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Código Unívoco
1261
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
267
Título
La audiencia de selección de jurados: análisis de los sistemas de las provincias de Buenos Aires y de Córdoba
Autor
Federico Rivas
Texto

Sumario. I. Introducción. II. Breves nociones del sistema de enjuiciamiento por jurados. II.a. Modelo anglosajón. II.b. Modelo escabino. III. La audiencia de selección de jurados. IV. La regulación en las provincias. IV.a. Buenos Aires. IV.b. Córdoba. VI. Palabras finales



I. Introducción

En el presente se va a abordar una de las cuestiones más interesantes que plantea el juicio por jurados, modalidad de enjuiciamiento que viene funcionamiento en varias provincias argentinas, y que implica la concreción de ideales republicanos y democráticos, al admitir la participación ciudadana en la administración de justicia.

Ahora bien, cabe preguntarse quienes van a ser los que protagonicen dicha tarea, atento que no implica que una persona sea juzgada en una plaza pública con la presencia de toda la ciudadanía votando por su inocencia o culpabilidad, sino que implica la integración de personas comunes a los tribunales de justicia formalmente instituidos. Por ello, resulta necesario definir procedimientos idóneos para escoger a los candidatos para desempeñar este importante rol.

De esta manera, suelen establecerse distintas etapas para llegar a la conformación final del panel de jueces ciudadanos. En primer término, se procede a la realización de un sorteo sobre el total de miembros de la ciudadanía por cada circunscripción o distrito judicial - justicia de pares-, lo que va a permitir arribar a la conformación de una lista de potenciales jurados. El resultado obtenido debe significar una muestra representativa y justa de la población de la comunidad que se trate.

En un paso siguiente, ante la necesidad de integrar un tribunal con jurados - cuando se produzca la ocurrencia de un hecho de carácter delictivo de los que admiten dicha modalidad de juzgamiento- deberá determinarse un número más reducido del mentado elenco que vaya a intervenir en el caso particular, lo que se hace mediante otro sorteo. Es decir, del listado ya determinado en el paso anterior, se va a escoger un grupo reducido de personas para un caso determinado.

Sin embargo, la tarea aún no estará concluida en este momento, puesto que en un segundo momento, se deberá arribar a la consecución de un tribunal imparcial, lo que no puede dejarse librado a un sorteo o al mero azar. Aquí es que aparece una herramienta de vital importancia para este sistema de enjuiciamiento, que es la audiencia de selección de jurados o de voir dire.

Se trata de una instancia procesal propia de este modelo de justicia penal que va a permitir llegar a la conformación del panel definitivo de jurados que va a intervenir en un supuesto concreto. En dicha orientación, su objetivo es asegurar la equidistancia de sus miembros respecto a los intereses en juego, para lo cual, se les va a permitir a las partes ir excluyendo a todos aquellos que puedan tener algún rasgo de parcialidad. En pos de ello, se plantea una instancia dialéctica que permite a cada litigante ir interrogando a los candidatos a integrar el jurado a fin de detectar posibles causas de exclusión, motivo por el cual, se van a requerir habilidades o destrezas de litigación oral.

Cabe aclarar aquí que se trata de un instituto propio del jurado anglosajón o clásico, que alcanzó un gran desarrollo en los Estados Unidos de América, donde se cuentan con Manuales para poder preparar dicha audiencia y así aprovechar las posibilidades que brinda. Se sostiene incluso que se trata de la etapa más importante del proceso, atento que le otorga posibilidades a las partes para conseguir un panel de jueces ciudadanos desprovisto de subjetividades o inclinaciones y que resulte más favorable a sus respectivas hipótesis en relación al caso. Por este motivo, en dicho país existen abogados especializados en la materia y que sólo se ocupan de intervenir en esta etapa, dada la relevancia que ostenta.

Por contrapartida en nuestro país, donde las provincias comenzaron a regular esta forma de juzgamiento hace algunos años -ante la falta de actividad del legislador nacional en la materia-, los desarrollos en la materia son prematuros y recién están dando sus primeros pasos. En relación a ello, en el presente trabajo, se van a analizar los regímenes de la provincia de Córdoba, que fue la primera provincia en regular el juicio por jurados, adoptando un modelo de tipo escabino mediante la ley 8123 (art. 369 bis), lo que luego fue reforzado a partir de la ley 9182, en la cual, vamos a focalizar, y el de la provincia de Buenos Aires, que adoptó un modelo de jurado clásico mediante la ley 14.543.

Como aclaración metodológica previa, corresponde aclarar que de acuerdo al objeto del presente trabajo, y a fines de no desbordar los límites del mismo, sólo nos vamos a concentrar en las previsiones específicas de las provincias señaladas que regulan lo atinente a la conformación e integración del jurado.



II. Breves nociones del sistema de enjuiciamiento por jurados

El juicio por jurados es una institución -si se quiere- novedosa dentro de la tradición jurídica argentina, cuya consagración se ha ido dando en los últimos tiempos. Cabe decir que el constituyente histórico quiso que se estableciera el sistema de jurados desde los albores de nuestra República, intención que se mantiene perenne en el contenido de los actuales arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución. Sin embargo, dicha manda ha sido desatendida en forma inveterada por el Congreso Federal, incurriendo en una desobediencia que lleva más de 150 años.

En virtud de esta prolongada inacción del legislador nacional, en las últimas décadas comenzó a receptarse esta figura en las jurisdicciones provinciales. Cabe aclarar que no se considera inconstitucional a dicha práctica, en el entendimiento de que se trata de una atribución conservada por las provincias al constituirse en Nación, según los arts. 5 y 121 de la C.N., aspecto que así ha sido resuelto por la jurisdicción, en particular, por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Navarro”1.

Realizadas estas aclaraciones, podemos señalar que el juicio por jurados ya es una realidad en la Argentina y que cada vez más provincias van abrazándolo como modelo de juzgamiento - persistiendo la inactividad en el ámbito nacional-. Su adopción implica otorgarles a ciudadanos comunes -totalmente desvinculados de la función judicial - la potestad2 de entender en el juzgamiento de otros individuos de la misma comunidad, a los que se les endilga la supuesta comisión de algún delito.

La decisión de acoger este sistema excede las consideraciones normativo-procesales y se proyecta más allá de lo meramente dogmático, trasladando sus efectos hacia la propia configuración cultural y social del grupo que se trate, en el entendimiento de que esta forma de solucionar los procesos penales permite satisfacer gran parte de las necesidades actuales de las personas, que buscan una mayor incidencia en los ámbitos de poder, en este caso, en la administración de justicia. Además, con ello se buscan perfeccionar los principios democráticos, constituyendo una toma de posición orientada hacia un modelo de sociedad más participativo, que mejor realice los ideales republicanos3, como una forma de propender al afianzamiento y a la democratización de la justicia.

Por otro lado, se trata de un instituto que fomenta el sistema acusatorio, ideal propugnado por la Constitución, con la clara división de las funciones de perseguir, investigar y juzgar (donde se establece la secuencia de acusación, juicio y castigo como paradigma del debido procesal legal), en detrimento del modelo inquisitivo que rigió el sistema ritual de punición en nuestro país en sus comienzos, luego reemplazado por sistemas mixtos tales como el inquisitivo mitigado4, lo que también impacta sobre la forma de encarar la persecución penal5.

Entrando en el ámbito de los regímenes juradistas existentes, aparecen dos modelos predominantes. Por un lado, el clásico o anglosajón, donde los jurados actúan como protagonistas exclusivos, acompañados solamente por un magistrado que se encarga de conducir el debate, régimen que ha adoptado la provincia de Buenos Aires. Por el otro, el escabinado o mixto, donde los jueces ciudadanos se colocan a la par de los jueces técnicos en derecho, sistema que rige en la provincia de Córdoba.

En la continuidad del presente, se señalarán las notas principales de cada uno de estos regímenes, reiterando lo dicho en cuanto a la exhaustividad respecto a sus fines.



II.a. Modelo anglosajón, clásico o tradicional

Es el jurado por antonomasia, y por ello, su denominación como clásico, tratándose de un modelo en el cual se establece que el juicio penal debe llevarse adelante ante 12 jueces ciudadanos y un solo juez técnico, ante quienes se van a sustanciar las pruebas y se van a producir las alegaciones de cada parte.

Previo a ese momento, este sistema propone una etapa para escoger a los jurados que van a integrar el tribunal, con lo cual nos referimos a la denominada audiencia de voir dire, donde las partes comparecen ante el juez y un conjunto de potenciales jueces ciudadanos - elegidos por sorteos previos- a los fines de rechazar a algunos de ellos en cuanto a su intervención en el caso mediante recusaciones causadas e incausadas, aspecto que constituye el objeto central del presente y que será puntualizado infra.

Completado este procedimiento, se da inicio al debate donde cada parte va a realizar su alegato de apertura, consistente en una breve explicación del caso desde su propia óptica y de acuerdo a lo que se intentara probar. Durante el desarrollo de las audiencias orales, los jurados no tienen una intervención activa, pero deben percibir con atención lo que vaya sucediendo, atento que allí se van a producir las pruebas ofrecidas por cada parte respecto al hecho juzgado. Resulta necesario aclarar que el jurado comparece al debate, una vez que se le haya leído la acusación al imputado, y éste se haya declarado inocente, puesto que si admitiera su culpa, no será necesario convocar a los jueces ciudadanos.

Por otro lado, el juez profesional es quien dirige y ordena todo lo que sucede en esta etapa y debe resolver las incidencias de índole jurídica que pudieren producirse, lo que no puede ser escuchado por los jurados. Atento ello, tales cuestiones suelen resolverse ante el estrado del juez, donde comparecen el abogado defensor y el fiscal, quienes estarán acompañados por el taquígrafo del tribunal, con el objetivo de asegurar la publicidad de lo que se resuelva. Sin perjuicio de ello, el juez hará conocer la decisión adoptada al panel de jueces legos. Asimismo, el juez profesional puede brindar instrucciones de índole procesal a los jurados mientras se desarrolla el juicio.

Culminada la discusión, aparece una etapa crucial en este sistema de juzgamiento, que es la explicación del derecho brindada por el juez a los jurados, es decir, las instrucciones finales6, donde se les hace conocer la normativa jurídica que rige todos los puntos de controversia que han sido previamente discutidos. Tras ello, los legos pasan a deliberar en una sala cerrada sin la presencia del magistrado profesional, oportunidad en la que van a resolver según su íntima convicción sobre la culpabilidad o inocencia del llevado a proceso. Una vez tomada esa decisión, a la cual deben haber arribado de manera unánime, es decir, con la aquiescencia de todos sus miembros, el jurado volverá al recinto del tribunal, donde la resolución será comunicada por presidente del jurado ante el requerimiento del juez profesional, mediante las expresiones “guilty or not guilty” - culpable o inocente-, sin requerirse que se precisen los motivos que la orientaron.

Si el veredicto fuese de inocencia, cesa la actuación del tribunal y el imputado debe ser absuelto. En cambio, si el jurado se pronuncia por la culpabilidad del sujeto, se da paso a una segunda etapa donde el juez técnico va a estipular la pena que le corresponde. Siguiendo a Binder podemos decir que se trata de un sistema de decisión conjunta, fraccionada en dos momentos, uno de ellos para determinar el supuesto factico del juicio, como antecedente a la pena, con los jurados como protagonistas, y una segunda etapa consistente en establecer la solución legal del caso, consecuencia del veredicto ciudadano, la que recae en cabeza del juez técnico7.



II.b. Modelo escabino

Por otro lado, encontramos el sistema escabinado o mixto, también denominado continental europeo, puesto que se desarrolló en este continente a partir del siglo XIX. Este sistema presupone la comunión de jueces propiamente dichos y jueces legos, lo que permite mixturar los saberes técnicos de aquellos y los conocimientos de la experiencia común de estos, en el desarrollo de sus funciones. De esta manera, no se persigue que el jurado aporte conocimientos técnicos que no tiene, sino que se busca combinar la sapiencia del pueblo con la erudición profesional del magistrado, en pos del complemento de dichas competencias.

Corresponde aclarar que dentro de este sistema de tipo mixto, hay distintas variantes en cuanto a su número de integrantes, la distribución de jueces técnicos o legos -siempre se deberá buscar la superioridad de estos últimos, a fin de no desvirtuar la finalidad del instituto- y las facultades de estos últimos en cuanto a las cuestiones que deciden.

En general, la vigencia de este sistema implica la conformación de un colegio de jueces, los que se encuentran en un mismo nivel, por lo que, discuten, deliberan y deciden el caso en su totalidad y en pie de igualdad, generándose un espacio adecuado para su interacción. En cuanto a la forma de selección de los jurados, en este sistema no suele establecerse un procedimiento tal como la audiencia de voir dire, sino que se escoge a los jueces ciudadanos mediante sorteos de listas conformadas según los padrones, es decir, se deja librada al azar la conformación del panel. Sin perjuicio de ello, subsiste la posibilidad de rechazar la intervención de algún candidato a jurado cuando su imparcialidad se haya comprometido por algún motivo, aunque las posibilidades de detectarlo son más limitadas por la no previsión de la referida audiencia.

Respecto al procedimiento en sí, el jurado se incorpora al tribunal una vez abierto el debate, el cual será conducido por uno de los jueces técnicos, quien ejerce el rol de Presidente. Luego del desarrollo completo de la audiencia, de la producción de toda la prueba y de las alegaciones de cada parte, se clausura el debate y se pasa a deliberar, donde los técnicos y los legos votan íntegramente sobre las cuestiones fácticas y jurídicas. En cuanto a la motivación, en general, se prevé que los jueces profesionales se encarguen de fundamentar la decisión arribada.

Así, a diferencia de lo que ocurre en el modelo clásico, los ciudadanos son colocados en el papel de elaborar la sentencia del proceso penal junto a los profesionales decidiendo sobre la culpabilidad del imputado y la pena aplicable. En relación a esto último, Hendler y Cavallero afirman que las atribuciones de los legos experimentan una disminución, por cuanto, pierden la facultad de decidir en forma exclusiva sobre la culpabilidad del imputado, dado que comparten esta tarea con los profesionales. No obstante, también señalan que sus facultades se incrementan porque también se les concede la atribución de resolver cuestiones de índole jurídica, concluyendo que es más lo que pierden que lo que ganan, dado que carecen de conocimiento jurídicos y al desempeñarse en el área de derecho, quedarían subordinados a los jueces técnicos8.

A modo de cierre del presente capitulo, entendemos que más allá de las conformaciones que asuma, adoptar un modelo de enjuiciamiento por jurados implica una garantía para el imputado en cuanto significa que va a ser juzgado por sus pares, mediante un tribunal representativo de la comunidad, a cuyos miembros también asiste un derecho a participar en la administración de justicia. Sin embargo, se debe compatibilizar ambos vectores y lograr que los ciudadanos que vayan a juzgar a otros, carezcan de cualquier tipo de sesgo o inclinación parcial que los lleve a decidir a favor o en detrimento de aquellos9, es decir, se debe lograr un tribunal lo más justo, imparcial e independiente que sea pueda. Por ello, consideramos fundamental que se prevea un mecanismo procesal que posibilite arribar a dicha conformación.



III. La audiencia de selección de jurados o de voir dire

Se trata de una herramienta disciplinada por la ley procesal que permite llegar a la integración definitiva del tribunal que va a intervenir en un caso concreto, lo que hace en el marco de una audiencia donde los litigantes tendrán la oportunidad de averiguar cuáles de los candidatos están en condiciones de desempeñar el servicio de jurado, sin condicionar la imparcialidad e independencia que deben ostentar como tales.

Es necesario aclarar que en un primer término, se debe realizar un sorteo entre los ciudadanos de la comunidad - ordinariamente, tomando en cuenta el padrón electoral- a fin de confeccionar una lista de potenciales juzgadores que sea representativa del total de la población del lugar que se trate. En general, suele tratarse de listados anuales que van a utilizarse en el año calendario siguiente, de los cuales se convocara a los individuos que van a ejercer como jurados10.

Obtenido este elenco, se deberán practicar las exclusiones de aquellas personas que no puedan actuar como jurados11, siendo una tarea que corresponde exclusivamente a los órganos estatales predispuestos a tales fines. De esta manera, se garantiza acceder a una muestra justa y equitativa de la comunidad, evitando que se incurra en exclusiones basadas en razones discriminatorias de cualquier índole12.

Es importante recalcar aquí que nuestro país presenta una ventaja en pos de tal objetivo, atento que el voto es obligatorio y universal, con lo cual, los padrones electorales reflejan efectivamente a todos los ciudadanos que se encuentra en condiciones objetivas de poder acceder al servicio de jurado. Esto es una diferencia palpable con lo que ocurre en los Estados Unidos de Norteamérica, donde el voto es facultativo, por lo cual, los listados comiciales en muchas ocasiones no van a representar a una porción tan amplia de la ciudadanía, sino que va a depender del porcentaje de personas que decida concurrir a los centros de votación.

Corresponde aclarar también que en Argentina, el voto es obligatorio para las personas comprendidas entre los 1813 y 70 años. No obstante, las leyes de jurados suelen establecer límites etarios más exigentes14, con lo cual, se deja de lado a una porción de ciudadanos que pueden expresarse con su voto, pero no pueden participar como jurados15.

Ahora bien, cuando se requiera la intervención de un tribunal popular, se deberá realizar un nuevo sorteo sobre dicha lista general, de la cual se va a extraer un número determinado de ciudadanos (según lo que estatuya cada ley) que van a conformar el elenco de candidatos a integrar el jurado en ese caso particular, tarea que sigue recayendo en manos.

De esta manera, para llegar a la configuración del panel de jurados, primero se transita una etapa de selección general que implica la conformación de listas de ciudadanos están en condiciones de ejercer como juzgadores. Así, como ya se dijo, se realiza un sorteo en base al padrón de cada seccional que se trata, estableciéndose un candidato por un número determinado de electores (v.gr. 1 posible jurado por cada 1500 electores). Luego, ante la ocurrencia de un hecho concreto, se realiza un nuevo sorteo - tomando en cuenta aquel elenco general- para desinsacular a quienes participarán en el proceso particular. Así, hasta aquí se trata de un proceso que depende meramente del azar, puesto que la elección de los candidatos se hace en forma aleatoria.

Recién luego de haber transitado tales etapas y en un caso concreto, se va a proceder a la celebración de la audiencia de voir dire. Aquí se va a interrogar a los candidatos a jurados - que ya han superado dos filtros aleatorios diseñados por el Estado-, a fin de determinar si se encuentran aptos para desempeñar este rol y consecuentemente, descartar a los que no puedan hacerlo.

En tal sentido, se afirma que se trata de “aquella [audiencia] por medio de la cual las partes, a través de un mecanismo de exclusiones, obtendrán el jurado imparcial e independiente que actuara en el caso concreto”16. En virtud de ello, la doctrina especializada sostiene que más que una selección, lo que se produce en esta audiencia es una “des-selección”, al permitir la eliminación de aquellos candidatos que no están en condiciones de desempeñar el servicio de jurado (v.gr. por algún perjuicio racial que amerita su exclusión)17.

En general, se prevé que al comienzo de la audiencia, a la que asisten las partes y los potenciales jurados, el juez explique a estos últimos la importancia de lo que se va a desarrollar, para luego recibirles juramento de “decir verdad”-de lo que se deriva el nombre que recibe esta faz procesal-respecto al interrogatorio al que serán sometidos, advertencia fundamental en pos del objetivo de lograr la conformación de un jurado imparcial.

Acto seguido, el magistrado debe informar a los candidatos sobre el caso a tratar y los motivos de excusación previstos por las leyes rituales (art. 47 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires y 60 del digesto ritual cordobés), tras lo cual, va a preguntar si alguno se considera incurso en alguna de estas causales. En caso que ello suceda, el candidato a jurado deberá excusarse de intervenir.

Finalizada esta primera etapa de protagonismo exclusivo del juez, se da inicio a la tarea de los litigantes, quienes van a poder realizarles preguntas a los candidatos - que como se dijo están obligados a responder diciendo la verdad- a los fines de encontrar entre ellos a los que tengan alguna inclinación subjetiva que comprometa la equidistancia que deben guardar respecto a los intereses en juego o que ostenten visiones contrarias a sus respectivas teorías del caso. En caso de verificar ello, podrán excluirlos del panel de jurado, usando la recusación con causa- en el primer caso-, o la recusación sin causa en el segundo supuesto.

En el primer supuesto, lo que se busca es detectar entre los interrogados cualquier sesgo de parcialidad que no haya sido expresado y demostrado ello, lograr que el juez los excluya del elenco de juzgadores a fin de evitar la contaminación del tribunal. Así, en atención a garantizar la recta conformación del mismo, esta modalidad de eliminación es ilimitada. Vale decir que para lograr dicho apartamiento por parte del magistrado, la parte deberá demostrar que el candidato a jurado ostenta una causal de apartamiento.

Por otro lado, también se prevé la posibilidad de recusar a un candidato sin alegar causa alguna, lo que cada parte se debe reservar para descartar a los que se muestren reticentes a aceptar su respectiva hipótesis sobre el caso. En este supuesto, nadie tiene que alegar ni demostrar el litigante respecto a las razones para eliminar al candidato, por lo que, las posibilidades de su interposición son limitadas al obedecer a una lógica completamente distinta a la otra modalidad de exclusión. La parte sólo debe expresar que va a usar el derecho al apartamiento de algún candidato, para que este sea eliminado del papel, motivo por el cual, también se los denomina desafíos perentorios18.

Así, las partes van a poder interrogar a los posibles jueces legos sobre diversas cuestiones, tanto atinentes a las circunstancias que rodean al caso particular y a su propia estrategia - a fin de determinar si alguno de los candidatos ha manifestado antes alguna opinión sobre el caso- como a condiciones personales de aquellos, tales como sus creencias religiosas, su nivel cultural o socio-económicas, su educación, la posible existencia de prejuicios raciales, de género, entre otras cuestiones (por ejemplo, haber sido víctima de un delito como el endilgado al acusado en su persona o por parte de un familiar). Todo ello, en pos de detectar cualquier rasgo de parcialidad - que permite sustentar una recusación con causa- o ubicar a aquellos que pudieran dificultar el progreso de su teoría del caso - y usar la bala de plata de la excusación sin motivo-, y quitarlos del tribunal.

En virtud de lo dicho, la previsión de esta audiencia constituye un enorme desafío para las partes, atento que les implica aprender e internalizar técnicas y destrezas de litigación oral, lo que lleva a una necesaria capacitación permanente. Todo ello, a fin de un mejor aprovechamiento del interrogatorio que aquí se prevé, lo que les va a permitir extraer la mayor cantidad de información posible de los candidatos y de tal manera, poder utilizar de manera eficiente las herramientas de eliminación que dispensa la ley.

En síntesis, la elección final del jurado se realizará en la audiencia a la que se viene haciendo referencia, en la cual se va a buscar descartar a aquellos candidatos que demuestren inclinaciones hacia alguno de los polos - que no sean imparciales- o a quienes se muestren reacios a internalizar las teorías del caso que las partes presenten, valiéndose de un mecanismo de exclusiones motivadas e incausadas en forma respectiva.

Luego de haber reseñado en forma sucinta los lineamientos generales de esta herramienta, se debe ingresar al tratamiento concreto que la misma recibe en los ordenamientos rituales de las provincias de Buenos Aires y de Córdoba. Para ello, se van a reseñar las previsiones específicas de cada sistema en cuanto a la selección - aleatoria- y a la deselección que se produce durante el voir dire.



IV. La regulación en las provincias

a. La provincia de Buenos Aires

La institución del juicio por jurados se estableció en la provincia de Buenos Aires a través de la ley 14543 (B.O. 20/11/2013), incorporándose al Código Procesal Penal de dicha jurisdicción. Así, el renovado C.P.P. bonaerense adopta un sistema de enjuiciamiento por jurados de tipo clásico, el cual se integrará con un Presidente y 12 miembros titulares (y 6 suplentes). En su art. 22 bis se determina que este tipo tribunal va a intervenir en aquellos hechos delictivos cuya pena conminada en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión o en caso de concurso de delitos, cuando alguno de ellos supere dicho monto.

Para llegar a la integración del Tribunal con jurados, en su artículo 338 ter se disciplina todo lo atinente al procedimiento para escoger los candidatos a desempeñarse como jueces legos. Ello abarca la confección de un listado anual por cada Departamento Judicial, en la proporción de un jurado por cada mil electores masculinos y femeninos, lo que se obtiene del padrón electoral vigente. Luego, se establece que deberá depurarse esta nomina a partir de lo manifestado por cada elegido al requerirles declaraciones juradas, a fin de excluir a aquellos que se encuentren alcanzados por alguna incompatibilidad o inhabilidad.

En tal sentido, se tiene que controlar que la persona sorteada cumpla con los requisitos que se establecen en el inc. 2 - ser argentino y tener entre 21 y 75 años de edad-, y que no tenga ningún impedimento para poder prestar dicho servicio, los cuales se listan en el inc. 3 - v.gr. ser abogado o personal policial-, y obedecen a diferentes motivos. Superada esta etapa, se va a proceder a la confección del listado definitivo lo que deberá ser publicado en el Boletín Oficial.

Acto seguido, se establece que dentro de los cuarenta días hábiles antes del inicio del juicio, se procederá a sortear a cuarenta y ocho personas de la nómina aludida, quienes serán inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados, regulada en el art. 338 quater y cuyo objetivo principal es constituir el jurado final que dirimirá el caso.

En dicha audiencia que se celebra el día fijado para el comienzo del debate con presencia de las partes, el juez revisará -en primer término- que ninguno de los convocados se halle incurso en alguna de las causales de impedimento, lo que podría ocurrir por no haberlo manifestado el convocado en la declaración jurada a la que se hizo referencia arriba. Después les hará conocer los motivos para la excusación y les preguntará a los ciudadanos si se encuentran comprendidos en alguna de estas causales. La norma establece como causal especial de excusación la circunstancia de haber actuado como jurado en los últimos tres años anteriores a la designación, previsión que busca evitar la “profesionalización” de los jueces ciudadanos, en pos de resguardar el espíritu o la esencia del instituto.

A posteriori, se le dará la palabra a cada una de las partes para que puedan interrogar a los candidatos a jurado sobre aquellas circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, contando con la posibilidad de recusarlos con causa de acuerdo a lo que precisa el art. 47. Asimismo, se les concede la posibilidad a las partes de recusar sin causa a alguno de los candidatos, con un máximo de 4 posibilidades para cada una.

Finalizado este examen y luego de resuelta la etapa de las excusaciones o recusaciones que pudieren plantearse, se establecerá su integración definitiva mediante un sorteo realizado por el secretario del Tribunal entre los candidatos que no hayan sido apartados. Una vez elegidos los jurados, se advertirá a los seleccionados de la importancia y deberes que reviste su cargo, quedando afectados desde ese momento al juicio que de inmediato va a iniciar, no pudiendo emitir criterios sobre la causa ni contactarse con las partes, lo que en definitiva, significa no adelantar opinión porque los legos van a ejercer la función jurisdiccional.



b. Córdoba

Nuestra provincia sancionó en el año 2004, la ley 9182 de Jurados Populares (B.O. 09/11/2004), estableciendo un sistema de juzgamiento con jurados obligatorio para ciertos delitos, lo que surge de su art. 219. Seguidamente, se determina que en dichos casos, las Cámaras con competencia en lo Criminal y Correccional se integrarán cono ocho miembros titulares y cuatro suplentes.

Respecto a la integración del tribunal, se prevé que el Juzgado Electoral de la provincia va a confeccionar anualmente el listado de personas en condiciones de ser jurados, lo que se va a obtener del padrón electoral vigente para cada circunscripción judicial, a razón de un candidato por cada 1500 electores masculinos y femeninos. Luego de ello, se va a realizar la depuración a través de declaraciones juradas que se requerirá a los ciudadanos sorteados - excluyendo a aquellos que se encuentran incursos en situaciones de incompatibilidad e inhabilidad, conforme lo establecen los arts. 6 y 7 de la ley-, a fin de confeccionar el listado final.

Formado el listado principal, el proceso de selección de jurados -ante la ocurrencia de un caso particular-se completaba con un sorteo realizado por el Presidente de la Cámara actuante, donde intervenía el Ministerio Público, las partes y los defensores. Se preveía que debían sortearse veinticuatro personas, de ambos sexos por partes iguales, y que el tribunal debía integrarse -por orden cronológico de sorteo- con los doce primeros que aceptarán el cargo, designando a los 8 primeros como titulares y los 4 siguientes como suplentes.

Seguidamente, se abría el proceso de excusaciones por parte de los elegidos - por razones estrictamente consignadas en el art. 20 de la ley 9182- para luego dar paso a la posibilidad de las partes de interponer recusaciones a los fines de asegurar la imparcialidad de los juzgadores. Asimismo, se preveía que tanto el Ministerio Publico Fiscal como la defensa podían recusar a uno de los jurados titulares sin manifestar la causa. Tras ello, quedaba conformado el tribunal que iba a conocer del caso, con lo cual, la norma cordobesa no preveía la realización de una audiencia de selección - o de deselección- jurados, lo que suponía una falencia en su articulado.

Sin embargo, esta deficiencia fue suplida -en parte- por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia con la aprobación mediante Acuerdo Reglamentario 260/2017 del “Protocolo de Actuación en Juicios con Jurados Populares” que reformula todo lo atinente a tal procedimiento20.

En el mismo Acuerdo se legisla una importante innovación en cuanto a la fase deliberativa del proceso de jurados. Así se modifican los arts. 37 y 38 de la ley 918221, determinando que luego de la clausura del debate, los jurados van a pasar a deliberar a solas, integrándose los jueces técnicos recién cuando aquellos hayan finalizado.

Cabe aclarar que no se va a tratar este aspecto en profundidad a fines de no desviar la finalidad de este estudio, aunque resulta indispensable realizar esta mínima referencia.

Retomando el objeto del presente, en primer término, en el art. 2 del Acuerdo se establece que todas las Cámaras en lo Criminal y Correccional de la provincia deben comunicar a la Oficina de Jurados la clasificación de una causa a realizarse con intervención de jurados populares, con independencia de la fecha de inicio del juicio. Asimismo, deberán lista de jurados vigente (art. 3), lo que no podrá realizarse con más de 30 días de anticipación a la fecha estimativa de inicio del Debate.

Luego de ello, la Cámara deberá coordinar con la Oficina de Jurados la fecha de realización de la Audiencia de Selección de Jurados, la que se va a desarrollar en dos fases (art. 5). En la primera, personal del Departamento aludido recibirá a los ciudadanos escogidos y les brindará la información general en lo atinente a su función. Cumplimentada esta, el Presidente del Tribunal dará inicio de la audiencia propiamente dicha, la que se debe desarrollar con presencia de todos los sujetos intervinientes.

Allí, se presentará a los potenciales jurados en el orden en que fueron escogidos, a los fines de que las partes puedan interrogarlos y plantear las recusaciones que crean oportunidades, a la vez, que se permite la excusación de los legos que tengan razón para ello. Vale decir que las preguntas que se les van a formular a los candidatos, no pueden implicar una violación a su privacidad ni deben poner en riesgo su seguridad personal o la de su familia. Finalizada la misma, se labrará un acta dando cuenta de los ciudadanos que fueron escogidos como jurados - tanto titulares como suplentes, a quienes deberá notificarse la fecha de inicio del juicio- y de aquellos que fueron excluidos del juicio (art. 6). Luego se establece que la Cámara debe notificar a la Oficina de Jurados sobre un cronograma tentativo de iniciación del debate, a los fines que se cite a los jurados designados, estableciéndose que personal de este ultimo órgano va a designar un Presidente previo a la primera audiencia (art. 8 del Protocolo).

De tal manera, se puede advertir que la provincia de Córdoba experimentó un gran - y necesario- avance en su legislación juradista, a partir de la instrumentalización de una audiencia para conformar el panel de jurados. Así, le brinda una oportunidad única a los litigantes, al posibilitarles que intervengan en la configuración final del tribunal, de acuerdo a sus intereses de cada uno y en pos de resguardar la imparcialidad e independencia absoluta de sus miembros como garante de los derechos del imputado.

 Esto es una opción superadora respecto al sistema anterior que sujetaba todo el proceso selectivo al mero azar, con lo cual, la eventual existencia de sesgos o inclinaciones subjetivas podía quedar ocultar y no traslucir, afectando gravemente las garantías aludidas. Sin embargo, es menester señalar que dicha regulación no es tan detallada como la prevista en la normativa bonaerense, por lo que, su desarrollo va a depender en gran medida de las habilidades de cada litigante y del control que pueda realizar el juez como director de la audiencia en cuanto a las preguntas a admitir.

Cabe resaltar que en el articulado del Protocolo, no se establece ninguna innovación en cuanto a las recusaciones con y sin causa, por lo que, hay que remitirse al articulado de la ley 9182. Si se puede afirmar que su entrada en vigor provocó la derogación de las previsiones del art. 17 y 18 de la ley supra citada - por aplicación del criterio lex specialis-, subsistiendo plenamente el resto de las previsiones referidas a esta etapa. De esta manera, al preverse una sola opción de recusar sin causa a un jurado para la parte acusadora y para la defensa, será importante que mediante el interrogatorio, se puedan detectar inclinaciones parciales, a los fines de poder eliminar a algún candidato con motivo, valiéndose de la causal prevista en el ultimo inciso del art. 60 del CPP, donde se hace referencia a alguna circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad del juzgador.

Por otro lado, se debe resaltar que más allá de celebrar la novedosa - y necesaria- regulación, esto se plasmó por un Acuerdo del Alto Cuerpo Provincial en ejercicio de su potestad reglamentaria, siendo necesario que estas modificaciones se recepten en una futura reforma de la ley 9183 por parte de la Legislatura cordobesa, lo que luce más respetuoso del reparto de competencias que efectúa la Constitución provincial.

No obstante las evidentes virtudes o bondades que genera la previsión de una audiencia de este tipo, conforme lo conversado con operadores judiciales que han tenido la oportunidad de intervenir en esta faz procesal, se puede decir que todavía se trata de una herramienta poco explotada en la provincia de Córdoba. Así, el escueto rendimiento práctico que ha tenido puede obedecer a una falta de capacitación o a cierto desconocimiento acerca de su finalidad y de las relevantes implicancias que tiene para el resultado final del juicio a ventilarse. Implicancias que no se agotan allí y que tienen proyección en relación al debido proceso en general, atento que para ser respetuoso de ello, se debe garantizar una configuración adecuada del tribunal que vaya a intervenir en cada caso, en cuanto a la imparcialidad e independencia de sus miembros, ya sea compuesto por jueces profesionales o por legos.



V. Palabras finales

El proceso de selección de jurados constituye una etapa de suma relevancia para los tribunales de este tipo, al permitir que se llegue en cada caso concreto a un panel de jueces ciudadanos que implique una representación justa y equitativa de la comunidad del lugar donde se ventila el proceso, evitando que se excluya a algún candidato por razones discriminatorias de cualquier índole. Pero además debe posibilitar que se elimine a los “aspirantes” que no posean la orfandad de interés respecto al caso a juzgar que se espera de cualquier juzgador -ya técnico, ya popular- o que sean inconvenientes para la hipótesis de alguno de los litigantes. Así, se comparten las expresiones de Nicora cuando afirma que se debe “instalar un mecanismo tendiente a evitar que integren el jurado personas que ponen en seria duda la posibilidad de conformar un tribunal competente, independiente e imparcial”22.

En pos de ello, la audiencia de voir dire se erige como un instrumento de indispensable reconocimiento en una legislación que reconozca este modelo de juzgamiento, atento que permitirá detectar sesgos o tendencias internas de los candidatos que no hayan traslucido hasta ese momento o descubrir a aquellos con pensamientos contrarios a la teoría del caso de cada parte, y en su caso, solicitar su eliminación o exclusión. Ahora bien, se trata de una instancia procesal dinámica y de naturaleza dialéctica que va a requerir de operadores versados en técnicas de litigación oral, a fin de poder explotar los beneficios que promete. Sólo de esta manera, las partes podrán aprovechar los interrogatorios sobre los candidatos a jurados.

 En tal sentido, resulta un instituto de vital influencia en los casos mediáticos, donde la barrera entre lo público y lo privado, entre lo comunicable y lo que debiera ventilarse sólo ante los estrados judiciales, se comienza a desdibujar. Se trata de situaciones que resultan de gran interés para la sociedad, lo que puede ser aprovechado por los medios de comunicación por su afán de generar títulos grandilocuentes. Esto generalmente impacta en mayor medida sobre el espectro de personas ajenas al “mundillo” judicial, lo que suele coincidir con el sector de la población llamado a prestar el servicio de jurados - recuérdese los sujetos impedidos de actuar como tales conforme lo prevé el art. 6 de la ley 9182-, pudiendo generarse “precondenas sociales” que condicionarán el trabajo futuro del juzgador popular que resulte escogido por mero azar.

 Con lo expuesto no se quiere significar que las referidas personas sean fácilmente influenciables - o manipulables- por lo que diga o lo que conozcan de la prensa, y tampoco se niega que los propios jueces profesionales podrían verse también movidos por lo que leen en las noticias acerca de un caso, antes que llegue a su conocimiento en su actuación jurisdiccional. Lo que se quiere decir es que esta instancia dialógica de selección - o de deselección como se viene diciendo- tiene un campo fecundo de actuación en estos supuestos, al permitir detectar si los candidatos a oficiar de jurados han sido permeados por lo conocido de antemano, y en su caso, excluirlos del panel, a fin de evitar compromisos con la imparcialidad o con la propia estrategia de cada parte.

 En relación a lo que ocurre en la provincia de Córdoba, se reitera aquí que el desarrollo de la audiencia de selección de jurados se encuentra dando sus primeros pasos. Sin embargo, ello funciona en torno a una herramienta procesal que ya está en marcha, por lo que, no hay tiempo que perder para un mejor aprovechamiento de sus posibilidades. En tal sentido, una buena opción de aprendizaje sería recurrir a las experiencias recogidas en el régimen norteamericano, que lleva muchísimos años de recorrido en toda esta materia, pudiendo consultar las numerosas obras de índole forense con que se cuenta en tal sistema. Fuera de ello, será la propia práctica de los operadores y la experticia que vayan adquiriendo lo que contribuirá a delinear sus contornos y especificidades. A más de todo lo que se viene diciendo, resulta fundamental para el funcionamiento del sistema que cada una de las partes actué regido por un principio procesal esencial, cual es el de la buena fe procesal, puesto que el resultado de esta audiencia proyecta directamente sus efectos sobre la posibilidad de alcanzar una sentencia justa.

 Asimismo, cabe aclarar que las competencias o destrezas aludidas no deben ser patrimonio exclusivo de los litigantes, sino también del Presidente del Tribunal, quien en su rol de conductor de la audiencia, deberá evitar que se desvirtué el objeto de dicha instancia y realizar la exclusión de los candidatos sólo cuando corresponda, atento que se vician las garantías tanto cuando permanece en el panel un jurado parcial como cuando se elimina indebidamente a un candidato. En relación a ello, se puede señalar que la pretensión de configurar un panel de sujetos totalmente desinformados de los hechos y que no tengan prejuicios sobre ciertas cuestiones es algo imposible de lograr. Así, el juez ante el interrogatorio llevado adelante por los litigantes, deberá evaluar si alguno de los candidatos contraviene la imparcialidad en virtud del tipo de información que maneje o los prejuicios que ostente.

Para finalizar, se ha dicho que “nadie puede elegir propiamente el palco de jurados que le conviene”23, pero si va a poder - si tiene las destrezas para hacerlo- eliminar a los potenciales miembros que conspiren contra la posibilidad de tener un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, circunstancia que constituye el verdadero quid de la cuestión.



Bibliografía

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Schiavo, Nicolás, El juicio por jurados, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016.



Notas

1 TSJ Córdoba, Pleno, “Navarro, Mauricio Orlando p.s.a. homicidio en ocasión de robo -Recurso de Inconstitucionalidad-” (Expte. “N”, 14/05), S. n.º 124, de fecha 12/10/2006. Luego, el Alto Cuerpo ratificó dicho criterio en “Pérez” (S. n.º 59, 25/4/07), “Medina Allende” (S. n.° 61, 25/4/01) y “Paira” (A. n.º 300, 12/11/10).

2 Cafferata Nores, José I.[et. al], Manual de Derecho Procesal Penal,3era ed., Ed. Advocatus, Córdoba, 2011, p.260, expone que la tarea de juzgar “sino es la “más divina” de las actividades humanas, es por lo menos la más poderosa, porque pone a ciertos hombres por encima de otros, con atribuciones para decidir sobre su libertad, su honor, sus bienes, es decir, sobre su vida”.

3 Bergoglio, María Inés, Subiendo al Estrado, la experiencia cordobesa del juicio por jurados, Editorial Advocatus, Córdoba, 2010, p. 13.

4 Cafferata nores, José i. [et. al], op. cit., p.203.

5 "El “inquisitivo” y el “acusatorio” son bastante más que modelos procesales. En verdad, representan manifestaciones abiertas o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala de valores vigente en una sociedad en un momento o en un lapso histórico determinado”, Ibídem., p.226

6 Ernesto Chiesa Aponte en Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, vol. II, Fórum, Santa Fe de Bogotá, 1995, p. 233, indica que se trata del “mecanismo procesal mediante el cual, el jurado toma conocimiento del Derecho aplicable al caso”.

7 Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da edic. actualizada y ampliada, Ed. AdHoc, Buenos Aires, 1999, p. 110.

8 Cavallero, Ricardo J., Hendler Edmundo S., Justicia y participación. El juicio por jurados en materia penal, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988, p.70.

9 Ello no sólo se debe asegurar en el juzgamiento con jueces ciudadanos, sino en cualquier causa que se procese ante un Tribunal - de la índole que sea-, siendo la imparcialidad una salvaguarda que hace al debido proceso.

10 Por ejemplo, en el sorteo realizado por el Juzgado Electoral, la Oficina de Jurados Populares e integrantes de la Dirección de Informática del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, resultaron elegidos 11.591 candidatos al servicio de jurado para el año 2020. Verhttps://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/Inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=11891

11 Se trata de comprobar que aquellos reúnan los requisitos para poder ser jurados (condición positiva) y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidades o incompatibilidades. En la ley 9182 de Córdoba, ello se regula en los arts. 5 a 7, mientras que en la norma de la provincia de Buenos Aires se lo disciplina en el art. 338 bis incisos 2 y 3.

12 Lemkin, Roxana, “La audiencia de voir dire: posible contaminación de los jurados y afectación al principio de imparcialidad”, pp. 215, en Revista de Derecho Penal y Criminología; n° 09, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2018.

13 Cabe aclarar que por imperio de la ley 26.774 - conocida como ley de voto joven -, los mayores de 16 años pueden sufragar, es decir, su ejercicio es facultativo y no se les impone como deber cívico.

14 Por ejemplo, en la ley cordobesa de jurados, se establece que la edad mínima para poder ser jurado es de 25 años de edad (art. 5), mientras que en la provincia de Buenos Aires dicho límite se establece en los 21 años de edad (art. 338 bis).

15 En nuestro país, la mayoría de edad se adquiría a los 21 años, hasta la sanción de la ley 26.579, modificatoria del Código Civil de Vélez Sarsfield, que redujo dicho baremo a los 18 años. Dicho temperamento se mantuvo en el nuevo Código Civil y Comercial de nuestro país (art. 25 de la ley 26.994).

16 Granillo Fernández, Héctor, Granillo Fernández, Justina, “El juicio por jurados y la audiencia de ‘voir dire’” en Ledesma, Ángela E. (Director), El debido proceso penal, t. II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 162.

17 Vid. Schiavo, Nicolas, El juicio por jurados, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 268 y ss.; Nicora, Guillermo, “Composición e integración del jurado” en Donna, Edgardo Alberto, Revista de Derecho Procesal Penal 2014-1, Juicio por Jurados - II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 213; Gornati, Juan Manuel, “Algunas precisiones sobre la audiencia de selección de jurados (“voir dire”)” en Donna, Edgardo Alberto, Revista de Derecho Procesal Penal 2014-2, Juicio por Jurados - II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 149

18 Schiavo, Nicolás, El juicio por jurados, op. cit., p. 297.

19 Art. 2. Competencia. Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el artículo 7 de la ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (artículo 144, tercero, inciso 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.

20 Cafure, Martin J. y Jaime, Marcelo N. en “Nuevo protocolo de actuación en juicios con jurados populares”, p. 177 en Hairabedian, Maximiliano [et. al], Comentarios a la reforma del Código Procesal Penal afirman que se trata de la incorporación más valiosa de la norma, dada la importancia que tiene la selección de los jurados.

21 En dichas normas, se preveía que jueces y jurados deliberaban en conjunto, aspecto que siempre había sido objeto de críticas por la posible influencia de los profesionales sobre los legos. Vid., Buteler, José Antonio, “La participación popular en los procesos penales cordobeses”, p. 248, en La cultura penal. Homenaje al Profesor Edmundo S. Hendler, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2009. Allí señalaba la necesidad de esta fragmentación de momentos en la faz deliberativa, proponiendo que primero lo hicieran los legos en forma autónoma y exclusiva, y que luego se les unieran los jueces técnicos en una etapa conjunta.

22 Nicora, Guillermo, Selección de jurados desde cero. Una primera mirada sobre las nuevas destrezas de litigio, de fecha 03 de marzo de 2014, p.2. Accesible en http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina38321.pdf.

23 Nicora, Guillermo, Selección de jurados desde cero, op. cit., p. 3.

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