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Doctrina

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Código Unívoco
1293
Revista
Derecho Laboral
Número
268
Título
DESESTIMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA SOCIEDAD -Una mirada AMPLIA que debería revisarse a la luz de la doctrina judicial de la Corte Federal-
Autor
Ariel A. Germán Macagno
Texto

Sumario: 1. La persona jurídica (introducción). 2. Desestimación de la persona jurídica (aspectos generales). 3. Desestimación de la persona jurídica sociedad (interpretación restrictiva). 4. Desestimación de la persona jurídica sociedad (mirada judicial restrictiva de la Corte Federal). 5. Desestimación de la persona jurídica sociedad (mirada judicial amplia del Tribunal de Casación de Córdoba). 6. A modo de epítome.



1) La persona jurídica (introducción)

La persona jurídica sociedad cumple una etapa fundacional que comienza con el análisis de la idea asociativa por parte de los futuros socios.

Desde lo jurídico, se suscribe un contrato (o acuerdo social) que indica el paso previo a las negociaciones en común. Una vez que la persona jurídica sociedad ha sido constituida, se desenvuelve, adquiere plenitud de gestión como ente unitario, quedando habilitada para establecer vínculos con terceros (acreedores voluntarios e involuntarios) hasta que concluye su existencia como tal.

Tengo así que la personalidad es el efecto del acto constitutivo (art. 259, CCyC. -ex: art. 944, CC.-) de una persona jurídica de carácter privado (arts. 141, 144, 148, CCyC.; art. 1, 2, 54, párr., 3 y 58, LGS.) que no responde a una necesidad teórica sino a una de índole práctica: explicar la complejidad de las relaciones que surgen de la actividad desplegada en forma asociada por dos o más sujetos que se relacionan con terceros. A partir del acto constitutivo se le asigna a estas relaciones un tratamiento jurídico unitario, creándose a sus efectos un centro diferenciado de imputación de normas2.

Si lo que motivaba su reconocimiento era buscar una herramienta jurídica que simplificara esta especial realidad, esto se logró con la persona jurídica, sobre todo con la unificación de imputación de los derechos y obligaciones emergentes de la actividad colectiva (o asociativa) a ese único sujeto con quien mantienen relaciones los terceros, incluso con relación a los mismos componentes o miembros3. Esto significó que dicho acto constitutivo no produzca efectos solo con relación a las partes otorgantes sino también con relación a terceros, de allí que el principio de eficacia relativa de los actos jurídicos (o sea: que sus consecuencias solo atañen a las partes que en ellos intervienen) no es aplicable4.

Me encuentro así con una realidad que el ordenamiento reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda llevar adelante el fin lícito que se propuso5, a través del cual se atribuye un determinado régimen jurídico a una colectividad de sujetos que persiguen una finalidad común, configurándose un centro diferenciado de imputación de normas6, que funciona como técnica de atribución de una titularidad jurídica en la que no la hay, y como técnica de atribución de unidad donde hay colectividad7. Y es puntualmente en esta función que le asiste y que se le reconoce a la persona jurídica sociedad, en la que abreva el interés general que le ha otorgado cabida como tal, al que se superpone el de sus integrantes (socios) y el propio de los terceros (acreedores voluntarios e involuntarios) que se ligaron con ella en su desarrollo intersubjetivo. Esto, porque la concesión de la personalidad jurídica se traduce necesariamente en otro dato esencial: la autonomía patrimonial, que se combina con el principio de fijeza del capital social, estableciendo la garantía de los acreedores. Incluso, podría aludirse más que a una limitación de responsabilidad, a una incomunicación entre el patrimonio de la sociedad y el de los socios, para concluir en que: “… responsabilidad limitada es igual a incomunicación de responsabilidad…”8.

Y todo esto, reducido a lo que el maestro Garrígues, señalara: “… el Derecho ha centrado o unificado las relaciones externas de la sociedad con terceros, recurriendo a un instrumento o dispositivo técnico unificador de esa pluralidad. A ese instrumento lo llamamos persona jurídica...”; para terminar rematando la idea, señalando que: “… Nosotros diríamos hoy un nomen iuris, algo análogo, en el lenguaje jurídico, a la función que desempeña el paréntesis en el lenguaje algebraico (…) un expediente técnico que somete a unidad la pluralidad de las relaciones, propia de una colectividad de personas. El Derecho viene a someter a esta colectividad a un tratamiento jurídico unitario, a fin de que estas entidades funcionen en el tráfico mercantil como si fuesen persas físicas. En definitiva no se trata más que de un aparto técnico, un dispositivo jurídico que unifica una relaciones, que serían múltiples en otro caso…”9.

No obstante ello, no se puede desatender que el punto de entrecruzamiento de normas y relaciones que hace posible técnicamente la subjetivización, es un producto jurídico y no real. Y en este sentido: “… Persona jurídica equivale a decir: existe una subjetivación o susceptibilidad de titularidad para una pluralidad de personas o para una entidad impersonal. Y nada más es posible deducir de la metáfora. Todo lo demás, hay que buscarlo en cada régimen de subjetivización organizado en cada tipo…”10.

En este contexto de interacción subjetiva, la concesión de la responsabilidad limitada en esos tipos societarios que así se prevea, representa un verdadero privilegio (o beneficio) personal para una persona o un grupo de individuos, a partir del cual se concede una ventaja traducida en el derecho de responder frente a las deudas con solo un sector de su patrimonio, mientras que los demás deben responder por las deudas derivadas de su actividad con todos sus bienes, pues esa íntima conexión que media entre las nociones de personalidad jurídica y la de responsabilidad limitada (si bien distintas) permite crear un patrimonio de afectación colectivo, que ha sido (y lo sigue siendo) el campo de actuación de la mayor parte de los abusos en materia societaria11.

Está más que claro que durante años se ha redimensionado el alcance de la personalidad jurídica, que está en la base de todo el sistema de Derecho común al plano específicamente organizativo, acotándola a una función operativa: mero instrumento o recurso técnico dirigido a obtener determinados fines12. Así, no es difícil imaginar su uso desviado con el amparo aparente de determinados preceptos legales. Justamente, esta incomunicación de responsabilidad que es la que hace a las personas de los socios prima facie inmune a las deudas de la sociedad a la cual pertenecen, muchas veces terminó siendo utilizado para fines distintos a los que tuvo en mira el sistema legal13.

Frente a este uso o actuación indebida del instrumento, hay que dejar de preocuparse por la estabilidad formal de la persona jurídica sociedad para dar cabida a la tutela de otros intereses, lo que se logrará llegando hasta las personas individuales que se ocultan precisamente detrás del mentado aparato técnico.

Pues bien, esta es la problemática que se aborda en el fallo que ocupa esta nota, y de la cual me ocupare procurando desandar aquellos vericuetos que en su derredor se han venido configurando.



2) Desestimación de la persona jurídica (aspectos generales)

En líneas muy generales el efecto de considerar a la sociedad como un ente distinto y separado de los socios (en especial en las sociedades de capital) ha sido la causa que condujo a la desnaturalización del empleo de su personalidad, superando sus límites (mejor dicho: la finalidad que motivara su otorgamiento).

Frente a esta realidad, si la persona jurídica es un recurso técnico legal para alcanzar fines lícitos14, por medio del cual se crea un centro diferenciado de imputación normativa, solamente puede beneficiar al substrato de personas que la integran cuando: “… la tratan como un sujeto de derecho y si, en los hechos, tiene aptitud para una vida independiente…”15. Por consiguiente (y en esto me hago cargo de ser reiterativos) así como el ordenamiento jurídico puede dotar a la sociedad del atributo de la personalidad y, consecuentemente, atribuir la independencia de la organización y de su patrimonio, igualmente se encuentra facultado para prescindir de aquel e identificar a ambos con los miembros cuando, de su utilización, resultan efectos jurídicos inapropiados16.

El fundamento que así lo sostiene, es simple (y decanta por su propia lógica y sentido común): la personalidad jurídica societaria consiste en un instrumento jurídico en cuya virtud las conductas de ciertas personas son imputadas a una persona jurídica, que resulta así sujeto de relaciones jurídicas (v. gr.: derechos, obligaciones y responsabilidades).

Si para adquirir la personalidad jurídica resulta imprescindible ajustarse a determinados parámetros de orden genéticos o funcionales, cuando ello no suceda será imposible exigirle al Derecho que mantenga los efectos otorgados originariamente, todo ello debido a que el instituto ha tenido utilización contraria a la ley o disfuncional a los motivos considerados por el legislador al momento de su creación. Frente a ello, o sea: a situaciones estructurales o funcionales capaces de afectar la construcción técnico legal (persona jurídica sociedad) queda configurada la situación conflictiva de contexto que da sustento al efecto de la inoponibilidad, materializado en la excepción al principio de limitación de responsabilidad individual en las formas corporativas que tipológicamente lo reconocen de manera especial. Y ello así, sopesando que (como ya se dijo) para la existencia de una persona jurídica se necesita un soporte material, reconocimiento legal y una permanente funcionalidad de su actividad respecto al fin colectivo que le acuerda su razón de ser como instituto legal17.

La norma del art. 2 LGS (antes LSC.) establece que: “… La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley…” -el resaltado me pertenece- manda legal que a pesar de aparecer plasmada con un escueto texto, se mostraba apta para incluir en su presupuesto normativo toda la doctrina del disregard18, a partir de la cual era viable ignorar el privilegio de la personalidad (incluso con anterioridad a la reforma al texto originario de la Ley 19.550) cuando la sociedad había sido constituida o había actuado en procura exclusiva del beneficio de uno, varios o todos los socios19. La reforma de la ley de sociedades comerciales por la Ley 22.903 plasmó expresamente una norma relativa a la inoponibilidad de la persona jurídica de la sociedad, la que encontró asidero en el presupuesto normativo de la norma del art. 54, 3, párr., LSC. (hoy: LGS.)20, a partir de lo cual se hizo más sencillo superar los límites estrictos y la impermeabilidad de la persona jurídica sociedad, estableciéndose el marco legal de las condiciones y presupuestos de su aplicación, a la vez que quedaron claramente precisados sus efectos21. Esto hizo decir a la doctrina: “… se consagró una tendencia que tenía carta de ciudadanía y, a su vez, reafirmó coherencia al artículo 2 de la ley…”22.

Valga aclararlo: conceptualmente, la desestimación de la persona jurídica sociedad no trasunta en la negación de los límites a la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad (esto, según el tipo de sociedad de que se trata). Lo que sucede es que una consecuencia normal que de ella deriva es la extensión a los socios de la responsabilidad por las obligaciones asumidas por esta última. En efecto, al no aplicarse la personalidad societaria a cierta relación jurídica, esta será generalmente imputada también a los socios, quienes serán (asimismo) responsables con respecto a ella23. Luego, desestimar la personalidad societaria significa no aplicar el principio de separación consagrado en el ordenamiento de fondo (art. 143, CCyC.; ex: art. 39, CC.) en alguno de sus aspectos o efectos24. No se materializa el efecto de la inoponibilidad en la figura de “un ente a penetrar”, sino en la inaplicabilidad de un determinado orden jurídico, por incumplirse las condiciones y presupuestos que lo habilitan para ello25.

Bajo el rótulo: “inoponibilidad de la personalidad jurídica”, el texto legal (art. 54, 3, párr., LGS.) prevé que: “… La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados…”, dispositivo que debe interpretarse sistemáticamente (art. 2, CCyC.) con lo previsto en la norma de los arts. 1, 2 y 58, (hoy LGS.) pues a partir de su lectura integradora es dable apreciar la estructura basal del sistema legal societario de responsabilidad aplicable a todos los tipos societarios26.

Este esquema específico que tradujo en lenguaje societario institutos y principios del Derecho común (v. gr.: buena fe, abuso, simulación, fraude, etc.) que se proyectan al resto del ordenamiento. Jurídicamente hablando, y con independencia del nombre con el cual hubiera sido regulada la figura aquí analizada (penetración, prescindencia, desestimación, inoponibilidad, etc.) si de algo hay que estar seguro (al menos en estos tiempos) es que de lo que se trata es de la no aplicación del principio de separación de la persona jurídica en alguno de sus efectos o aspectos. Y lo aclaro, dejando a salvo las diferencias conceptuales existentes entre tales nociones, porque en la actualidad aparecen identificadas o asimilables a partir de aquello27.

Si alguna duda surgía durante la vigencia del Código de Vélez en torno a la aplicación del esquema legal que por aquel entonces regulaba la figura de la inoponibilidad (art. 54, párr., 3, LGS.; art. 165, LCQ.; y art. 31, LCT.) al resto de personas jurídicas (sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc.) hoy ha quedado despejada, pues a todas (art. 148, CCyC.) alcanza y comprende el actual presupuesto normativo de la norma del art. 144, ibid.. Así, la desestimación de la persona jurídica y la consecuente inoponibilidad que de ella deriva, ha visto ampliado sus horizontes, no solo en su ámbito material de aplicación, pues alude en general a la actuación (ya no solo o limitada de la sociedad) de la persona jurídica (todas) a la vez que evita la referencia a “… fines extrasocietarios…” para reemplazarlo con: “… fines ajenos a la persona jurídica…”, sino en su proyección intersubjetiva, al precisar con mayor exactitud no solo a los sujetos responsable de la utilización desviada de la persona jurídica, como también la nómina de quienes resultan perjudicados (frustrar derechos de cualquier persona) sin limitarse a terceros.

No se busca afectar la totalidad de la personalidad jurídica de la sociedad. En tal sentido, ni la sociedad ni su actuación queda privada de efectos. Lo que interesa es el efecto concreto necesario para efectuar la correcta imputación de la relación de la que se trate. Y en esto hay que ser preciso: lo que la manda legal establece como efecto inmediato es la inoponibilidad de la persona jurídica a partir de sopesar su actuación en concreto, la que (refiriéndome a la actuación) no provoca per se la nulidad de la sociedad (acótese: supuesto diferente contemplados en la norma de los arts. 18, 19 y 20, LGS.).

No se trata de un supuesto de disolución de la sociedad, no obstante que como consecuencia de la aplicación de la norma del art. 54, párr., 3, LGS., la sociedad incurra en alguna de las causales que el ordenamiento prevé (art. 94, ibid.)28. Tampoco quedará comprometido los vínculos internos, ni afectados los formalizados con el mundo externo.

De resultar procedente la aplicación de la figura, la personalidad de la sociedad se declara inoponible a quien lo hubiera así peticionado como objeto de su pretensión. Esto, (valga la aclaración) al solo efecto del objeto concreto de su reclamo, porque de lo que se trata es de atribuir (en grado de imputación) relaciones jurídicas (derechos u obligaciones) a otro sujeto de aquellos que normalmente son los titulares de la imputación. En esto trasunta la clave para comprender el alcance de la figura: la privación parcial de efectos solo frente a terceros, particularmente, frente al tercero al que concierne el caso de aplicación de la norma. Empero, y como lo expone Manóvil: “… Aquella privación de efectos concierne a la imputación de la actuación. Pero no necesariamente importa privar de efectos a la imputación de la actuación a otros sujetos (…) la sociedad siempre continúa siendo el sujeto pasivamente legitimado de la relación…”29. La inoponibilidad se declara con el limitado efecto concerniente al caso concreto.

Insisto con esto: la norma alude a inoponibilidad como efecto de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, no atiende al tipo societario adoptado como modalidad de la sociedad, sino a la personalidad misma30. Lo inoponible es la personalidad jurídica (en alguno de sus efectos o notas) y no la limitación de los efectos del tipo. En este punto me seducen y convencen los argumentos de la tesis mayoritaria31.

En fin, de lo que se trata es que la personalidad jurídica de la sociedad sea inoponible al tercero que la invoca, sin que la sociedad quede liberada de su condición de titular de derechos y obligaciones.

La declaración de inoponibilidad de la persona jurídica no compromete la legitimación sustancial de la sociedad (léase: sujeto pasivo originario de la relación jurídica sustancial) la que sigue obligada como tal. Desde esta perspectiva, no podrá liberarse invocando por ejemplo la imputación directa a socios y controlantes que hicieron posible su actuación32. De lo que se trata es de atribuir o imputar el hecho o acto derivado de la actuación de la persona jurídica sociedad a las persona involucradas en el desvío. Desde esta perspectiva, hay que hablar de nueva imputación de la relación jurídica de que se trata. Admitir que la persona jurídica sociedad queda liberada de las obligaciones derivadas de esa relación jurídica sustancial, implicaría otorgarle a la inoponibilidad un alcance del que carece: modo de extinción de las obligaciones (art. 846, CCyC. -ex: art. 724, CC.-) cuando lo que se pretendió es ampliar la nómina de sujetos obligados por efecto de la imputación.

La sociedad no deja de ser la titular de la relación jurídica sustancial, lo que sucede es que dicha titularidad se ve ampliada con los sujetos que hicieron posible su actuación desviada, por ello es correcto cuando se habla de que se estamos en presencia de un supuesto de extensión de la imputación a otros sujetos33, y dentro de las variantes posibles de imputación, de una con modalidad aditiva34.



3) Desestimación de la persona jurídica sociedad (interpretación restrictiva)

La personalidad jurídica asignada a las sociedades, constituye una piedra basal de tal instituto, y tiene por consecuencia necesaria diferenciar el patrimonio del ente del de sus integrantes. Empero, no se puede desatender que se trata de un recurso técnico que el Derecho ha construido y aplicado como herramienta vital para el desarrollo económico del mundo moderno.

Desde un punto de vista valorativo, no es sino un medio jurídico-cultural que el Derecho posibilita a los efectos de la mejor organización de fines humanos que reputa lícitos. Esta personalidad que el Derecho le reconoce, se encuentra condicionada a que su utilización se ajuste al fin para el cual se la reconoce: “con el alcance fijado en esta ley” (art. 2, LGS.). Por consiguiente, no es un valor absoluto sobre el cual no puedan adoptarse soluciones de excepción que traspasen tal valladar. Partiendo de ello, es posible rasgar o levantar el velo de la personalidad para encontrar la verdad que aparece tras dicha estructura, cuando se ha abusado de aquella personalidad jurídica diferenciada procurando fines no queridos por la ley.

Este recurso (refiriéndome a la desestimación) no puede ser una herramienta de uso indiscriminado, pues es claramente una solución excepcional frente al principio de la personalidad societaria, pues de otro modo la seguridad jurídica y en las transacciones se vería seriamente afectada. Esto me lleva a aseverar que el estudio de una demanda de inoponibilidad debe hacerse con prudencia y siempre a partir del respeto a la personalidad jurídica. La regla siempre será la personalidad, la cual debe preservarse como recurso técnico esencial del derecho societario. Luego, solo cuando sea constatado que en la contienda se ha producido alguno de los supuestos relevantes normatizados (art. 54, párr., 3, LGS.) y que no existen otros remedios alternativos, procederá la inoponibilidad reclamada. Se requiere de una razonable certeza a cerca de que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines que no son los que tuvo en cuenta el Derecho a la hora de reconocerla a la sociedad como sujeto de derecho con personalidad jurídica.



4) Desestimación de la persona jurídica sociedad (mirada judicial restrictiva de la Corte Federal)

La Corte Federal ha tenido oportunidad de ir diagramando un esquema que sirve de base para la aplicación de la doctrina de la desestimación de la persona jurídica sociedad. Efectivamente, se pronunció en (cfr.: CSJN, 5/3/2002, in re: “Cingiale, María Cecilia y otro c. Polledo Agropecuaria S.A. y otros”, Fallos: 325:309) señalando que la norma del art. 54, párr., 3, LSC., (hoy: LGS.) “… se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos por esta realizados, óptica desde la cual hubiera eventualmente podido advertir que su aplicación no se habilitaba por la sola comprobación de aquellos hechos, sino que era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad societaria, por no haber sido esta utilizada por los socios como estructura jurídica para una gestión empresaria (arts. 1° y 2° de la ley 19.550), sino como mero instrumento para realizar actos de aquella índole sin asumir sus consecuencias (…) concebido para preservar los fines que justifican el reconocimiento legal de la sociedad como técnica para que sus miembros actúen bajo otra personalidad, el instituto previsto en la citada norma no pudo ser aplicado sin que el tribunal se hiciera cargo de la necesidad de explicar de qué modo tales fines habían sido incumplidos en el caso, esto es, cuáles eran las razones que permitían descartar una efectiva vocación empresaria en la demandada, o llevaban a sostener que ella había sido utilizada como “pantalla” al servicio de encubiertos fines de sus miembros…” -el resaltado me pertenece-. Con base en estos argumentos, terminó concluyendo en que: “… pese a lo cual, el a quo aplicó el instituto cuestionado, y, de ese modo, suplió las consecuencias del régimen jurídico al cual los actores se habían voluntariamente sometido, por otras distintas, en cuya virtud extendió a sujetos no obligados respecto de estos, la obligación de hacer frente a una prestación que, así planteadas las cosas, solo podía ser reclamada a la sociedad (…) en desmedro de una adecuada hermenéutica de la norma en juego, se arribó a una solución que no solo no se compadece con sus ya reseñados fines de proteger el tráfico negocial por la vía de sancionar la abusiva utilización del mecanismo societario, sino que atenta contra ellos; pues, al introducir la posibilidad de soslayar sin respaldo legal la personalidad de las sociedades comerciales, priva al sistema de la certidumbre sin la cual no es concebible que la técnica societaria cumpla los fines que le asignó el legislador, de servir de herramienta fecunda para la reunión de capital de riesgo destinado a la producción…” -Del voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor. En otro precedente que se abordó el tema (cfr.: CSJN, 31/10/2002, in re: “Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. (en liquidación) y otros”, Fallos: 325:2817) del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación se desprende que los jueces laborales hicieron aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que esta conforma un régimen especial que se explica porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación. Por su parte, los integrantes de la Corte hicieron suyos los fundamentos del Sr. Procurador General de la Nación, declarando improcedente la queja. En otro precedente (cfr.: CSJN, 3/4/2003, in re: “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A. y otro”, Fallos: 326:1062) similar a los anteriores en el que se extendió la condena a los restantes demandados en su carácter de directores y socios de la sociedad anónima empleadora, con basamento en que: a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley (arts. 140, ley de contrato de trabajo y 10, ley nacional de empleo), el orden público (arts. 7 y 12 a 14, ley de contrato de trabajo), la buena fe (art. 63, ley de contrato de trabajo) y para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional, sector pasivo y comunidad empresarial); c) los co-demandados son accionistas de la condenada principal e incluso miembros de su directorio; y, d) el actor, según conclusión del fallo de grado, no estuvo correctamente registrado, a partir de lo cual se aplicó la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y condenar directamente a los socios de la sociedad anónima. Igual que en las anteriores oportunidades, para el Sr. Procurador General de la Nación, la resolución no se mostraba fundada, por lo que no constituía derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, en tanto que no había quedado acreditado la presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales. La Corte Federal (por mayoría) mantuvo su posición originaria para hacer lugar a la queja haciendo suyo los argumentos que fueran brindados por el Sr. Procurador General de la Nación. Posteriormente, en otro de los precedente dictados por el cimero Tribunal (cfr.: CSJN, 4/7/2003, in re: “Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro S.A. y otros S.A. s/despido”, Fallos: 326:2156) en el que se había debatido sobre demanda laboral reclamando indemnizaciones por antigüedad y preaviso, las establecidas en la ley 24.013 y otros rubros emergentes de la relación de trabajo. En este caso, el juez de primera instancia acogió la pretensión, y condenó a las sociedades e hizo extensiva la sentencia contra el presidente del directorio de ambas. Por su parte, la Cámara del Trabajo, exoneró de responsabilidad al codemandado, con el argumento de que no se daban los presupuestos para que fuera aplicable la cláusula de desestimación de la personalidad prevista por el art. 54, tercer párrafo, LSC. La Corte Federal mantuvo su doctrina al respecto, y mantuvo la decisión de exoneración de responsabilidad con base en los fundamentos brindados por el Sr. Procurador General de la Nación. Luego de ello, vino la causa (cfr.: CSJN, 29/5/2007, “Daverede, Ana María c. Mediconex S.A. y otros”, Fallos: 330:2445) en la que si bien el recurso extraordinario no fue admitido por razones formales, del voto del Dr. Lorenzetti, pueden extraerse varias pautas interpretativas de fuste que hacen a la aplicación de la doctrina de la desestimación de la persona jurídica sociedad. Se puso de relieve que la Corte Federal ya había descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica, y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. Se trajo a colación que en las causas “Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A. y otro” el cimero Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habían prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que esta conforma un régimen especial que se aplica porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Se remarcó que esa línea argumental también estuvo presente en la causa: “Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro S.A. y otros”, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la alzada laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión de la condena, pretendida sustento en el art. 274 de la ley de sociedades, porque la personalidad jurídica solo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. También se puso de relieve que en los citados precedentes se expidió sobre un punto no federal “… para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional. Esta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2° de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Código Civil….” -el resaltado me pertenece- Se destacó lo señalado en el mensaje de elevación de la ley 22.903, oportunidad en la que se expuso que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza “para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 19.550”, a partir de lo cual se concluyó en que: “… el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que esta realiza. La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que esta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad (…) la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad -lo que en el caso no se ha probado- pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria (…) respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquella ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia…”. Posteriormente vino el fallo (cfr.: CSJN, 26/2/2008, in re: “Ventura, Guillermo Salvador c. Organización de Remises Universal S.R.L. y otros”, Fallos: 331:303) en el que si bien la desestimación de la queja tuvo asidero en razones de índole formal, nuevamente es remarcable la disidencia del Dr. Lorenzetti a la que se sumó el Dr. Fayt. En la causa (cfr.: CSJN, 28/5/2008, in re: “Funes, Alejandra Patricia c. Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro”, Fallos: 331:1293) el Sr. Procurador General de la Nación destacó que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes de Fallos: 325:2817 (“Carballo”) y 326:1062 (“Palomeque”), puntualizando que las circunstancias ponderadas diferían de las consideradas en dichos precedentes, porque aquí no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria, sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Empero, terminó concluyendo de igual manera que las otrora resolución, con base en la inadmisibilidad del recurso. Manteniendo el Dr. Lorenzetti los mismos argumentos para fundamentar su disidencia. Lo propio sucedió en: (cfr.: CSJN, 26/2/2008, “Bresciani, José Felipe c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros”, Fallos: 331:281).

Como se puede notar, la Corte Federal tuvo oportunidad de expedirse en diversas ocasiones sobre la temática de la aplicación de la doctrina de la desestimación de la persona jurídica sociedad, y sus eventuales consecuencias en materia de extensión de responsabilidad a los causantes y/o a quienes recurrieron al uso disfuncional y/o abusivo del instrumento en cuestión. Y si bien, en los último tiempos no ingresó al tratamiento de fondo de la cuestión sustancial debatida, es rescatable la mirada que del tema ha venido manteniendo uno de sus miembros, quien se ha encargado de precisar pautas que hacen al funcionamiento de la figura, con la finalidad de que a través de ella no se termine comprometiendo la viabilidad misma de institución persona jurídica, y todo lo que ello acarrearía a nivel de seguridad jurídica, la que se vería claramente afectada.

Recientemente, esta mirada restrictiva del tópico ha sido ratificada por la nueva integración del cimero Tribunal. Precisamente, en el precedente “Collantes” se precisó que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que esta conforma un régimen especial que se explica porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía (aquí, retoma lo dicho en: “Carballo”; Fallos: 325:2817). Partiendo de ello, concluye en que la atribución de responsabilidad personal a los socios y administradores de una sociedad, dados los propósitos del régimen general de la ley de sociedades y los principios que lo estructuran, procede de modo excepcional (nuevamente, ratifica “Carballo”; Fallos: 325:2817 y “Palomeque”, Fallos: 326:1062). (cfr.: CSJN 26/11/2019, “Collantes, Gustavo Horacio c. Construbar SA y otros s/ despido”).



5) Desestimación de la persona jurídica sociedad (mirada judicial amplia del Tribunal de Casación de Córdoba)

El Tribunal de Casación de la Provincia de Córdoba se ha pronunciado sobre la aplicación de la desestimación de la persona jurídica sociedad como herramienta para extender la imputación de responsabilidad, en casos de infracciones a las obligaciones laborales y previsionales. Lo hizo a partir de dos precedentes señeros en la Provincia, cuya doctrina judicial se proyectó en el tiempo. Me refiero a “Cossar”35 y “Bongiovanni”36, tomando partido por la doctrina judicial imperante en su tiempo de la justicia laboral nacional, o sea: aquella proclive a la admisión cuasi automática de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, para extender la imputación que le cabe al ente a otros sujetos, incluso los administradores. Esta doctrina se proyectó en el tiempo y es mantenida por el cimero Tribunal en la actualidad37.

Con relación a ella me mostré sumamente crítico, porque desde lo procesal se erró en la labor de adecuación, modificando las valoraciones objetivas que el mensaje normativo transmite38. Se alteró la tesis de relevancia de la ley39. Y, desde esta perspectiva, se ensanchó el marco material de aplicación de la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, porque el factum no engasta en el supuesto de hecho que aquel contiene (o sea: en el conjunto de circunstancias necesarias para que una norma jurídica sea aplicable)40.

Se consideró incorrecta la no aplicación de la norma del art. 54, párr., 3, LGS., a pesar de haber sido extemporáneo su planteamiento, con base en que el Tribunal de mérito debió hacerlo conforme el adagio iura novit curia. Es real que a través de la mantada regla se inviste a la judicatura del poder-deber de formular la afirmación del “derecho” que rige el caso, facultándolo a asumir un rol activo, pero ello así única y exclusivamente en lo que hace al encuadramiento legal de la pretensión (sobre todo la de quien ejerce su derecho de acción) pero ello condicionado a que no implique una alteración de la causa petendi y el objeto mismo de la pretensión, elementos del acto procesal (en este caso: de la sentencia) que necesariamente deben estar perfectamente individualizados para que pueda reputarse válido. Por consiguiente, sopesando lo sucedido en el fallo, su utilización vulnera el principio de congruencia en orden a la acción deducida en la demanda, porque si bien la demanda también se dirigió en contra del presidente del directorio, no lo fue en los términos del supuesto de hecho (relevante) contenido en la norma referida, acción de desestimación que recién fuera introducida al tiempo de alegar de bien probado.

Claramente es dable avizorar que en el caso medió un cambio de acción sobre la cual se ejerció originariamente el derecho de acción. Este cambio no podía ser admitido en el proceso al amparo del adagio referido, sin zaherir el derecho de defensa de la parte contraria, quien no contó con la posibilidad de diagramar su estrategia defensiva para defenderse en base a tal acusación. Así, se excede el límite dentro de los cuales el juez tiene facultad para novar el derecho aplicable al caso.

Por otra parte, y en lo que respecta a la cuestión de fondo, se distorsiona el presupuesto normativo que anida en la norma del art. 54, párr., 3, LGS., al habilitar su aplicación de manera directa por el mero hecho de haberse incumplido con alguna obligación de jaez laboral, sin observarse el cumplimiento de los presupuestos que condicionan su aplicación, corriéndose el alto riesgo (y su consecuente costo) de comprometer la viabilidad de la propia forma societaria y la personalidad jurídica que el Derecho reconoce a dichos entes (sujeto de derecho). No hay que prescindir de que en toda decisión que se tome debe estar presente el elemento o argumento consecuencialista, o sea: una mirada que se concentra en las consecuencias generales jurídicas y/o económico - sociales de la decisión en el futuro, evaluando a priori cuales serían las consecuencias de resolver el conflicto de una u otra manera41.

Esto no importa renegar de la protección de la que es merecedor el trabajador a nivel constitucional y de convencionalidad como sujeto de preferente tutela, a partir de lo cual es dable apreciar su situación jurídica en el contexto de un relación de trabajo en clave de Derecho laboral, o sea: desde la perspectiva de los principios que campean en la materia (v. gr.: protectorio, de la primacía de la realidad, buena fe, etc.)42. Y esto con la finalidad clara de evitar el fraude laboral, en cuyo caso basta la comprobación del desplazamiento objetivo de las normas laborales imperativas, con independencia de cual fuera el elemento subjetivo que acompaña a la evasión43.

De configurarse dicha situación, el remedio debe buscarse primeramente dentro de las herramientas que brinda el propio sistema de Derecho laboral (arts. 8, 9, 10 y 15, LCT.) y a partir de su aplicación al caso concreto lograr la extensión de la responsabilidad que se pretende a los sujetos que hicieron posible la utilización de la figura societaria para lograr el desplazamiento objetivo de las normas laborales imperativas. Incluso, ya con una mirada sistemática (art. 2, CCyC.) si bien estoy habilitado para recurrir a las figuras que nos brindan otros sistema (como el societario) al hacerlo necesariamente debe respetarse los presupuestos que condicionan su aplicación, pues en definitiva de lo que se trata es de una acumulación de pretensiones. Partiendo de ello, la argumentación que ha desplegado el cimero Tribunal para justificar su doctrina, presenta un entimema de relevancia definitoria: todas las violaciones al orden público autorizan la aplicación de la manda aludida. La violación al orden público laboral es violación al orden público general; ergo, la violación al orden público laboral autorizan la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica. Completo el silogismo, queda en evidencia que no se justificaron las premisas, que lejos se está de dos conceptos idénticos y de la misma extensión44.

Bajo un estándar medio de racionalidad, o si se prefiere un concepto de auditorio, no se puede suponer que las premisas sean aceptadas a priori como verdaderas; que todos o la mayoría estemos de acuerdo en que cualquier violación al orden público laboral sea equiparable al orden público general. O que cualquier violación al orden público en general equiparable protegido por la norma del art. 54, párr., 3, LGS.45. No hay duda que la posibilidad del escudo societario solo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano46 denomina: “las condiciones de uso”, que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si las mentadas condiciones de uso no se respetan, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria”47.

No se discute la personalidad diferenciada de la sociedad, de la persona de sus integrantes. La sociedad (como tal) es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (art. 2, LGS.) de allí que su actuación configurativa de alguna de las conductas típicas del delito societario, habilita la modificación del régimen de imputabilidad, ampliando el elenco de sujetos obligados al hacer recaer sobre las personas de sus socios o controlantes que la hicieran posible por acción u omisión (refiriéndome, a la actuación de la sociedad). Esto, con independencia de la responsabilidad que les quepa (en su caso) a los administradores en los términos de la norma de los arts. 59 y 274, ibid..

Así, en los casos en los que se hubieran acreditado los presupuestos de esta acción específica de Derecho societario (art. 54, párr., 3) por ejemplo: demostrándose en el marco de un proceso laboral que medió fraude para perjudicar los derechos del trabajador (art. 14, LCT.) de modo sistemático, la figura de la inoponibilidad deviene de aplicación. Incluso, a la luz de las pautas de interpretación fijadas por la Corte Federal en los precedentes aludidos. Contrariamente a ello, el cimero Tribunal cordobés desoye, sin brindar nuevos fundamentos (art. 18, CN.; art. 3, CCyC.; art. 155, CP., y art. 326, CPC. -art. 114, CPT.-) la doctrina judicial de la Corte Federal que fuera transcripta supra (refiriéndome a: “Cingiale”; “Carballo”; “Palomeque”; “Tazzoli”; “Davedere”, entre otros) en la que a las claras se da por sentado que aquella liviandad con la cual se venía aplicando la inoponibilidad de la persona jurídica sociedad encuentra reparos, adoptándose un criterio moderador, en el cual se sopesa los intereses (todos) involucrados en la discusión, a partir de lo cual la aplicación de la doctrina recupera su impronta de excepción (a modo de: última ratio) en el sentido que se admite su procedencia como argumento final, tras una cuidadosa valoración de todas las circunstancias del caso, y no de aplicación automática frente a la constatación de determinadas infracciones.

Vale remarcarlo: no debe confundirse la acción de desestimación de la persona jurídica (art. 54, párr., 3, LGS.) ni con la acción típica de responsabilidad de administradores y representantes propia del Derecho societario (arts. 59 y 274, ibid.) con base en el Derecho común (en lo que atañe a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad) ni con el supuesto de solidaridad en materia de obligaciones laborales. Todas y cada una de ellas presentan sus notas típicas y, consecuentemente, sus propios y particulares presupuestos de admisibilidad y procedencia. Por consiguiente, si bien la plataforma fáctica que sirve de lanzamiento a la pretensión puede coincidir, la carga procesal de postulación difiere en cada una, lo que conmina (imperativo del propio interés) a quien pretenda valerse de alguna de ellas a proceder procesalmente en consecuencia, invocando y probando los presupuestos que las sostienen.

Si la intención que subyace en el ánimo del accionante ha sido extender la responsabilidad con base en lo dispuesto en la norma del art. 54, párr., 3, LGS. (art. 144, CCyC.) no puede prescindir que son dos las consecuencias que resultan de la desestimación de la personalidad y la consecuente inoponibilidad que de ella deriva. Por un lado, el propio de la pretensión que es el de la inoponibilidad (ineficacia relativa funcional refleja) por el cual se imputa (o atribuye) la actuación de la sociedad a quienes se hubieran aprovechado de ella conforme una de las conductas típicas (objetivas) previstas en la norma (actuación desviada y disfuncional) a partir de lo cual queda ampliada la nómina de titulares de la relación jurídica de que se trata, en tanto a la legitimación sustancial de la sociedad se adiciona la de los sujetos imputados. Y, por el otro, la pretensión resarcitoria, para la cual debe mediar inexorablemente un hecho lesivo del cual hubiera resultado un daño que será atribuido (imputatio facti) a los sujetos que hicieron posible la actuación desviada o disfuncional de la persona jurídica sociedad.

Para imputar la actuación de la sociedad (esto, en el marco de la inoponibilidad) no es condición de procedencia la existencia de antijuridicidad, en tanto basta la configuración objetiva de los supuestos previstos en la manda legal. No sucede lo mismo con la pretensión resarcitoria, pues con relación a ella, lo esencial es que aparezcan configurado todos los presupuestos de la responsabilidad (entre los cuales está la antijuridicidad).

Ahora bien, lo dirimente para decidir la suerte de la pretensión es que estas dos consecuencias derivadas de la desestimación de la personalidad, si bien son perfectamente acumulables, la primera (inoponibilidad) puede operar independientemente, pero no sucede lo mismo a la inversa: el efecto resarcitorio depende del funcionamiento de la primera (imputar) para que funcione correctamente la inoponibilidad, pues esta última constituye la esencia misma del instituto.

De subsumirse la pretensión en la norma de los arts. 59 y 274, LGS., hace imprescindible el cumplimiento de los presupuestos condicionantes de la obligación resarcitoria. La norma del art. 274, LGS., prevé que los directores respondan ilimitada y solidariamente, hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio fijado por el art. 59 del mismo ordenamiento, así como por violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Esta norma no puede ser interpretada de manera aislada, sino sistemáticamente (art. 2, CCyC.) y en ese metier entra a campear lo dispuesto en la norma del art. 59, ibid., que establece que los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios; de tal modo, el primer parámetro para juzgar la conducta de los directores en el cumplimiento de sus funciones es el de obrar con ‘lealtad’ y con la diligencia de un ‘buen hombre de negocios’, haciendo alusión a la diligencia que debe poner el administrador (o representante, según el caso) en el desempeño de su cometido, imponiéndosele la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultaren no solo de su acción, sino también de su omisión, a modo de un standard de conducta legal que permitirá al juez en el caso concreto establecer o desechar esa responsabilidad.

Esta regulación no representa sino la traducción en lenguaje societario de lo que se prevé en el sistema de Derecho común en la norma del art. 1725, CCyC. (ex: art. 902, CC.) en el sentido que: “… Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias…”. En este contexto, deviene imprescindible que el accionante demuestre la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar.

Valga insistir con lo mismo: la solidaridad no se presume a nivel del Derecho común (ex: art. 701, CC.; hoy: art. 828, CCyC.) de lo que se colige que debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto: es necesario demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquella ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.

Haber permitido y convalidado dicha situación (pago de parte de las remuneraciones sin registrar en perjuicio del trabajador) hace que la conducta de los administradores y representantes quede fuera de lo que era expectable a la luz del estándar de la diligencia de un buen hombre de negocio (art. 59, LGS.) a partir de lo cual, y por violación de la ley laboral, debe responder ilimitada y solidariamente por los daños que le causara su pasividad (acción por omisión) a los derechos laborales del accionante (trabajador). No reniego de que los integrantes del órgano de administración como de representación son ajenos (por estar al margen) de las decisiones que tome el órgano de gobierno de la sociedad (teniendo a su cargo la promoción de todas las acciones societarias que le correspondan) pero ello no implica que estén al margen del cumplimiento de la ley (en este caso: laboral) pues para desempeñar correctamente la función que le es encomendada dentro de la competencia funcional y material de su actuación orgánica, deben procurar el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad tenga a su cargo como persona jurídica. De allí que cuando se omite hacerlo (o nada hace para impedirlo) debe asumir las consecuencias dañosas de sus actos (arts. 274, y 59, LGS.; arts. 1727 y 1728, CCyC.). Es que la ejecución a sabiendas de una conducta violatoria de la ley, inevitablemente lo compromete en las consecuencias que puedan suscitarse, sea respecto de la sociedad, los accionistas y los terceros (art. 274, LGS).



6) A modo de epítome

Tras este breve repaso sobre las notas que tipifican la figura de la desestimación de la persona jurídica (sociedad) es dable apreciar que la doctrina judicial de la Corte Federal se mantiene inconcusa desde otrora, sobre todo en lo que refiere a su estrictez a la hora de aplicarla en el caso concreto, incluso en aquellos supuestos en los que esté involucrada la figura del trabajador, quien para el cimero Tribunal, se trata de una persona de preferente tutela. A pesar de esto último, sopesa en su argumentación todos los intereses involucrados en el tema, los que no se reducen a la figura de este unívoco sujeto. A diferencia de ello, la Sala Laboral del Tribunal de Casación cordobés mantiene su mirada amplia en lo que refiere a su aplicación al caso concreto, a partir de lo cual mantiene su posicionamiento de extender la responsabilidad no solo a socios, sino a todo otro sujeto (v. gr.: director, gerente, etc.) por el mero hecho de tratarse de una situación en la que la figura del trabajador está involucrada. Para el cimero Tribunal, cabe una admisión cuasi automática de la desestimación de la personalidad jurídica sociedad, para extender la imputación que le cabe al ente a otros sujetos.

En mi opinión, para que devenga de aplicación lo previsto en la norma del art. 54, párr., 3, LGS., es preciso verificar que la actuación de la sociedad hubiera encubierto la consecución de fines extrasocietarios, o que se hubiera constituido en un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. Esta labor de mérito debe hacerse con suma cautela en cada caso particular, para no zaherir la seguridad jurídica que se vería claramente afectada de generalizar su aplicación. Por consiguiente, estoy convencido que se trata de una herramienta de suyo excepcional, que no debe ser aplicada sino cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse de manera indubitable que ha existido un actuar disfuncional de la persona jurídica sociedad configurativo de alguna de las conductas relevantes y típicas que conforman el presupuesto normativo de la manda legal aludida.



Notas

1 La versión original de este trabajo fue publicada en Actualidad Jurídica Civil y Comercial, en la que se hizo especial referencia a la mirada moderada de la doctrina judicial de la Corte Federal.

2 Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Derecho societario. Parte general, Tomo 3 (Bs. As.: edit. Heliasta, 1994), 27/28.

3 Francesco Galgano, Derecho Comercial.Sociedades, Vol. II, (Bogotá: edit. Temis, 1997), 63 y ss.; Enrique M. Butty, “Inoponibilidad” (trab. pub., en: Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa) (Huerta Grande), Tomo II, 643.

4 Julio C. Otaegui, Inoponibilidad de la persona jurídica. Anomalías Societarias (Córdoba: Edit. Advocatus, 1992), 93/94.

5 Alfredo Orgaz, Derecho Civil Argentino. Personas Individuales (Bs. As.: Edit. Depalma, 1946), 7; en sentido análogo: Gervasio R. Colombres, Curso de Derecho Societario. Parte General (Bs. As.: Edit. Abeledo Perrot, 1972), 27/28; en el mismo sentido: Isaac Halperín y Enrique M. Butty, Curso de derecho comercial, Vol. I (Bs. As.: Edit. Depalma, 2000), 330; Horacio P. Fargosi y Eduardo R. Romanello, Elementos de derecho comercial (Sociedades) (Bs. As.: Edit. Astrea, 1989); 35/39.

6 En palabras de empinada doctrina: “… si hablamos de persona jurídica no es para dar a entender que hablamos de otra persona distinta de las físicas, sino porque sometemos la colectividad (de los socios) a un tratamiento jurídico unitario, de tal suerte que funcione en el tráfico como si fuese una persona…” (cfr.: Manuel Broseta Pont, Manual de derecho mercantil, 10° edic. (Madrid: Edit. Tecnos, 1994), 190).

7 Marcelo J. López Mesa y José D. Cesano, El abuso de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales (Bs. As.: Edit. Depalma, 2000), 31/32.

8 Como lo puso de relieve con razón la doctrina en relación a la sociedad anónima: “… Los terceros tienen como garantía de sus créditos el patrimonio de la sociedad, pero el patrimonio de la sociedad como garantía única, según el principio llamado de limitación de responsabilidad por las deudas sociales (…) Los socios (…) no responderán personalmente de las deudas sociales (…) los terceros solo pueden hacer presa en el patrimonio social y de ahí las normas que defienden ese patrimonio en beneficio, ciertamente, de los acreedores (…) el acreedor no puede pasar de un patrimonio a otro, no puede pasar del patrimonio de los socios después de haber agotado el patrimonio de la sociedad, porque este es el único que sirve de garantía de sus créditos…” (cfr.: Joaquín Garrígues, Hacia un nuevo Derecho Mercantil (Madrid: Edit. Tecnos, 1971), 163).

9 Joaquín Garrígues, Hacia un…-; 160/161.

10 J. Girón Tena, Derecho de Sociedades, Tomo I (Madrid: Edit. Benzal, 1976), 165.

11 Hablar de la utilización abusiva de la personalidad jurídica de la manera propuesta, me permite ensamblar el tema con la teoría del abuso del derecho, a partir de lo cual puede lograrse el allanamiento de la personalidad jurídica de la sociedad, como también la negación de la limitación de la responsabilidad. Como lo explica la doctrina: “… Permitirá a la vez distinguir entre el abuso de la forma jurídica, que es una modalidad del abuso del derecho: la de actuar bajo forma social, y el abuso de la responsabilidad limitada, que es otra modalidad del abuso del derecho: la de limitar la responsabilidad…”. (cfr.: Juan M. Dobson, El abuso de la personalidad jurídica (en el derecho privado) (Bs. As.: Edit. Depalma, 1991), 14/15).

12 Sergio Le Pera, Cuestiones de derecho comercial moderno (Bs. As.: Edit. Astrea, 1979), 135 y ss.

13 No obstante lo expuesto, es importante remarcar la distinción que subyace entre atribución de la personalidad jurídica y limitación de la responsabilidad (cfr. Rafael M. Manóvil, Grupo de sociedades (Bs. As.: Edit. Abeledo Perrot, 1998), 965; en el mismo sentido: Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Derecho societario. Parte general, La personalidad jurídica societaria, Tomo 3 (Bs. As.: edit. Heliasta, 1994), 28). Y digo esto, porque para muchos: “… la atribución de personalidad jurídica no importa limitación de responsabilidad…” (cfr.: Juan M. Dobson, El abuso…-, 61) afirmación que aparece corroborada al señalarse: “… en nuestro derecho personalidad no es equivalente a limitación de responsabilidad (…) aunque esta representa una ventaja o excepción legal, que no puede obtener actualmente una persona natural aislada, sino constituye un orden normativo personalizado…” (cfr.: Raúl A. Etcheverry, “La personalidad societaria y el conflicto de intereses”, en Anomalías Societarias, dirigido por Efraín H. Richard y Julio M. Escarguel (Córdoba: edit. Advocatus, 1996), 63).

14 Isaac Halperín y Enrique M. Butty, Curso de…, 331.

15 Rafael M. Manóvil, Grupo de…, 971.

16 Rafael M. Manóvil, Grupo de…, 974.

17 Juan C. Palmero, “Fundamento científico de la teoría de la desestimación de la personalidad”, RDPyC - Abuso de la personalidad societaria, 2008-3 (Sta. Fe: edit. Rubinzal Culzoni, 2009): 93/94.

18 Técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica sociedad y, a partir de allí, penetrar en ella, levantando el velo, y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. Esta teoría recoge las soluciones que el derecho privado continental previó respecto de la existencia de vicios en la causa del negocio jurídico, propias de los negocios simulados e ilícitos, abuso del derecho, fraude, o sea: su fundamento radica en un vicio del negocio jurídico que lo invalida. En suma: “… adentrarse en el seno de la persona jurídica (su substratrum) (…) para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer (…) De esta forma, mediante la denominada ruptura del hermetismo de la persona jurídica se prescinde por los jueces de los mecanismos que en circunstancias normales desencadena tal concepto, que es tanto como prescindir de él mismo, si bien a los efectos limitados de lo que en el caso controvertido se encuentre en juego…” (cfr.: Ricardo de Ángel Yágüez, La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia (Madrid: Edit. Civitas, 1997), 44.

19 Ricardo A. Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 1 (Bs. As.: Edit. Abaco, 1993), 68.

20 Como lo refería con razón el profesor Butty, dicha manda legal no trajo aparejada modificación, cambio, reemplazo o alteración alguna, sino una: “... explanación o desarrollo discursivo del significado de la originaria frase ‘con el alcance fijado en esta ley’, con el sentido de precisar y completar el alcance y límites del sistema societario mercantil...” (cfr.: Isaac Halpeín y Enrique M. Butty, Curso de…; 339).

21 No son muchos los ordenamientos que se han encargado de regular expresamente la figura de la inoponibilidad de la persona jurídica. De los que tengo conocimiento, la Ley de Sociedades uruguaya (16.060) en la Sección XV, bajo el rótulo: “De la inoponibilidad de la personalidad jurídica”, prevé en la norma de su art. 89. (Procedencia) que: “… Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando esta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados. Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario…”. Por su parte, la norma del art. 190, ibid., reza en cuanto a los efectos de la mentada declaración: “… La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, solo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe. Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos...” Y cerrando el esquema se estipuló que: “… El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el Artículo 38 de la Ley No. 10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda adoptar…” Por su parte, el Código Civil de Brasil hizo lo propio en la norma del art. 50, que reza: Art. 50. “… Em caso de abuso da personalidade jurídica, caracterizado pelo desvio de finalidade, ou pela confusão patrimonial, pode o juiz decidir, a requerimento da parte, ou do Ministério Público quando lhe couber intervir no processo, que os efeitos de certas e determinadas relações de obrigações sejam estendidos aos bens particulares dos administradores ou sócios da pessoa jurídica…”

22 Mariano Gagliardo, Superación de la personalidad jurídica, RDPyC - Abuso de la personalidad societaria, 2008-3 (Sta. Fe: edit. Rubinzal Culzoni, 2009): 359.

23 Guillermo Cabanella de las Cuevas, “Aspectos económicos de la desestimación de la personalidad societaria”, RDPyC - Abuso de la personalidad societaria, 2008-3, (Sta. Fe.: edit. Rubinzal Culzoni, 2009): 107.

24 Como lo pone de relieve la doctrina a la que sigo, se trata de: “… la restricción de la norma de separación y, por vía de interpretación, de analogía o de prevalencia de otros principios, de su sustitución por otra norma…” (cfr.: Rafael M. Manóvil, Grupo de…, 972. En un sentido similar: Julio C. Otaegui, Inoponibilidad de..., 103. En contra: Guillermo J. Borda, “La recepción generalizada de la teoría de la inoponibilidad”, RDPyC -Persona Jurídica, 2015-2 (Sta. Fe: edit. Rubinzal Culzoni, 2015): 98).

25 Leandro J. Caputo, Inoponibilidad de…, 14.

26 Viene a cuento acotar que la norma se encuentra regulada en la parte general de la Ley. Luego, alcanza a todos los tipos de sociedad previstos en la norma. Hoy por hoy (valga la aclaración) también alcanza a todas las personas jurídicas, en tanto aparece regulada expresamente la inoponibilidad en la norma del art. 144, CCyC...

27 El allanamiento de la personalidad jurídica consiste en prescindir de la estructura societaria para así responsabilizar jurídicamente tanto a ella como a quienes la integran, y la utilizan en perjuicio de terceros o en fraude a la ley. Por su parte, la desestimación no implica invalidar todos los efectos de la personalidad, sino que, simplemente, en determinados casos, no se la tiene en cuenta, para así identificar la figura de la sociedad con la persona de los socios, lo que importa alterar los efectos del tipo que limita la responsabilidad del socio que abusó del recurso técnico. En tanto que la inoponibilidad, no importa una alteración al régimen de responsabilidad de los socios, sino que lo que se intenta proteger es a los terceros de buena fe sin afectar, en principio, la normal actuación de la sociedad, tanto presente como futura, permitiendo que no se oponga en una situación jurídica determinada una personalidad diferenciada frente al tercero damnificado. En general, esta ha sido la disquisición conceptual que la doctrina venía formulando respecto de los conceptos aludidos (cfr.: Guillermo J. Borda, La recepción…, 97/98).

28 Horacio Roitman, Hugo A. Aguirre y Eduardo N.Chiavassa, “Inoponibilidad de la persona jurídica”, RDPyC -Abuso de la personalidad societaria, 2008-3 (Sta. Fe: edit. Rubinzal Culzoni, 2009), 252.

29 Rafael M. Manóvil, Grupo de…,1017. En contra: Daniel E. Moeremans y Efraín H. Richard, “Inoponibilidad de la persona jurídica como forma de extensión de la responsabilidad del socio o controlante” (trab., pub., en: libro ponencias: Congreso Argentino de Derecho Comercial. Comisión II) Bs. As., 1990; Guillermo Cabanella de las Cuevas, Derecho Societario… Tomo 3, 29.

30 Valga agregar que se trata de un problema estricto de personalidad, no de tipicidad, pues la ley menciona en forma directa y explícita la imputación de los actos.

31 Para un examen más meduloso del punto, se recomiendo la lectura de: por la tesis de la inoponibilidad del tipo social (cfr.: Efraín H. Richard, “¿Inoponibilidad de la persona jurídica?” (trab., pub., en: libro ponencias: V Congreso Argentino de Derecho Societario. I Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa) Huerta Grande, Tomo II, (Córdoba: Edit. Advoctus, 1992), 619; Daniel E. Moeremans y Efraín H. Richard, Inoponibilidad de…; Francisco Junyent Bas y Laura L. Filippi, “Personalidad y tipicidad: inoponibilidad del tipo” (trab., pub., en: libro ponencias: V Congreso Argentino de Derecho Societario. I Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa) Huerta Grande, Tomo II, (Córdoba: Edit. Advocatus, 1992), 611; entre otros. Por la tesis de la inoponibilidad de la persona jurídica: Julio C. Otaegui, Inoponibilidad de…, 90; Ricardo L. Gulminelli, Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica (Bs. As.: Edit. Depalma, 1997), 159/186; Rafael M. Manóvil, Grupo de…,1017; Carlos A. Molina Sandoval, La desestimación de la personalidad jurídica societaria (Bs. As.: Edit. Ábaco, 2004), 72/73; entre otros).

32 Con esto quiero significar que aunque el tercero afectado pretenda la imputación directa a los socios o controlante que la hicieron posible, ello no importa (como lo expone la doctrina): “… renunciar a la impugnación primordial, directamente resultante de la normativa societaria común, o sea, la que se realiza sobre la entidad societaria…” (cfr.: Ricardo L. Gulminelli, Responsabilidad por…, 169; en el mismo sentido: Rafael M. Manóvil, Grupo de…, 1019).

33 Rafael M. Manóvil, Grupo de…,1017 y 1020.

34 Carlos A. Molina Sandoval, La desestimación…, 75/76.

35 TSJ -Sala Laboral- Cba., Sent. n.° 2, 25/02/2003, in re: “Cossar Marcelo A. c/ R. P. M. SRL., y otros -Indem. 24.013- Rec. de Casación”.

36 TSJ -Sala Laboral- Cba., Sent. N.° 10, 13/03/2003, in re: “Bongiovanni Darío y Alberto Ferreyra c/ La Nueva Calle SA Leonides Lascos y o quien resp., prop., Diario La Calle -Indem.- Recurso Directo-”

37 TSJ -Sala Laboral- Cba., Sent. n.° 201, 29/08/2011, in re: “Leyria Mirta Azucena Del Valle. C/ Inter Bus Transporte Automotor Interprovincial S.R.L. Y Otro - Ordinario - Otros - Recurso De Casación”; Sent. n.° 155, 21/11/2013, in re: “Ganzitti Marcos Andrés C/ Invent S.R.L. Y Otro - Ordinario - Despido Y Sus Acumulados - Recurso Directo”; Sent. n.° 74, 07/06/2018, in re: “Espinosa María Lía c/ Compañía De Comercialización En Internet S.A. Y Otros - Ordinario - Despido” Recurso Directo 3167146.

38 No se tuvo presente que en toda labor de subsunción no se puede prescindir de que la norma seleccionada es, prima facie, en la que se exhibe (en sus contenidos y condiciones de aplicación) las descripciones esquemáticas de hecho en las que podría encajar todos los hechos relevantes reconstruidos (cfr.: Juan R. Capella, Elementos de análisis jurídico (Madrid: Edit. Trota, 1999), 136).

39 Se modificó la télesis axiológica de la manda legal aludida, con base en los principios que campean en el sistema de Derecho laboral, deformando las valoraciones objetivas que el mensaje normativo originario transmite. Esto, según la visión de empinada doctrina (cfr.: Roberto J. Vernengo, Curso de teoría general del derecho (Bs. As.: Edit. Depalma, 1995), 410).

40 De mi autoría, “La personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Con especial referencia a su inoponibilidad por violación al régimen laboral y previsional”, Rev. Soc. y Conc., Nro. 23 -julio/agosto - 2003 (Bs. As.: Edit. Ad Hoc, 2003): 29 y ss.

41 Ricardo L. Lorenzetti, Fundamentos de Derecho Privado (Bs. As.: Edit. La Ley, 2016), 57; en el mismo sentido: Arturo A. Grajales y Nicolás J. Negri, Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial (Bs. As.: Edit. Astrea, 2016), 181.

42 Con base en aquel principio de la supremacía de la realidad, y sopesando que lo que caracteriza al contrato de trabajo es esa relación de dependencia jurídica, económica y técnica (acótese: notas típicas que no aparece en el contrato de obra y servicio) con el propósito de establecer el verdadero alcance del vínculo de que se trata, no es posible desconocer el comportamiento que han asumido las partes en el desarrollo de la vinculación que los ligara. Las condiciones formales no pueden primar sobre el contrato realidad; y para el supuesto de mediar discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero (es decir: a lo que sucede en el terreno de los hechos). Esto, porque a decir de la buena doctrina, en virtud del denominado principio de primacía de la realidad, interesa determinar la realidad de los hechos e investigar la verdad material por encima de la formal; ergo, de existir discordancia entre lo que ocurrió en la realidad y lo que surja de documentos o acuerdos, hay que dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que acontece en el terreno de los hechos (cfr.: Antonio Vázquez Vialard, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II (Bs. As.: Edit. Astrea, 1982), 270; en el mismo sentido: Américo Pla Rodríguez, Los principios del derecho del trabajo (Bs. As.: edit. Depalma, 1984), 243.

43 Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, Tomo 1 (Bs. As.: Edit. Astrea, 2011), 63.

44 Es más, para estos fines, aún sería posible distinguir en más de dos conceptos de orden público: el general, el laboral, y el específico en que anida el texto legal. Y cada uno con distintas hipótesis de relevancia. Basta con pensar en algunos de los supuestos de orden público: la forma establecida para el matrimonio, la competencia, la legítima de los herederos forzosos, el salario mínimo y la jornada limitada. Se tratan de situaciones que tienen un parecido, pero que no son identificables en un mismo concepto de orden público.

45 Las sentencias, como discursos jurídicos, no tienen necesidad de persuadir a su auditorio, les basta con tener la solidez suficiente en su argumentación que impida el achaque impugnativo. Si bien la saturación argumentativa de una sentencia (acción impregnada del grado máximo de fuerza argumentativa) es un ideal, no por ello inatendible e inalcanzable teniendo en vista un auditorio racional medio. Podemos así hablar de niveles de saturación, lo que en práctica se refleja en la cantidad y calidad de tachas que se le pueda imputar a una resolución judicial.

46 Francesco Galgano, Delle associazioni…, 15 y 18, y Delle persone juridici (Roma-Bologna: s/d, 1969), 20 y ss.

47 Ernesto E. Martorell, Los directores de sociedades anónimas (Bs. As.: edit. Depalma, 1990), 16.

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