1716 y ss. del CCC), entre otras.

c) Las medidas cautelares, como el embargo11, entre otras. El art. 550 del CCC prevé específicamente la posibilidad de trabar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.

d) Las medidas conminatorias-sancionatorias, a saber: suspensión de juicios conexos, suspensión del régimen de comunicación, impedimento para otorgar el cuidado personal, privación de la responsabilidad parental12, indignidad del progenitor para suceder, revocación de la donación, inscripción en registros de deudores alimentarios, prohibición de salir del país, obligación de realizar tareas comunitarias13, suspensión de licencia de conducir o prohibición de renovarla, prohibición de asistencia a espectáculos públicos, comunicación del incumplimiento a la asociación profesional o sindical del alimentante, entre otras.

A continuación presentaremos ciertas reflexiones vinculadas a algunas de las posibles medidas conminatorias-sancionatorias que son de aplicación práctica.



3. Medidas conminatorias - sancionatorias

3.1 Suspensión del trámite de procesos conexos

Desde prestigiosa doctrina14 se ha señalado que proceden todas las vías de ejecución para lograr la satisfacción del acreedor, incluso decretar la suspensión de procesos conexos, como el juicio por reducción, en forma restrictiva y sin afectar el derecho de defensa.

La propuesta consiste en impedir que se dicte sentencia en los juicios en los que el deudor alimentario moroso tenga interés, siempre que se trate de causas relacionadas o conexas.15 A modo de ejemplo cabe referir que procede la suspensión del incidente de reducción o cesación de cuota alimentaria pues importa una sanción tendiente a conminar al alimentante a que, previo a la continuación del trámite, abone las cuotas atrasadas.16

Incluso la doctrina ha señalado que “empleando ese mismo argumento, no hay ningún inconveniente para que el juez de grado paralice la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el alimentante contra la resolución que determinó la cuota provisoria o definitiva, condicionando la concesión del traslado del memorial a la contraparte, o la remisión de las actuaciones a la cámara de apelaciones, al pago efectivo de la prestación”.17

Puede reseñarse un fallo18 en el cual el recurrente pretende se revoque la medida adoptada por el juzgador mediante la cual suspende el trámite de la incidencia de modificación del cuidado personal que planteara, y que fuera dictada en los términos del art. 553 del CCC, con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento de la prestación alimentaria a su cargo y a favor de su hija. De la causa surge que las partes habían acordado la fijación de una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo cual había sido homologado por el tribunal. Con posterioridad se emplazó reiteradamente al alimentante para que cumplimentara con el pago de la mesada, y en dicho marco el progenitor interpuso incidente de modificación del plan de parentalidad y subsidiariamente de reducción de cuota alimentaria. Al celebrarse la audiencia prevista por el art. 81 del Código de Procedimiento de Familia (Ley n.º 10305) se resolvió la suspensión del trámite de la incidencia planteada por el progenitor como una medida viable y factible con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento de prestación alimentaria. La cámara rechazó el recurso impetrado y sostuvo que la medida razonable puede ser dispuesta en cualquier etapa procesal al constatarse los recaudos de su procedencia.

También se argumentó que la suspensión provisional de la incidencia planteada por el progenitor incumplidor en modo alguno importa la violación del derecho de defensa ni tampoco de acceso a la jurisdicción y la justicia. La postergación dispuesta al tratamiento de la pretensión esgrimida por el incidentista encuentra fundamento suficiente en el interés superior de la niña.



3.2 Suspensión de la licencia de conducir

Los tribunales locales se han expedido al respecto, echando mano a la referida suspensión como medida valiosa para conminar al deudor alimentario al cumplimiento de su deber.

En este sentido, se indicó19 que la conducta remisa del alimentante en el caso surgía evidente de la revista de la causa, quien se negaba a cumplir de manera acabada e íntegra con la cuota alimentaria acordada y homologada. Así, se había ordenado la retención de la mesada, medida que no se pudo efectivizar atento haber sido desvinculado laboralmente el alimentante; se tramitó y aprobó la liquidación conforme al proceso previsto por el art. 122 y sgtes. del CPF. Al resolver la magistrada puntualizó que “el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN)”; y que la conducta omisiva del progenitor configuraba un supuesto de violencia de género (económica o patrimonial) en los términos de la Ley n.° 26485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres”. Por todo ello, -en relación a la medida de suspensión de la licencia de conducir en la vía pública y prohibición de renovación- se concluye que frente al interrogante respecto a cuál sería el bien jurídico protegido que tendría más asidero: la libertad de circulación o bien las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño; la segunda opción debe prevalecer sobre la primera. Es que el daño que provoca el incumplimiento alimentario tiene incidencia para la sociedad toda, en virtud a su directa vinculación con el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño, sujeto que por su vulnerabilidad, tiene un plus de protección.

Tras resolver como se ha indicado, corresponde oficiar a la Municipalidad que haya expedido la licencia de conducir en cuestión, a fin de garantizar la efectividad de la medida.

En otra oportunidad se resolvió ordenar la no renovación de la licencia de conducir.20 Más abajo se reseña otro fallo que resolvió en similar sentido, adicionando a su vez la prohibición a la asistencia y/o entrada a todo espectáculo deportivo y bailable.21



3.3 Prohibición de salir del país

Respecto a la prohibición de salir del país, puede recordarse una resolución en la cual un deudor alimentario sobre el que ya pesaba una denuncia penal en su contra y que se encontraba inscripto en el registro de deudores morosos, el juzgador estableció la prohibición del salir del país hasta que cumpliera la cuota alimentaria fijada o diera caución suficiente para su cumplimiento. En el caso se señaló que la medida no afectaría el derecho constitucional de libertad de entrar y salir del país contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, desde que cesaría una vez cumplida la obligación o prestada garantía suficiente, y que frente a la pugna de los derechos en juego, debía prevalecer el interés superior del niño.22

En la misma línea de razonamiento, se recuerda otro pronunciamiento en el que la jueza de familia ordenó prohibir la salida del país del progenitor de una joven menor de edad, debido al sistemático incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. Asimismo, dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la provincia. El pedido fue iniciado por la madre de la adolescente, ya que a pesar de haber obtenido la aprobación de la liquidación por deuda alimentaria en etapa de ejecución de sentencia, y haberse ordenado la traba de embargos, el demandado mantuvo su conducta incumplidora.23

Se analizó que el padre había incumplido reiterada y persistentemente con la obligación alimentaria a su cargo, dispuesta por sentencia en favor de su hija menor de edad, respecto de la cual tiene la obligación de ejercer el cuidado básico de todo progenitor que es proveer a su subsistencia. Como consecuencia de la conducta antijurídica del alimentante se procedió a ordenar diversos embargos, sin que ello resultara suficiente para persuadirlo al cumplimiento del pago de los alimentos. Por ello, al no encontrar otra medida razonable que resulte verdaderamente efectiva a los fines de constreñir al deudor al pago debido, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva, interés superior del niño y de efectividad de sus derechos (arts. 3 y 4 de la CDN), se dispuso la prohibición de la salida del país del alimentante hasta tanto regularizara el pago de la obligación alimentaria a su cargo y cancelara la deuda que había generado o prestare caución suficiente. A dichos efectos se ofició a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Policía Aeronáutica.



3.4 Prohibición de asistencia a espectáculos públicos

Otra medida tendiente a lograr el cumplimiento es la prohibición de asistencia e ingreso del obligado alimentario a diversos espectáculos.

Así, puede reseñarse un caso en el cual ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del progenitor, el tribunal hizo lugar a las medidas coercitivas solicitadas por la progenitora en los términos del art. 553 del CCC y ordenó la suspensión de la licencia de conducir del alimentante y le denegó la asistencia y/o entrada a todo espectáculo deportivo y bailable en los que participen el club y los artistas musicales de su preferencia.24 De la lectura del fallo se desprende con claridad la renuencia del progenitor a cumplir con la prestación alimentaria a su cargo. Por ello, el juzgador consideró que imponer una sanción de índole pecuniaria sería igualmente ineficaz a los fines de compeler al cumplimiento de la cuota. En efecto, la cuestión de la eficacia o ineficacia de las resoluciones judiciales que condenan al pago de una cuota alimentaria, cuando los obligados al pago son remisos en su efectivización o incurren en el incumplimiento liso y llano, imponen a los operadores jurídicos el deber de adoptar medidas asegurativas del pago de alimentos.

Por ello, se hizo lugar a las medidas solicitadas por la progenitora, ya que las mismas constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 Constitución Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva (y aplicarse judicialmente). A su vez, se destaca que es justamente la progenitora -quien tiene en los hechos a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad- la que se encuentra en mejores condiciones para indicar cuáles son las realidades e intereses del alimentante a fin de incidir en su conducta y modificar su reticencia a cumplir con la prestación alimentaria. Se dispuso la suspensión de la licencia de conducir y la denegación de la asistencia y/o entrada del alimentante, a todo espectáculo deportivo en el que participe el “Club Atlético Talleres”. Para ello se ofició a la Policía de Córdoba y a la Dirección Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, para incluir al progenitor en la lista de personas que tienen restringido el ingreso a los encuentros futbolísticos, dentro del marco del “Programa tribuna segura” (Sistema de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos “SISEF” Resolución N° 33, del 29/01/2016, “Registro Nacional de Personas Con Derechos De Admisión En Espectáculos Futbolísticos”). En la misma resolución se dispuso también denegar la asistencia y/o entrada y/o participación del alimentante a todo espectáculo bailable de los artistas musicales “Damián Córdoba”, “Sabroso” y/o cualquier otro de similares características.



3.5 Inscripción en registros de deudores alimentarios

En algunas provincias se han creado también los llamados registros de deudores alimentarios morosos. Entre otras consecuencias, las leyes provinciales estipulan que los inscriptos en estos registros no pueden obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos públicos provinciales, ni ser designados como funcionarios jerárquicos en la administración pública, o ser proveedores de ningún organismo del Estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc.25

Tal es el caso de la Ley provincial n.° 889226 y modificatorias, que en su artículo 2 indica -en la parte pertinente- que corresponde a dicho Registro “llevar un listado de todos los obligados que adeuden tres (3) o más cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, que correspondan tanto a alimentos provisorios como definitivos fijados u homologados por sentencia firme y sin necesidad de que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia”.

La normativa referida prevé un trámite que se sustancia a través de vistas (art. 4 y siguientes), así como también establece situaciones y organismos que deben requerir la presentación del certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que acredite la situación personal del solicitante.

La petición de inscripción del deudor alimentario en el Registro creado por la Ley n.° 8892 constituye un proceso frecuente en los tribunales locales con competencia en familia27, ya que la inscripción en tal registro cumple una función conminatoria para asegurar el cumplimiento de una obligación tan esencial como es la alimentaria.



4. Colofón

El actual Código Civil y Comercial ha dotado a los magistrados de amplias facultades a fin de asegurar -o procurar- el efectivo pago de alimentos. Ello, en atención a su directa vinculación con la subsistencia de la persona y consiguiente derecho a la vida. En dicho contexto, el art. 553 del cuerpo normativo citado establece que el juez puede imponer “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia” a quienes resulten responsables de incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Se recepta de este modo el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

Al tratarse de alimentos debidos a los hijos menores de edad (art. 670 del CCC) lo señalado cobra especial relevancia, pues nos encontramos ante sujetos que merecen un plus de protección debido a su particular situación de vulnerabilidad. El respeto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (art. 3 CDN) debe primar por sobre el del progenitor o progenitora obligado/a alimentario.

En dicho marco la jurisprudencia de los últimos años ha elaborado y aplicado una serie de medidas conminatorias-sancionatorias tendientes a compeler al deudor alimentario y modificar su conducta remisa. Entre ellas es posible enumerar la suspensión del trámite de procesos conexos, la suspensión y prohibición de renovación de la licencia de conducir, la prohibición de salir del país, así como también la prohibición de asistencia a espectáculos públicos, la inscripción en registros de deudores alimentarios, entre muchas otras.

A partir del análisis de diversos precedentes jurisprudenciales es posible observar un esfuerzo para garantizar la percepción de los alimentos por parte de la persona necesitada, especialmente cuando se trata de hijos menores de edad. Al ponderar los diferentes bienes jurídicos protegidos y su posible tensión, se concluye que en determinadas circunstancias deben primar las medidas tendientes a resguardar el derecho a los alimentos, el derecho a la vida y al desarrollo frente a otros intereses también legítimos (vgr. libertad de circulación).





Notas

* Guadalupe Soler. Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho, UNC. Docente autorizada de la Cátedra "C" de Derechos Humanos. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCC. Funcionaria judicial suplente del Poder Judicial de la provincia de Córdoba.

** Susana Squizzato. Abogada. Facultad de Derecho. UNC. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho. UNR. Funcionaria judicial del Poder Judicial de la provincia de Córdoba.

1 HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 264, comentario al art. 553.

2 Juzgado de Familia de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba en autos "M., E. E. y otro- Solicita homologación", resolución de fecha 27/4/2020https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/Inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=22182

3 FARAONI, Fabian y SQUIZZATO, Susana, "El incumplimiento de la cuota de alimentos (con especial referencia a la insolvencia alimentaria fraudulenta)", Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Colección compendio Jurídico, ErrerIus, Errepar SA, Noviembre de 2016. Ciudad autónoma de BS. As., ps. 39/57. ISBN 978-987-3953-61-3, http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20161020121526867.html?k=El%20incumpli miento%20de%20la%20cuota%20de%20alimentos.

4  A mayor abundamiento consultar: JURY, Alberto, "Incumplimiento de la cuota alimentaria", en "Alimentos", Tomo II; Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan (directoras), ed. Rubinzal -Culzoni, 1° ed. Santa Fe, 2014, p. 248 y sig.

5 Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba. Autos: "R. G., N. E. c/ P. A., A. F. - Medidas urgentes - Cuerpo de apelación del acta de audiencia de fecha 23/10/2018". Resolución: Auto n.º 22. Fecha: 30/4/2020. Boletín judicial digital; entre otros. https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/TSJ/boletin_judicial

6 CURTI, Patricio Jesús, comentario al art. 553 del CCC, en "Código Civil y Comercial Explicado" - Doctrina y Jurisprudencia - Lorenzatti, Ricardo Luis (director general), Derecho de Familia, Herrera, Marisa (directora), Tomo I, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2019, p. 410.

7 Escapa al presente comentario el examen de las medidas que alcanzan a terceros, tales como la responsabilidad solidaria de empleadora del deudor alimentario (art. 551 del CCC, cfr. Juzgado de Familia de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, Auto del 9/5/2016, cita online AR/JUR/23760/2016); u otros deudores del obligado alimentario, como el caso del locatario, entre otros.

8 FARAONI, Fabian y SQUIZZATO, Susana, El incumplimiento de la cuota de alimentos (con especial referencia a la insolvencia alimentaria fraudulenta), Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Colección compendio Jurídico, ErrerIus, Errepar SA, Noviembre de 2016. Ciudad autónoma de BS. As., ps. 39/57. ISBN 978-987-3953-61-3. http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/20161020121526867.html?k=El%20incumpli miento%20de%20la%20cuota%20de%20alimentos.

9 HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 264, comentario al art. 553.

10 Juzgado de Familia de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, 4/12/2017. elDial.express, 9.04.2018, Año XX - n.º 4949, http://www.eldial.com.

11 Sobre el punto consultar: SQUIZZATO, Susanay SOLER, Guadalupe, Embargo de cuota alimentaria futura sobre la indemnización laboral del alimentante. Semanario Jurídico.

12 Destacada doctrina postula: "la medida cautelar innovativa de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental al incumplidor consumado de su obligación alimentaria, luego o conjuntamente puede deducirse la privación de la responsabilidad parental por la conducta subsumible en abandono del hijo (…) La duración de esta sanción estará relacionada con la persistencia o modificación del comportamiento del alimentante incumplidor; por lo cual, sin perjuicio de la posible revocación de la medida ordenada, si así lo determina esa conducta, la suspensión durará hasta que el alimentado llegue a su mayoría de edad". DUTTO, Ricardo J. "Cautelares, anticipatorias, autosatisfactivas y ejecutorias en las relaciones de familia". Rosario, Juris, 2016, p. 165.

13 Juzgado de Familia número Dos de la ciudad de Mendoza, "B., E. L. c/ C. C., D. G. s/ ejecución de alimentos" del 17/2/2016. Cita online: AR/JUR/20077/2016.

14 MOLINA DE JUAN, Mariel, comentario al art. 553 del CCC, en "Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014" - Kemelmajer de Calucci, Herrera y Lloveras (directoras), Tomo II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 364.

15 Cám. Nac. Civ. Sala A, 30/9/2002, Doc. Jud. 2003-1-151. Se dispuso que: "la suspensión del incidente de reducción de cuota alimentaria es improcedente si el alimentante abonó sumas imputadas al pago de los alimentos y su empleador depositó regularmente importes recibidos por el actor, sin perjuicio de la eficacia cancelatoria de tales pagos, pues la citada suspensión reviste extrema gravedad y debe adoptarse con suma prudencia. En cambio, procedería si el incumplimiento atribuido al incidentista fuese recalcitrante y no existiesen otros medios idóneos y expeditivos al alcance de los beneficiarios para hacer efectiva la cuota debida.

16 BELLUSCIO, Claudio, "Prestación Alimentaria - Régimen Jurídico", Ed. Universidad, Bs. As., 2006, p. 870.

17 ALESI, Martín, Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantíasmínimas de procedimiento administrativo y judicial, en FERNÁNDEZ, Silvia (dir.), Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Visión constitucional, legal y procesal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2014, t. III, en prensa. En: LORENZETTI, R. L., "Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado", RubinzalCulzoni Editores, 1ª ed., Santa Fe, año 2014, Tomo III, p. 457, comentario al art. 553.

18 Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba. Autos: "R. G., N. E. c/ P. A., A. F. - Medidas urgentes - Cuerpo de apelación del acta de audiencia de fecha 23/10/2018". Resolución: Auto n.º 22. Fecha: 30/4/2020. https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/TSJ/boletin_judicial

19 Juzgado de Familia de Octava Nominación de la ciudad de Córdoba en autos "M., E. E. y otro- Solicita homologación", resolución de fecha 27/4/2020, https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/Inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=22182.

20 Juzgado de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba en "M., S. c/ F., J. A. - Acciones de filiación". Auto n.º 821 del 23/9/2016.

21 Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba en "B., P. B. c/ G., D. A. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso". Auto n.º 1299 del 26/12/2018. http://jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php

22 Autos 3474, del 29-10-10, caratulados "PAJ c RGA s/ Alimentos, Litisexpensas, Tenencia" expte. 1152/09, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 3, N°1, enero/febrero 2011, con nota aprobatoria de BELLUSCIO, Claudio, "Prohibición de salir del país ante el incumplimiento alimentario", en LL 2011-A-227, con nota adversa de KIELMANOVICH, Jorge, "¿Prohibición de salir del país contra el deudor alimentario?" citados en JURY, Alberto, ob. cit., p. 271.

23 Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, "M., F. R. - L., M. S. - Divorcio vincular". Auto n.° 1023 del 25/10/2018, https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/TSJ/boletin_judicial

24 Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba en "B., P. B. c/ G., D. A. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso". Auto n.º 1299 del 26/12/2018. http://jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php

25 HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo, PICASSO, Sebastián (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Infojus, Buenos Aires, 2015, p. 271, comentario al art. 553. http://www.saij.gob.ar/legislacion/ley-cordoba-8892-creacion_registro_deudores_alimentarios.htm?44

26 Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, "M., F. R. - L., M. S. - Divorcio vincular" Auto n.° 1023 del 25/10/2018 https://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/TSJ/boletin_judicial

27 Juzgado de Familia de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, "M., M. A. - R. A., M. C.- Divorcio vincular". Auto n.º 522 del 14/8/2019; Juzgado de Familia de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, "M., A. E. - L., M. M. - Divorcio vincular - No contencioso". Auto n. º 538 del 16/8/2019; Juzgado de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, "T., G. N. y Otro - Solicita Homologación". Auto n.º 546 del 15/8/2019; entre muchos otros.

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