El caso
Se promovió juicio ejecutivo con base en el certificado de deuda documentada, por la prestación de servicios médicos, en un nosocomio de la ciudad, a beneficiarios derivados por el referido Estado provincial. La parte ejecutada opone excepción de inhabilidad de título. La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la defensa.
1. La excepción de falta de legitimación pasiva puede hacerse valer cuando no existe coincidencia entre la persona obligada al pago del crédito reclamado y el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva. Esa discordancia, por regla, debe ser analizada sobre la base de las constancias del título, y sin que pueda extenderse al examen de cuestiones insusceptibles de ser ventiladas en los procesos de ejecución.
2. El planteo de la ejecutada excede el análisis de las formas extrínsecas del título, cuando intenta cuestionar su calidad de deudora, pero no sobre la base de las constancias de aquel, sino de circunstancias que remiten necesariamente al estudio de la causa de la obligación (Fallos: 331:846), extremo que excede el limitado ámbito cognoscitivo de este tipo de procesos de ejecución] (arg. Fallos: 311:1199 y causa CSJ 2571/2017 “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 5 de noviembre de 2020, entre otras).
CSJN, 18/10/2022, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”
1.°) Que [-]el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió el presente juicio ejecutivo contra la Provincia de Córdoba (Ministerio de Salud) por el cobro de $ 205.535,01, más intereses, costos y costas, con base en el certificado de deuda 730 emitido de acuerdo con la ley local 2808 (art. 5.°).
La deuda documentada en el certificado mencionado se originó por la prestación de servicios médicos, en un nosocomio de la ciudad, a beneficiarios derivados por el referido Estado provincial.
2.°) Que a fs. 33/33 vta., punto III, la ejecutada opone excepción de inhabilidad de título, alegando la falta de legitimación sustancial pasiva de la Provincia de Córdoba.[-] Corrido el traslado pertinente, la ejecutante solicita el rechazo del planteo, por los argumentos que expone a fs. 132/144.
3.°) Que, bajo la forma de la excepción de inhabilidad de título, la ejecutada cuestiona ser la legitimada pasiva de la pretensión esgrimida, con fundamento en que –según aduce- la presente ejecución debía entablarse contra los “entes de cobertura de salud públicos”, carácter que, a su criterio, no revisten ni el gobierno de la provincia demandada, ni su Ministerio de Salud. A su vez, aduce que la cobertura de salud en la Provincia de Córdoba es “organizada” por la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS).
4.°) Que la excepción de falta de legitimación pasiva puede hacerse valer cuando no existe coincidencia entre la persona obligada al pago del crédito reclamado y el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva. Esa discordancia, por regla, debe ser analizada sobre la base de las constancias del título, y sin que pueda extenderse al examen de cuestiones insusceptibles de ser ventiladas en los procesos de ejecución.
Que en ese sentido, el planteo de la ejecutada excede el análisis de las formas extrínsecas del título, dado que intenta cuestionar su calidad de deudora, pero no sobre la base de las constancias de aquel, sino de circunstancias que remiten necesariamente al estudio de la causa de la obligación (Fallos: 331:846), extremo que excede el limitado ámbito cognoscitivo de este tipo de procesos de ejecución[-] (arg. Fallos: 311:1199 y causa CSJ 2571/2017 “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal”, sentencia del 5 de noviembre de 2020, entre otras).
Máxime cuando del expediente administrativo MGEYSA-MSGC 2015-36526127 –no desconocido por la ejecutada-, se desprende que fue el propio Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba el organismo que recibió la factura que da base a la presente ejecución y no existen constancias de que la hubiera desconocido o cuestionado oportunamente [-](conforme art. 4.° de la ley 2808 y art. 4.° del Anexo I del Decreto reglamentario 126/2014, ambos de la Ciudad de Buenos Aires, vigentes a la fecha de expedición del certificado de deuda de fs. 4).
Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción opuesta a fs. 33/33 vta. y mandar llevar adelante la ejecución promovida [-], hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital adeudado y de sus intereses. Con costas (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
FDO.: ROSATTI — ROSENKRANTZ — MAQUEDA — LORENZETTI.