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Doctrina

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Código Unívoco
1259
Revista
Familia & Niñez
Número
191
Título
El acceso a la justicia como Derecho Humano, ¿es aún una materia pendiente?
Autor
María Denise Theaux y Lautaro Martín Miranda
Texto

1. El acceso a la justicia desde una mirada sin fronteras

El preámbulo de la Carta Magna argentina delinea y condensa las decisiones políticas fundamentales en las que se asienta la República, como así también las pautas del régimen, fines y objetivos y los valores y principios que propugna, que no pueden ni deben ser tomadas como una simple lectura en vano, puesto que aquellos obligan a los gobernantes y gobernados a convertirlos en realidad dentro del régimen político inmerso.

Entre las nociones que contiene el Preámbulo -y en lo que nos ocupa- se encuentra el reconocimiento de la justicia como valor supremo del mundo jurídico-político. Afianzar la justicia -tal término contiene- no trata sólo de la administración de justicia en sí o del valor que dicho estamento está llamado a realizar. Señala Bidart Campos (2006) que aquél “Abarca a la justicia como valor que exige de las conductas de gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas” (p. 297). Esta cláusula, al decir del autor y parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) es operativa y obliga a todo el gobierno federal.

Este principio enunciado en nuestra Constitución Nacional; esto es, el acceso a la justicia, tiene por destinatarios, conforme sigue diciendo el Preámbulo, a “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”, sin distinción alguna por raza, religión, cuestiones social, económicas, de género y de ninguna clase. Asimismo, en su plexo normativo, el art. 14 refiere -entre otros derechos- al de peticionar a las autoridades, en tanto que el art. 16 proclama que todos los habitantes son iguales ante la ley y el art. 18 marca el derecho de defensa en juicio.

En el orbe local, la Constitución de la provincia de Córdoba, dispone en el art. 49 que: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas”, norma que data de 1987, a la postre de vigencia anterior a la reforma de la Carta Magna Nacional efectuada en el año 1994. Asimismo, reconoce el derecho al libre acceso (art. 19, inc. 9), disponiendo que todas las personas de la provincia tienen derecho a peticionar ante las autoridades y a obtener respuesta, acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.

Este derecho humano bajo apotema ha adquirido relevancia no sólo a nivel nacional, sino trasnacional. Se presenta hoy como un derecho humano de tercera generación, que ha sido recogido mundialmente en numerosos instrumentos internacionales incorporados en el año 1994 a nuestra Constitución Nacional, que conforman el bloque constitucional a que refiere el art. 75 inc. 22 de la norma madre citada. La modificación a la Carta Magna ha implicado la reformulación del principio de supremacía al establecer una jerarquía normativa nueva al consagrar el bloque de constitucionalidad federal con las incorporaciones de tratados sobre derechos humanos que gozan de primacía en relación a las leyes internas del país. Tal como refiere Folco (2017), esa supremacía ha pasado a conformar los principios de derecho público de la Constitución (p. 2188)1.

En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece en su artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esta norma consagra expresamente el derecho de acceso a la justicia, de la que se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.

Este derecho a ser oído no es otra cosa que el reconocimiento del acceso a la justicia, de tener la posibilidad cierta y efectiva de que su petición sea escuchada, independientemente del resultado al que se arribe.

El art. 25 de la citada legislación también refiere a este derecho humano. La Corte IDH ha sostenido reiteradamente que esta norma dispone la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley2.

De idéntico tenor es la norma contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales (art. 6)3; en tanto que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre lo prevé en el art. 18 y la Declaración Universal de Derechos Humanos en los arts. 7 y 8.

Con igual relevancia axiológica deben considerarse los postulados que enseñan las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”, elaboradas en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, cuyo objetivo fundamental es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas sin ningún tipo de discriminación y que se encuentren en condición de vulnerabilidad, considerando a éstas aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Igualmente, recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Entonces, no puede dejar de visualizarse el acceso a la justicia como un derecho social básico, reconocido por las sociedades modernas. Al respecto, señala Méndez (2000) que aquella es “el derecho humano primario en un sistema legal que pretenda garantizar los derechos, tanto individuales como colectivos”4.

No obstante lo expuesto, cabe preguntarse si en Argentina este derecho humano, más allá de su expreso reconocimiento, se encuentra plenamente operativo, en función de herramientas que permitan asegurar de manera rápida y eficaz el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos, desde que tal circunstancia se erige en un pilar fundamental sobre los que se asienta un Estado de Derecho, en una sociedad democrática.



2. Herramientas legales para la efectiva realización del acceso a la justicia

La noción fundamental de un derecho humano es aquella que dispone su carácter universal, indivisible y exigible. Los instrumentos internacionales que refieren a tales derechos, que en nuestro sistema legislativo -conforme como se refiriera supra- se encuentran incorporados a nuestra Constitución Nacional, imponen a los Estados la obligación de crear las condiciones jurídicas y materiales que garanticen su vigencia, así como también la asignación de los recursos que fueren menester a ese fin, adecuando su marco legal y también el desarrollo de políticas públicas en miras a su realización. Dicho en otros términos, pesa sobre el Estado la obligación de adecuar la normativa interna a los instrumentos internacionales, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

De allí la íntima vinculación existente entre el derecho interno y el derecho internacional, pues éste a su vez ha estructurado órganos de control a fin de asegurar su efectividad pues, como refiere Nash Rojas (2007), “es evidente que la sola consagración de los derechos humanos en instrumentos internacionales no garantiza su real y efectiva vigencia” (p. 11).

La Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado extensamente al respecto en examen que efectúa del art. 2 de la CADH y ha sostenido que tal norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la Convención IDH a fin de garantizar los derechos consagrados en ésta y que las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido5.

Reconocer el acceso a la justicia como un derecho humano importa -entonces- una obligación del Estado frente a cada persona como sujeto de derecho.

Desde el ámbito internacional, se ha tomado como punto referencial a la hora de establecer los sistemas de protección, el tipo de violación a los derechos humanos y el modo de encontrar una respuesta eficaz y oportuna. Siguiendo a Nash Rojas (2007), es posible distinguir mecanismos de protección frente a violaciones masivas y sistemáticas de DH y aquellos establecidos para la protección de casos de violaciones individuales6. Sin embargo, y en lo que nos ocupa en esta instancia, cabe traer a colación en especial la tercera tipología a que refiere el citado autor, aludiendo a las violaciones estructurales de derechos.

La característica fundamental de dichas violaciones estructurales apunta a que es la organización del Estado, desde el punto de vista institucional, la que permite y facilita las violaciones de derechos fundamentales de un grupo de población que provocan su invisibilización. Así, son los sectores en condiciones de vulnerabilidad los que requieren especial atención a fin de garantizar un trato justo e igualitario.

En este orden, el derecho de acceso a la justicia es un “derecho de derechos”, pues su efectividad importa hacer valer otras prerrogativas, de suerte que debe ser tomado como doblemente exigible por el Estado: por ser un derecho en sí mismo y por su carácter de condición para el ejercicio de otros derechos.

Precisamente esta eficacia del derecho refiere a los efectos de una norma; esto es, a que su contenido sea aplicado y al cumplimiento de aquellos, de lo que se sigue que hoy en día la mirada está puesta no sólo en saber cuáles son los derechos que gozan las personas, sino también en la búsqueda del modo más eficiente para garantizar su ejercicio. Sin embargo, las vivencias socio-económicas propias de cada país hacen que en numerosas ocasiones la tutela efectiva de los derechos reconocidos se vea afectada, ya que aquéllas son transversales a todos los ámbitos de la vida cotidiana, de la que el mentado acceso a la justicia no resulta excluido y que constituyen -sin hesitación- una barrera o un límite al pleno ejercicio.

En efecto, no puede desconocerse que en los tiempos que corren el empobrecimiento de diferentes sectores sociales golpea a numerosos países latinoamericanos del que Argentina no es ajeno y que con la mirada puesta en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe asumirse que la pobreza se erige en una forma de negación de derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales que tienen gran impacto en las relaciones humanas, que deriva en un incremento de conflictividad. Ello provoca un marcado ascenso en la judicialización de las controversias, que conllevan a un colapso del sistema judicial que da origen a barreras de corte institucional.

Estas situaciones impactan negativamente en el Poder Judicial, pues se ve imposibilitado de dar respuestas efectivas y prontas, debido a múltiples factores que se interrelacionan entre sí y que pueden resumirse, desde lo institucional, en: problemas de infraestructura, problemas procedimentales, imposibilidad de brindar ampliamente asistencia jurídica a todos los justiciables, falta de información y educación de la población; en tanto que los aspectos sociales pueden resumirse en aspectos económicos, lingüísticos y barreras de género.

Desde el punto de vista estructural, los límites se relacionan no sólo con la falta de materiales, sino también con la falta de personal. Basta con efectuar una simple mirada para advertir que, desde la infraestructura, el Poder Judicial se encuentra inmerso en una amplia crisis que afecta seriamente la atención y respuesta al justiciable, pues no sólo no se cuenta con recursos materiales suficientes sino con escaso personal por Tribunal para atender la gran afluencia de demandas y consultas en marcado ascenso.

En lo que atañe al presente, nos interesa detenernos en aquellos aspectos que están vinculados fundamentalmente a la faz económica y analizar sucintamente si las herramientas que brinda el sistema se erigen como solución para el debido acceso a la justicia de todas las personas.



2.1 El factor económico como barrera al acceso a la justicia

Desde el punto de vista de la asistencia jurídica, el marcado ascenso de los problemas económicos hace inevitable que un mayor número de la población acuda a órganos judiciales para sus consultas y patrocinios, provocando un colapso de las oficinas de Asesorías, que se traducen en un retardo en la respuesta judicial. En la provincia de Córdoba, ejemplo de ello es la composición actual de los Tribunales de Familia que cuentan con ocho asesorías letradas para toda la población de capital, que se agrava por la falta de designación de Asesores en dos de ellas y a la novel normativa vigente, en función de la cual el Asesor letrado de Familia asume el patrocinio de la víctima de violencia solicitante a quien asiste gratuitamente, conforme los lineamientos del art. 19 de la Ley 9283 y art. 3 de la ley 10. 401, dispuesta por Acuerdo Reglamentario Nro. 1546, Serie “A”, de fecha 11/08/2019 del TSJ, sin distinción en función de sus posibilidades económicas para sufragar un patrocinio jurídico particular, circunstancia que, si bien es loable la finalidad atendida por la normativa, en la práctica conlleva a la conformación de un valladar para el mentado acceso, desde que ha provocado una mayor afluencia de público, manteniéndose la misma estructura funcional.

Por su parte, en lo que atañe a aquellas barreras de tipo procesal o procedimental que pueden implicar una traba o afectación para personas vulnerables por diferentes factores, si bien en Argentina se ha avanzado en la adopción de normas procesales ágiles que prevén menor duración de litigios (vgr. plazos fatales para todos los trámites - Código Procesal de Familia para la provincia de Córdoba), lo cierto es que existen otros límites de corte económico que, desde lo adjetivo, pueden provocar un retardo en el acceso, tal como la coexistencia de normas tributarias y barreras financieras que empecen al ejercicio eficaz y pronto del derecho. Ejemplos de ello son el Código Tributario de la provincia de Córdoba que impone el pago de tasas judiciales, al igual que la ley provincial 6468, referida a aportes de corte previsional que, según el tipo de proceso de que se trate, deben ser satisfechas al momento de la postulación inicial o diferidas en la condena en costas, y que impiden dar trámite a cualquier petición judicial sin estar plenamente satisfechas.

Bidart Campos (2003), en análisis que efectúa en orden al pago de tasas, se ha preguntado por qué el justiciable ha de pagar al Estado por el ejercicio de un derecho que -como lo es el acceso a la justicia- el Estado tiene el deber de satisfacer mediante una función de su poder y concluye que “No son asimilables los servicios públicos que el Estado toma a su cargo y por los cuales el usuario o consumidor ha de satisfacer la tasa correspondiente, con el ´servicio´ de justicia, porque la impartición de esa justicia que el Estado tiene el deber constitucional de afianzar, se cumple mediante el ejercicio obligatorio de una función del poder, que no es un ´servicio público´ semejante a los otros”7.

Más allá de cualquier discusión al respecto y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha expuesto que no puede sostenerse genéricamente que la tasa de justicia obste a la posibilidad de acceder a la jurisdicción8, como medio de asegurar la igualdad ante la ley se prevén ciertos mecanismos que permiten el acceso jurisdiccional, tal como el beneficio de litigar sin gastos (art. 101 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba) o bien acudir a la asistencia jurídica gratuita, en el caso de personas que carezcan de recursos suficientes para obtener asistencia privada (ley 7982).

Empero, estas herramientas para sortear los costos que impone el acceso a la justicia no siempre se erigen como solución al problema, pues de optar por el beneficio de litigar sin gastos el ciudadano deberá tramitar un proceso paralelo al principal que necesita encontrarse resuelto con anterioridad del dictado de sentencia en éste; en tanto que la insuficiencia de medios económicos de gran parte de la sociedad actual hace que se recurra con frecuencia a la figura de la asistencia gratuita, lo que provoca un abarrotamiento y colapso en las oficinas públicas, con las dilaciones que tales situaciones provocan.



2.2 El beneficio de litigar sin gastos como herramienta para paliar la gravedad económica que impacta en el acceso a la justicia

Esta figura ha sido establecida a favor de quienes no se encuentran en condiciones económicas de hacer frente al pago de los costos que implica la sustanciación de un proceso, concediéndose esta prerrogativa como medio para sortear ese obstáculo y asegurar propósitos de raigambre constitucional que garanticen la defensa en juicio y el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso9.

Su fundamento radica en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad que se crearía ante la eventualidad de que una de las partes carezca de bienes suficientes para solventar su actuación judicial en defensa de sus derechos10.

El remedio se encuentra consagrado a nivel provincial (Córdoba), en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y, conforme señala Díaz Villasuso (2013) tiende a que el acceso a la justicia o poder de acción no sea una mera formalidad, desde que no puede haber tutela efectiva si no se garantiza dicho acceso de manera igualitaria para todas las personas.

Este proceso es un trámite paralelo al principal que, de acogerse, exonera -hasta que mejore de fortuna- del pago de tasa de justicia, aportes previsionales del abogado y las costas y gastos judiciales devengados. Más allá de las particularidades propias que este procedimiento tiene en la provincia de Córdoba, cabe poner de manifiesto que el actual régimen de cobertura se limita al proceso por el cual tuvo origen, sin que sea posible su extensión a causas conexas o concomitantes (art. 302, Código Tributario Provincial) y sin perjuicio de la posterior utilización de la prueba rendida en caso contemporaneidad. Tal circunstancia, a nuestro entender, se constituye en un obstáculo para la pronta respuesta judicial y tutela efectiva de los derechos en jaque, puesto que deberá acudirse a la promoción de un nuevo proceso para la concesión de la gabela frente a causas concomitantes que, de permitirse la extensión, agilizaría la respuesta jurisdiccional.



3. A modo de cierre

El acceso a la justicia es un derecho humano esencial, ínsito en toda persona por el mero hecho de existir y, entenderlo como tal, conlleva la obligación del Estado de asegurar y garantizar su efectiva realización.

La administración de justicia es un servicio esencial que brinda el Estado y es su responsabilidad facilitar a todas las personas en igualdad de condiciones el poder acceder libremente a la misma cuando se encuentren en la necesidad de hacer valer sus derechos frente a lo que se considere una violación a los mismos.

Si bien existen diferentes factores que conforman las barreras institucionales y las culturales para el acceso a la justicia, cada una de ellas encuentran íntima vinculación entre sí, sin que puedan escindirse completamente, de suerte que el trabajo para eliminar vallas debe ser de la amplitud necesaria que permita abarcar todos los problemas coyunturales en pos de una respuesta a las personas.

El sistema judicial se presenta -entonces- como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de todas las personas y si bien las dificultades para su acceso pueden abarcar a todos, no es menos cierto que afecta a personas que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad, quienes encuentran más obstáculos para su acceso. De allí que es el Estado el que debe prever los medios necesarios para que los individuos puedan acceder libremente, sin trabas que impliquen una restricción o limitación al ejercicio de sus derechos, pues, tal como se señala en el preámbulo de las “100 Reglas de Brasila”, poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela.



Bibliografía

Barrera Buteler, G. Constitución de la provincia de Córdoba. Córdoba: Advocatus, 2007.

Bidart Campos, G. J. Manual de la Constitución reformada. Buenos Aires: Ediar, 2006.

Bidart Campos, G. J. ¿Hay que pagarle al Estado para que administre justicia? (Repensando la “Tasa” de justicia), La Ley 2003-B, 1467. Cita on line: AR/DOC/13735/2001.

Caeiro de Palacios, S. B. (directora). Tratados de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino. Buenos Aires: La Ley, 2017.

Diaz Villasuso, M. A. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba. Córdoba: Advocatus, 2013.

Folco, C. M. (2017). Tratado de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Tributario Interno; en: Tratados de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino; Tomo III, Palacio de Caeiro, Silvia B. (directora), Ciudad autónoma de Buenos Aires: La Ley.

Marabotto Lugaro, J. A. Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia. Recuperado de: https: //www. cejamericas. org/Documentos/DocumentosIDRC/116Accesoalajusticiay DDHH.pdf.

Mendez, J. E. El acceso a la justicia, un enfoque desde los Derechos Humanos. 2000. Recuperado de: https://www. academia. edu/1030270/El_Acceso_a_la_Justicia_un_enfo que_desde_los_derechos_humanos.

Nash Rojas, C. E. Acceso a la justicia internacional. Paraguay, Asunción: 2007.

Nogueira Alcalá, H. Elementos del bloque constitucional del Acceso a la jurisdicción y debido proceso proveniente de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2004. Recuperado de: https://dialnet. unirioja. es/servlet/articulo?codigo=2033669

Zarini, H. J. Constitución Argentina. Comentada y concordada. Buenos Aires: Astrea, 2016.



Notas

1 Folco, Carlos M.  (2017).  Tratado de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Tributario Interno; en: Tratados de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino; Tomo III, Palacio de Caeiro, Silvia B.  (directora), Ciudad autónoma de Buenos Aires: La Ley.

2 Caso: Cantos v.  Argentina, Sentencia del 28/11/2002.

3 Confr.  Marabotto Lugaro, J. A.  Un derecho humano esencial: el acceso a la justicia.  Recuperado de: https://www. cejamericas. org/Documentos/DocumentosIDRC/116AccesoalajusticiayDDHH. pdf

4 Disponible en https://www. academia. edu/1030270/El_Acceso_a_la_Justicia_un_enfoque_desde_los_dere chos_humanos

5 Caso: Comunidad Indígena Yakye Axa v.  Paraguay, Sentencia del 17/06/2005.  Disponible en: http://corteidh. or. cr/cf/Jurisprudencia2/index. cfm?lang=es.

6 Acceso a la Justicia Internacional.  Paraguay, Asunción: 2007.

7 Bidart Campos, Germán J.  ¿Hay que pagarle al Estado para que administre justicia? (Repensando la “Tasa” de justicia), La Ley 2003-B, 1467.  Cita on line: AR/DOC/13735/2001.

8 Fallo: 321:1888, ED Rp. 33-258, n° 8. 

9 Confr.  CSJN, “Lardel c.  Provincia de Buenos Aires”, 17/3/98, La Ley, 1998-E, 463.

10 T.  Colegiado de Resp.  Extracontractual Nro.  4, Santa Fe, 1997-11-11, “Gigante Rafael A.  c/ Banco Bica”, La Ley 1999-A, 483 (41. 167-S), LL Litoral, 1998-2, 154.

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