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Código Unívoco
1287
Revista
Familia & Niñez
Número
196
Título
Los cuidados en clave de derechos
Autor
María Verónica Ruiu y Catriel Josué Nieve Bensabath
Texto

Resumen: Los cuidados cumplen un rol fundamental en la vida de las personas y en el entramado socioeconómico de los Estados. Pese a lo dicho, el reconocimiento de los cuidados como derecho humano se encuentra en disputa y la distribución de las responsabilidades derivadas de estos, adolece de grandes desigualdades.

Palabras clave: Cuidados - Derechos Humanos - Organización social del cuidado - Actores sociales - Relaciones asimétricas de poder



Sumario: 1. Los cuidados como derechos humanos. 2. La organización social del cuidado. 3. Conclusiones.



En el presente trabajo se pretende visibilizar a los cuidados como integrantes del selecto grupo de derechos humanos, y realizar un primer acercamiento a la temática vinculada a la organización social del cuidado en nuestra sociedad.

Los cuidados revelan “(…) la existencia de un vínculo, de una relación al servicio y en pos de las necesidades y derechos de otro, sea por amor, por compromisos morales o jurídicos, conlleva acciones, decisiones y recursos para asistir, proteger, amparar, promover, evitar daños, sostenidas en relaciones afectivas o institucionales, remuneradas o no.” (Gattino, 2009)1

“El cuidado constituye la categoría central del nuevo paradigma de civilización que trata de emerger en todo el mundo. El cuidado asume la doble función de prevención de daños futuros y regeneración de daños pasados.” (Boff, 1999)2. Es así que saber cuidar emerge como un aprendizaje fundamental que tenemos los seres humanos como desafío de supervivencia de la especie. No es posible otra opción que no sea la de cuidarnos, cuidar y ser cuidados pues de lo contrario estamos destinados a perecer. De esto surge que el cuidado tiene múltiples dimensiones: cuidar de sí mismo, de los demás, del ambiente, entre otros. Estamos en presencia de un nuevo paradigma que conlleva modificaciones profundas en formas de ver y estar en el mundo. (Toro y Boff, 2009)3



1. Los cuidados como derechos humanos

Los cuidados han sido objeto de profuso abordaje, investigación y desarrollo por parte distintas disciplinas de las ciencias sociales; en términos generales, cuidar implica la atención y satisfacción de aquellas necesidades físicas, biológicas, afectivas y emocionales que tienen las personas. Si bien todas las personas necesitan de cuidados, aquellas que son dependientes, ya sea por encontrarse en los extremos de la vida (niñez, ancianidad) o por otras razones (enfermedades, discapacidad) requieren de una mayor cantidad de cuidados y/o de cuidados especiales.4

Es así que cuidar, cuidarse y ser cuidados, en tanto devenir fundamental para nuestra supervivencia como especie y proyectarse como inherente a nuestra condición humana, no es sino un derecho humano y, como tal, partícipe de las características de universalidad, inalienabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad y, en consecuencia, jurídicamente exigible.

Tal aserto exige una justificación. Los Derechos Humanos son aquellos derechos que todo ser humano tiene por el solo hecho de ser tal, es decir, basta con ser un ‘ser humano’ para gozar de tales derechos.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) tiene dicho que “los Derechos Humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin que exista distinción alguna, ya sea de sexo, nacionalidad, lengua, religión, raza o cualquier otra condición, estos derechos corresponden a toda persona, sin distinción alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles”.5

¿Es posible predicar tales características de los cuidados?

La universalidad es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Cabe afirmar con toda certeza que cuidar, cuidarse y ser cuidados es un derecho cuyo reconocimiento y goce rechaza enérgicamente toda distinción fundada en categorías tales como origen étnico, color, sexo, orientación sexual, discapacidad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, nacimiento o cualquier otra condición social.

De allí su estrecha vinculación con otros dos principios fundamentales en la materia, la igualdad y la no discriminación, en tanto “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Los derechos humanos son inalienables. Asimismo los cuidados, puesto que nadie puede ser despojado de tal derecho, atento su estrecho vínculo con la existencia y supervivencia de la especie humana.

Los cuidados son inherentes a la condición humana. De ello se desprende su carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Todos los derechos humanos, sean estos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, etc., son indivisibles, interdependientes y se encuentran íntimamente vinculados entre sí, en tanto el avance de uno facilita el avance de los demás y, de la misma manera, la privación de uno afecta negativamente a los demás.

Los derechos humanos no pueden considerarse en forma aislada, en el goce de uno subyace la posibilidad de ejercer los demás.

Por último, los derechos humanos son jurídicamente exigibles; es decir, se puede exigir su cumplimiento. Conforme a ello, el Estado es responsable en asegurar su reconocimiento, goce y ejercicio, además de brindarles protección.

Al respecto Pautassi señala que si se considera el principio de interdependencia consagrado en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, se puede considerar que el derecho al cuidado - tanto considerando a la persona como receptor o como dador de cuidado - integra el conjunto de los derechos universales de derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales, a pesar de no estar explícitamente nominado como tal.6

El cuidado, como derecho humano, encuentra respaldo normativo en numerosos instrumentos nacionales e internacionales, aun cuando no se lo mencione expresamente como tal. En este sentido afirma Arriagada (2009) que “(…) una de las mayores dificultades reside en la escasa valoración cultural y económica que se adjudica al cuidado en la reproducción de nuestras sociedades, y por ende, a las dificultades existentes para otorgarle un status de derecho, respaldado en actos y tratados internacionales (…).”7

La Declaración Universal de Derechos Humanas de 1948 ya establecía que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” (art. 25 inc. 2).

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en su artículo 11 inciso 2.c dispone los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para (…) alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños…”.

La Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 18.1 señala que corresponde al Estado garantizar “el reconocimiento del principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño…”.

En el mismo sentido, en el marco de la X Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe (2007), a través del Consenso de Quito, los Estados de la región, en diálogo con la sociedad civil, asumieron el compromiso de “formular y aplicar políticas de Estado que favorezcan la responsabilidad compartida equitativamente entre mujeres y hombres en el ámbito familiar, superando los estereotipos de género, reconociendo la importancia del cuidado y del trabajo doméstico para la reproducción económica y el bienestar de la sociedad como una de las formas de superar la división sexual del trabajo”.

Posteriormente, en el Consenso de Brasilia (2010) - XI Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe - los Estados reconocen: “Que el acceso a la justicia es fundamental para garantizar el carácter indivisible e integral de los derechos humanos, incluido el derecho al cuidado. Señalando que el derecho al cuidado es universal y requiere medidas sólidas para lograr su efectiva materialización y la corresponsabilidad por parte de toda la sociedad, el Estado y el sector privado”.

Asimismo, entre los Principios Generales de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, se encuentra “la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna”. Por su parte, el artículo 12 enfatiza que la persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados y que los Estados deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la persona mayor.

En la esfera interna de los Estados, algunas Constituciones Latinoamericanas refieren a los cuidados como derecho, especial mención merece la reciente Constitución de la Ciudad de México que en su artículo 9 B expresa: “Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado”.

La Constitución Nacional Argentina no menciona a los cuidados entre los derechos que enumera pero ello no supone su falta de reconocimiento, puesto que, producto de la incorporación al plexo constitucional de los Tratados de Derechos Humanos a través de la cláusula del artículo 75 inciso 22, los cuidados obtienen tutela constitucional.

El artículo 660 Código Civil y Comercial de la Nación - concorde con la Meta 5.4 de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas que reconoce el valor económico de los cuidados y del trabajo doméstico no remunerado - establece que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

En síntesis, la esencialidad de los cuidados y su inherencia a nuestra condición humana relevan, tal como propusimos y justificamos en este apartado, la necesidad de repensar los mismos en clave de derechos humanos.



2. La organización social del cuidado

La organización social del cuidado refiere a la manera en que inter-relacionadamente las familias, el Estado, el mercado y las organizaciones comunitarias, producen y distribuyen cuidado.

Estos cuatro actores interactúan entre sí, por lo que la provisión de cuidados no ocurre de manera aislada o estanca, sino que resulta de una continuidad donde se suceden actividades, trabajos y responsabilidades.

La conformación actual de la organización social del cuidado -en América Latina en general y en Argentina en particular- es injusta porque las responsabilidades de cuidado se encuentran desigualmente distribuidas en dos niveles distintos.

Por un lado, hay una desigual distribución de las responsabilidades de cuidado entre hogares, Estado, mercado y organizaciones comunitarias. Por otro lado, la desigualdad en la distribución de responsabilidades se verifica también entre varones y mujeres. El trabajo de cuidado es asumido mayormente por los hogares y, dentro de los hogares, por las mujeres. Esto deviene de la concurrencia simultánea de una serie diversa de factores: la división sexual del trabajo; la naturalización de la capacidad de las mujeres para cuidar; los recorridos históricos de los regímenes de bienestar y las experiencias socio-económicamente estratificadas.8

En este sentido, Gherardi (2009) señala que “a pesar de las transformaciones que han atravesado las distintas formas de organizaciones familiares, el cuidado es concebido como una responsabilidad primaria de las familias, que deben resolver en el ámbito privado. En rigor, puede considerarse que en los últimos treinta años se ha intensificado el desplazamiento de ciertas provisiones que antiguamente proveía el Estado hacia las personas, las familias y las redes sociales para satisfacer necesidades fundamentales de los hogares vinculadas al cuidado intra-generacional (cuidado infantil y de adultos mayores) y de otros miembros dependientes.”9

En la misma línea, Rosario Aguirre (2005) sostiene que “La crisis económica de la región, las transformaciones de los Estados y la orientación de las políticas sociales en las últimas décadas se encaminaron a privatizar la responsabilidad por el bienestar social, transfiriendo a otras esferas - familias, comunidades y mercado- tareas que en ciertos casos los Estados dejan de cumplir. También puede observarse que no llegan a constituirse nuevos campos de actuación como respuesta a nuevas necesidades que no logran configurarse como derechos. Estas nuevas necesidades se vinculan al aumento de la población dependiente de adultos mayores y al aumento generalizado de la actividad económica de las mujeres, particularmente -aunque no exclusivamente- de las madres lo cual plantea en nuevos términos la pregunta de las obligaciones y los derechos al cuidado de los integrantes de las familias y de las responsabilidades estatales en este campo.”10

Pese a la realidad descripta, empero, la complejidad del derecho humano a cuidar, cuidarse y ser cuidado requiere de un compromiso de todos los actores sociales: las familias, el Estado, el mercado y las organizaciones comunitarias. La distribución de las responsabilidades de los cuidados debe recaer en todos los integrantes de la sociedad y no exclusivamente en las familias, mucho menos en las mujeres.

La conceptualización del cuidado como derecho conlleva para el Estado no solo obligaciones negativas (abstenerse de entorpecer los servicios de guarderías infantiles, no impedir el acceso de un adulto mayor al sistema de salud) sino también obligaciones positivas, tales como proveer los medios para poder cuidar y garantizar que el cuidado se lleve adelante en condiciones de igualdad. (Pautassi, 2007)11



3. Conclusiones

Hemos dicho que la esencialidad de los cuidados y su inherencia a nuestra condición humana relevan la necesidad de repensar los mismos en clave de derechos humanos.

Sobre este punto, repárese en una característica propia de los derechos humanos a la que aún no nos hemos referido, su dinamismo.

Desde mediados del siglo XX a la fecha, los Estados - a través de la diversas Organizaciones Internacionales - han definido un amplio espectro de derechos reconocidos internacionalmente como derechos humanos, lo que de ninguna manera supone un numerus clausus, por el contrario, dicho reconocimiento supuso incansables sacrificios de diversos colectivos sociales para visibilizar la esencialidad de sus demandas, lo que impulsó la voluntad de los Estados en tal sentido.

En el contexto mundial que por estos días atravesamos, ha quedado al descubierto la esencialidad de los cuidados en la organización, subsistencia y preservación de los seres humanos.

Reconocer la existencia de un derecho humano a cuidar, cuidarse y ser cuidado, hace imperativo la implementación de medidas, procedimientos y herramientas que con tinte de justicia social logren disminuir las desigualdades que evidencia la lógica del cuidado.

En definitiva, al constituir los cuidados un derecho de todas las personas conlleva la responsabilidad del Estado en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas que promuevan una organización social del cuidado más justa a fin de alcanzar una sociedad más democrática y equitativa.



Notas

* Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Prosecretaria letrada del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Séptima Nominación. Profesora de las materias Derecho Privado VI (familia) y Derecho Privado VII (Sucesiones) de la carrera de Abogacía de la Universidad Siglo 21. Tutora del área de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del Boletín Judicial del Poder Judicial de Córdoba. Colaboradora Permanente de la Revista Actualidad Jurídica, “Familia & Niñez”.

** Estudiante de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Becario de grado por el programa ‘UNC al Mundo’ en la Universidad de Ciencias Sociales, Económicas y Empresariales de Córdoba - España. Empleado del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba. Colaborador Permanente de la Revista Actualidad Jurídica, “Familia & Niñez”. Columnista de opinión en los diarios digitales ‘Minuto Chaco’ - ‘El Territorio’ y ‘La Política Digital’.

1 S. Gattino, “Ecología del cuidado, prácticas intersticiales y responsabilidades públicas: el arte de crear dignidad humana”, en: J. Wester, E. Romero, E. Michelini y Zavala, Dignidad del hombre y dignidad de los pueblos en un mundo global (Río Cuarto: Icala, 2009): 225-230.

2 L. Boff, El cuidado esencial: Ética de lo humano-Compasión por la tierra (Madrid: Trotta, 2002).

3 L. Boff y B. Toro, “Saber cuidar: el nuevo paradigma ético de la nueva civilización. Elementos conceptuales para una conversación”, Las 2 orillas, https://www.las2orillas.co/wp-content/uploads/2014/11/EL-CUIDADO-COMO-PARADIGMA.pdf.

4 N. Gherardi; L. Pautassi y C. Zibecchi, De eso no se habla: el cuidado en la agenda pública. Estudio de opinión sobre la organización del cuidado (Buenos Aires: Equipo Latinoamero de Justicia y Género, 2012).

5 Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado. “¿Qué son los derechos humanos?”, Ohchr, https://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx.

6 L. Pautassi, El cuidado como cuestión social: un aproximación desde el enfoque de derechos, Serie Mujer y Desarrollo, nº 87 (Santiago de Chile: Cepal, 2007).

7 I. Arriagada, “Cadenas globales de cuidados. El papel de las migrantes paraguayas en la provisión de cuidados en Argentina”, en N. Sanchis y C. Rodríguez Enríquez, Documento de la Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres (ONU Mujeres, 2010): 10.

8 L. Pautassi y C. Rodríguez Enriquez (Coord.), La organización social del cuidado de niños y niñas Elementos para la construcción de una agenda de cuidados en Argentina (Buenos Aires: Equipo Latinoamericano de Justicia y Género, 2014).

9 N. Gherardi. “El acceso al cuidado desde un enfoque de derechos: nuevos escenarios, nuevos actores”, en Reunión de Especialistas Análisis de la crisis económica y financiera desde la perspectiva de género: entendiendo su impacto sobre la pobreza y el trabajo de las mujeres (México: Cepal, 2009).

10 R. Aguirre, “Los cuidados familiares como problema público y objeto de políticas”, en: Políticas hacia las familias, protección e inclusión social, Informe de la División de Desarrollo Social de la CEPAL (Chile: Cepal, 2005).

11 Ob. cit.

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