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Jurisprudencia

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Código Unívoco
23309
Fecha
21/11/2024
Materia
Penal
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
324
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Resolución
Carátula
"Menem, Carlos Saúl y otro s/ incidente de recurso extraordinario"
Título
DERECHO PROCESAL PENAL. DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE. Extinción de la acción penal por prescripción. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Garantía del debido proceso legal. Acceso a la justicia. Extinción de la acción penal por muerte.
Texto


El caso

Luego de declarar inoficioso el pronunciamiento respecto de uno de los recurrentes por haberse extinguido la acción penal por muerte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el pronunciamiento de la anterior instancia que había rechazado el recurso de casación interpuesto por otro de los recurrentes en contra de la sentencia que lo condenó como partícipe necesario del delito de peculado y desestimó su planteo referido a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En ese sentido, recordó que la garantía de todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio sino que se encuentra también previsto expresamente en tratados internacionales con jerarquía constitucional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia.




1. Los fallos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos: 313:584; 339:488, entre otros).

2. La garantía de todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del “speedy trial” de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en tratados internacionales con jerarquía constitucional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

3. La prosecución de un pleito indebidamente prolongado conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre […] que comporta el enjuiciamiento penal” (conf. “Mattei”, Fallos: 272:188; replicado en Fallos: 316:2063; 320:1342 y 327:327). De esta manera, se reconoce el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188; 323:982; 327:327).

4. Este derecho de raíz constitucional asiste a la persona acusada de un delito durante la totalidad de la sustanciación de la acusación penal formulada contra ella, lo que abarca tanto la etapa de investigación, la etapa de juicio y la etapa recursiva, hasta el dictado de una sentencia firme (conf. Fallos: 331:2319; 333:1639; 333:1987, entre muchos otros).

5. Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, lo cual, en el caso de haber sido impugnada, acaece cuando se agotan las vías recursivas articuladas que incluyen, ciertamente, la extraordinaria federal (Fallos: 321:3630; 330:2826 y 339:1493).

6. Si bien no puede establecerse de antemano con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, sí se ha precisado que al efecto de analizar si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión deben evaluarse como pautas indicativas: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (conf. “Bonder”, Fallos: 336:2184).

7. En la jurisprudencia de esta Corte se ha señalado a la “complejidad del asunto” como criterio para valorar la razonabilidad de la duración del proceso, circunstancia claramente diferente a la alegada gravedad del hecho, que no supone necesariamente la complejidad de su juzgamiento.

8. En relación a la calidad de funcionario público del encartado que en el caso, vale aclarar, no fue vinculada fundadamente con la incidencia para inhibir u obstaculizar el adecuado desarrollo de la persecución penal, resulta pertinente subrayar que, per se, no constituye fundamento suficiente para que los jueces omitan verificar la razonabilidad del plazo de duración del proceso penal en aras de asegurar “el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable” (Fallos: 336:495; 338:1538).

9. Ante la ausencia de cualquier otro elemento que torne razonable tal prolongación del proceso por casi dos décadas, esta excede ampliamente lo tolerable.

10. El imputado exteriorizó las sumas percibidas como sobresueldos en sus declaraciones juradas impositivas y patrimoniales, descriptas como correspondientes a ingresos en concepto del art. 1° de la ley 18.302 (cfr. fs. 10.918/10.919), lo que determinó que las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos no revistieran la complejidad atribuida por el a quo.

11. Resulta fundamental destacar las particulares circunstancias relativas a la posición procesal del recurrente, las que no solo muestran que el imputado colaboró con el proceso, sino que también descartan que haya habido una difícil investigación a su respecto, pues su conducta procesal allanó en gran medida la labor investigativa.

12. El hecho de que en el caso solo obren dos informes periciales es revelador de que el caso no tenía una complejidad que explique su larga tramitación.

13. Más allá de que no se observen grandes períodos de inactividad procesal en la tramitación del caso, teniendo en cuenta su desmesurada extensión, la ausencia de una gran complejidad que justifique tal prolongación de la causa y la clara colaboración del imputado en el proceso penal al reconocer la materialidad de los hechos desde la etapa de instrucción, cabe concluir en que la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa del imputado (Fallos: 327:4815; 331:2319 y 333:1987).

14. A fin de no dilatar más la tramitación de la causa y poner fin a la situación de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal en una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso, corresponde emplear la facultad del art. 16 de la ley 48 para resolver sobre el fondo de la causa con aplicación del remedio de la extinción de la acción penal por prescripción (Fallos: 323:982 y 333:1639).



CSJN, 21/11/2024, "Menem, Carlos Saúl y otro s/ incidente de recurso extraordinario"





Vistos los autos: "Menem, Carlos Saúl y otro s/ incidente de recurso extraordinario".

Considerando: 1°) Que en atención a lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 en cuanto a que se declaró extinguida la acción penal por muerte de Carlos Saúl Menem, de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte, según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta -aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal- (Fallos: 313:584; 339:488, entre otros), la cuestión traída a estudio de este Tribunal por la asistencia técnica del nombrado se ha tornado abstracta.

2°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Domingo Felipe Cavallo contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 que lo había condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta perpetua por considerarlo partícipe necesario del delito de peculado (art. 261, primer párrafo, del Código Penal). Para así resolver, además de desestimar diversos agravios referidos a la responsabilidad penal del recurrente y la alegada afectación de diversas garantías constitucionales, rechazó su planteo referido a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En primer lugar, la vocal preopinante expresó que no se podía considerar que el tiempo transcurrido durante el proceso penal haya sido excesivo. Tras describir los elementos que deben ponderarse al efecto de determinar si se ha respetado la referida garantía, sostuvo que “evaluando la ‘duración total del procedimiento’ no se observa una prolongación indebida -de acuerdo a las especialísimas circunstancias del caso-, máxime cuando ya se ha realizado el juicio oral y público y se ha dictado la sentencia”. Agregó que ello resultaba de “suma importancia” y le permitía distinguir este planteo “de otros casos en los cuales las investigaciones se encuentran aún en curso y sin un pronunciamiento sobre el fondo del caso”. Al referirse a la complejidad de la investigación, sostuvo que “…los graves y múltiples hechos denunciados en la causa que involucran la intervención de funcionarios públicos, dieron lugar a sucesivas medidas de prueba (muchas de ellas de complejidad técnica, como ser, pericias contables y prueba de informes) orientadas a determinar la real ocurrencia de los sucesos y la determinación de quiénes habían sido los autores de una maniobra que duró 10 años en el marco de las más altas esferas del Poder Ejecutivo. Siendo ello así, la multiplicidad de acciones investigadas justifica entonces el prolongado curso de la investigación, máxime cuando se trata de maniobras de alta complejidad” (sic). Así entonces, centró su análisis sobre la complejidad de la causa al afirmar que “está dada por la multiplicidad de hechos y de sujetos implicados (en esos términos lo define, precisamente, el art. 366 del Código Procesal Penal de Costa Rica)”. También mencionó que “no puede perderse de vista que los hechos investigados involucran la posible participación de funcionarios públicos en casos de corrupción, con una afectación del erario público. Esta circunstancia merece ser especialmente considerada teniendo en cuenta el interés de los bienes en juego y el hecho de que se ha adoptado una sentencia definitiva que brinda una respuesta a la sociedad sobre lo ocurrido. Todo ello, de conformidad con los estándares de la Convención interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -ley 26.097-”. Finalmente, sostuvo que su conclusión “se funda además, en un análisis de contexto -tal como ha sido analizado más arriba vinculado con la consideración de maniobras de corrupción complejas, con pluralidad de intervinientes que se habrían desarrollado en un ámbito institucional de máxima jerarquía”. Por su parte, la vocal que se expidió en segundo término adhirió en este punto al voto de la jueza preopinante. En particular, sostuvo que correspondía analizar desde la perspectiva del plazo razonable “la vigencia de la acción seguida en esta causa contra los imputados a quienes no se les […] puede imputar las irregularidades en el proceso, ni las demoras en la sustanciación de los actos procesales”. Y luego de efectuar una profusa relación de jurisprudencia, reprodujo los fundamentos del tribunal oral que había analizado tales agravios y concluyó en que no se había violado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable porque la causa “…implicó una investigación sumamente compleja, a través de la cual se desentrañó la existencia en la estructura de la Administración Pública, de un sistema de cobro de dinero por parte de funcionarios del PEN, que había sido enmascarado bajo la apariencia de legalidad, a través de distintos mecanismos técnico burocráticos que permitieron su ejecución durante todo el período investigado. Tal tarea investigativa llevada a cabo por la Fiscalía instructora implicó la recepción de numerosas declaraciones testimoniales, la realización de distintos estudios técnicos, la apertura de declaraciones juradas, la solicitud de informes a numerosos organismos públicos, y todo ello multiplicado por la cantidad de imputados, que al momento suman cuarenta y siete, sin contar con la cantidad de personas que no fueron imputadas pero sí demandaron la producción de prueba”. A su vez, señaló que el tribunal oral había efectuado una especial referencia “a la cantidad de incidentes formados, resoluciones de mérito dictadas, todas las cuales fueron recurridas, insumiendo tiempo”, además de “otra serie de resoluciones vinculadas con incompetencias, recusaciones, conexidades, etc.”. En disidencia, el vocal que votó en tercer término consideró que debía declararse la violación a la garantía bajo tratamiento invocada por el recurrente. Basó su conclusión en que la complejidad de la causa y la actividad procesal seguida por los imputados y el juzgador no justificaban la demora incurrida para arribar a un pronunciamiento que pusiera fin al pleito. Entendió que “se ha visto vulnerado el derecho de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable, por la simple razón que [sic] los hechos juzgados consisten en una maniobra que habría sido cometida entre los años 1989 y 1999, y llegado el 2018 aún no ha recaído sentencia firme. Es decir que han transcurrido más de 19 años -si contamos desde la fecha en que habría iniciado la operación serían 29 años-, sin que las autoridades estatales hayan emitido un pronunciamiento definitivo sobre el asunto sometido a su conocimiento”. Con cita del precedente “Goye” (Fallos: 340:2001), destacó que no obstaba a ello el hecho de que se hubiese dictado la sentencia condenatoria “pues tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como esta Cámara Federal de Casación Penal han avalado el análisis de la cuestión relativa a la razonabilidad de la duración del proceso penal, aun en casos donde ya se había dispuesto la condena de los imputados”, incluso en causas en las que se investigaban hechos cometidos en perjuicio de la administración pública. Así entonces, destacó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido expresamente también la posibilidad de declarar el quebrantamiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, aún cuando exista sentencia condenatoria. Efectivamente, en los fallos ‘Podesta Arturo Jorge y Lopez de Belva, Carlos A. y otros s/defraudación en grado de tentativa y prevaricato’, P. 762.XXXVII, del 7/3/2006, ‘Oliva Gerli, Carlos Atilio y otro s/infracción ley 22415 y art. 174 inciso 5to CP -causa nro 1227-’ O .114.XLII, del 19 de octubre de 2010; y en ‘Vilche, José Luis s/causa nro. 93249’ V.161.XLVIII, del 11/12/2012, el Alto Tribunal declaró la extinción de la acción, disponiendo el sobreseimiento de los imputados, al haberse constatado en dichas causas dilaciones indebidas que conculcaron la garantía en cuestión y cuando en ellas ya se había arribado a pronunciamientos condenatorios”. Respecto de la complejidad, añadió que este elemento “será relevante en tanto y en cuanto las dificultades probatorias o de otra índole que se presentan en un determinado supuesto, son generadoras de demoras en la tramitación del proceso. Es decir, no basta la simple constatación que un determinado caso reviste una inusual complejidad, si no es precisamente por dicho factor que la resolución del caso se ha dilatado más de lo razonable”, lo que acontece, por ejemplo, cuando las “pruebas necesarias para avanzar sean obtenidas en las primeras etapas de la investigación, y luego sobrevenga un largo período de virtual parálisis procesal”. En función de ello, el magistrado disidente concluyó en que toda vez que “las circunstancias del caso acreditan que se ha afectado el derecho de los acusados de ser juzgados sin dilaciones indebidas, se impone la necesidad de que sea esta Cámara y en esta oportunidad la que ponga fin al estado de incertidumbre e innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, disponiendo en definitiva la extinción de la acción penal por violación al plazo razonable”.

3°) Que contra la decisión del tribunal el condenado a quo interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido por entenderse configurada la cuestión federal respecto de los agravios referidos a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Tras detallar los antecedentes referidos a los hechos investigados y los hitos procesales en el trámite de la causa, alegó que la sentencia recurrida incurrió en numerosos déficits de fundamentación al desestimar sus planteos. En particular, señaló que el a quo, al evaluar la complejidad de la causa, meramente hizo referencia a que ella estaba dada por la multiplicidad de hechos y de sujetos implicados, de modo que no aclaró “suficientemente en qué consistía aquella dificultad, ni qué extremos concretos obstaculizaron la obtención de un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Los 29 años transcurridos desde que sucedieron los hechos, como los 14 de tramitación, no encuentran justificación alguna, más allá de los esfuerzos argumentales por hallarlos”. La defensa explicó que la cuestión fáctica se reducía a la verificación documental de las percepciones cuestionadas, “pero con la salvedad de que aquí fueron perfectamente transparentadas en las respectivas declaraciones juradas, incluso identificándolas como provenientes de la ley 18 .302 (s). Por lo que no puede aducirse dificultad probatoria alguna, y menos aún ampararse en supuestas complejidades causadas en actividad obstructiva e impediente de los procesados, quienes, al menos el Dr. Cavallo, se reconoce que volcó una versión de los hechos que permitió avanzar en la dilucidación de la cuestión. Lo que para dos de los Jueces del Tribunal Oral importó un reconocimiento de su participación criminal, en su versión participativa, para un observador imparcial comporta una actitud que permitió allanar definitivamente el camino para establecer los hechos desde el comienzo mismo de su indagatoria sin pérdida de tiempo que justifique la irrazonable demora en definir su situación frente a la sociedad”. Así entonces, remarcó que la “clave de la cuestión radica en la interpretación del sentido de unas cuantas normas federales, empleadas como justificativo de las percepciones investigadas, para su posterior encuadramiento penal, incluso, subsumible en una o dos normas como máximo”. Agregó que, más allá de la pluralidad de consortes, el hecho investigado era sumamente sencillo, “explicable en diez renglones como máximo. El hecho es uno solo: la percepción del pago de gastos […] protocolares con fondos de la ley secreta 18.302 y los imputados o los indagados han sido mucho menos de los ‘más de 400 funcionarios’ que […] inciertamente refiere la juez, y al único que se imputa participación necesaria en el peculado atribuido al Presidente de la Nación, es al Dr. Cavallo”. Finalmente, alegó que las juezas que integraron la mayoría del a quo “indicar por qué en el caso no ha de aplicar los parámetros que omitieron la Corte Suprema ha desarrollado para tener en cuenta: la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto causado por la prolongación, circunstancias consideradas por aquélla al entender si la garantía está o no violada”. Con posterioridad a la interposición del referido recurso, la defensa puso en conocimiento del como hecho nuevo que, tras un reenvío a quo efectuado por la Sala II de esa Cámara Federal de Casación Penal, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sobreseyó a dos coimputados por los mismos hechos por haberse violado la garantía a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Ante ello, la defensa de Cavallo invocó la violación al principio de igualdad ante la ley por haberse adoptado resoluciones contradictorias ante situaciones análogas y solicitó se tuviera en cuenta lo expuesto a la hora de resolver respecto a su admisibilidad (conf. fs. 166/191 del incidente de recurso extraordinario).

4°) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Domingo Cavallo es admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, ha invocado fundadamente la violación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en el art. 75 inc. 22, en especial, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 316:2063; 323:982; 327:327; 331:600; 336:495; 336:2184 y 346:697), y la resolución impugnada fue contraria a la pretensión del recurrente sustentada en dicha garantía (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

5°) Que según la doctrina de este Tribunal, la garantía de todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del “speedy trial” de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en tratados internacionales con jerarquía constitucional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Este Tribunal ha sostenido que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre […] que comporta el enjuiciamiento penal” (conf. “Mattei”, Fallos: 272:188; replicado en Fallos: 316:2063; 320:1342 y 327:327). De esta manera, se reconoce el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188; 323:982; 327:327). Este derecho de raíz constitucional, según esta Corte, asiste a la persona acusada de un delito durante la totalidad de la sustanciación de la acusación penal formulada contra ella, lo que abarca tanto la etapa de investigación, la etapa de juicio y la etapa recursiva, hasta el dictado de una sentencia firme (conf. Fallos: 331:2319; 333:1639; 333:1987, entre muchos otros). Ello, por cuanto, cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, lo cual, en el caso de haber sido impugnada, acaece cuando se agotan las vías recursivas articuladas que incluyen, ciertamente, la extraordinaria federal (Fallos: 321:3630; 330:2826 y 339:1493). En numerosos precedentes esta Corte elaboró estándares aplicables al efecto de analizar la cuestión de cuándo un proceso se ha extendido más allá del plazo razonable. Así lo ha hecho en, verbigracia, “Amadeo de Roth” (Fallos: 323:982); “Barra” (Fallos: 327:327); “Egea” (Fallos: 327:4815); CSJ 2625/2004 (40-C)/CS1 “Cabaña Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa n° 7621-”, del 7 de agosto de 2007; “Acerbo” (Fallos: 330:3640); “Cuatrín” (Fallos: 331 :600); CSJ 151/2011 (47-D)/CS1 “Dragotta, Oscar Antonio y otros s/contrabando”, sentencia del 5 de febrero de 2013; “Marascalchi Muñiz” (Fallos: 346:697) y “Goldemberg” (Fallos: 347:512), entre otros y, en particular, en lo que a la violación de la garantía en etapas recursivas se refiere, lo expuesto in re “Santander” (Fallos: 331:2319); CSJ 159/2008 (44-I)/CS1 “Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas”, resuelta el 11 de agosto de 2009 y “Barroso” (Fallos: 333:1639). Todos ellos fijan una línea clara que debe regir en esta materia. Si bien de acuerdo con lo decidido por esta Corte no puede establecerse de antemano con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, sí se ha precisado que al efecto de analizar si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión deben evaluarse como pautas indicativas: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (conf. “Bonder”, Fallos: 336:2184).

6°) Que, al efecto de evaluar el agravio del recurrente referido a la violación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde, en primer término, efectuar una síntesis de los antecedentes de la causa. El sumario se inició en el año 2004. Tuvo por objeto la investigación de la supuesta sustracción sistemática de caudales públicos entre 1989 y 1999 mediante la asignación mensual, y en forma paralela a las remuneraciones del cargo, de sumas de dinero a diversos funcionarios de la más alta jerarquía del Poder Ejecutivo Nacional en concepto de gastos protocolares, compensaciones y sobresueldos, que provenían de partidas presupuestarias asignadas a fondos de carácter reservado cuya utilización, de acuerdo a las normas legales que los regulaban, se encontraba exclusivamente destinada a las actividades relacionadas a la defensa y seguridad del Estado. Con fecha 10 de octubre de 2006 el juez dispuso la citación a indagatoria del recurrente (fs. 5428 de las actuaciones principales, a las que se hará referencia salvo aclaración en contrario), audiencia que se materializó el 28 de marzo de 2007 (fs. 5856/5866). Luego de ello, el juez dictó la falta de mérito el 10 de septiembre de 2007 y, tras una ampliación de la declaración indagatoria de Cavallo efectuada el 20 de mayo de 2008, emitió el auto de procesamiento el 29 de mayo de 2009 (fs. 6635/6641; 7113/7151 y 7576/7594). El 4 de agosto de 2010 el fiscal requirió la elevación a juicio respecto de Cavallo y otros ocho imputados, ofreciendo como prueba veintinueve declaraciones testimoniales, doce informes, copias certificadas de seis causas y documentación obtenida a lo largo del sumario (ver fs. 7926/50; 7933/7934). Con fecha 19 de agosto de 2010 la defensa de Cavallo se opuso a la elevación a juicio y solicitó su sobreseimiento (fs. 8017/8019). El 17 de mayo de 2011 el juez dispuso la elevación a juicio del expediente (fs. 8327/8379) y el 28 de febrero de 2012 el tribunal oral interviniente citó a las partes a ofrecer prueba en los términos del art. 354 del código adjetivo (fs. 8528). Luego se inició la etapa de instrucción suplementaria, oportunidad en la que el recurrente solicitó se obtuvieran copias de otros expedientes (fs. 8549/8554 y 8569), otras partes solicitaron varios informes y una defensa pidió la producción de prueba pericial contable (fs. 8567 bis/8568). El 18 de octubre de 2012 el tribunal proveyó la prueba ofrecida por las partes (fs. 8694/8700) y, si bien allí había denegado la realización del peritaje, ante una reposición, el 14 de marzo de 2013 hizo lugar a dicha medida probatoria con intervención del Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 8776/8780). El informe pericial fue suscripto el 10 de diciembre de 2013 y ampliado el 7 de marzo de 2014 (fs. 9419/9436, 9437/9438 y 9479/9481). El día 21 de mayo de 2014 se fijó el inicio de debate para el 2 de marzo de 2015 (fs. 9560/9561). Durante ese plazo se recibieron diversos informes requeridos en la instrucción suplementaria. El 1° de diciembre de 2015 se dictó el veredicto condenatorio de tres imputados -entre los que se encontraba el aquí recurrente- y el absolutorio respecto de los otros seis coimputados (fs. 10.283/10.285). Los fundamentos de la sentencia se publicaron el 2 de marzo de 2016 (fs. 10.649/10.960). Ante la interposición de los recursos de casación, el 12 de octubre de 2018 dictó sentencia la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 11.443/11.550) que, en lo que aquí interesa, confirmó la condena de los imputados Menem y Cavallo. Contra esta sentencia el aquí recurrente interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 202 del presente incidente.

7°) Que, efectuada esta reseña de los antecedentes procesales relevantes, corresponde examinar, a la luz de la constante doctrina del Tribunal en la materia que fuera antes recordada, si asiste razón al recurrente en cuanto alega que se descartó inválidamente que el proceso haya sido llevado sin dilaciones indebidas y, por consiguiente, que se violó su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

8°) Que el dato objetivo que valoró el a quo (la circunstancia de que hubiese recaído una sentencia condenatoria), no obsta al análisis que cabe realizar, conforme la doctrina de esta Corte que emerge de los precedentes citados en el considerando 5°.

9°) Que las referencias del a quo a las especiales características del hecho juzgado, que aluden a su particular gravedad y también al carácter de funcionario público que ostentaran el aquí recurrente y los demás imputados, no autorizan a soslayar el análisis de las pautas -antes reseñadas- que este Tribunal ha establecido para verificar un compromiso a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto, en la jurisprudencia de esta Corte se ha señalado a la “complejidad del asunto” como criterio para valorar la razonabilidad de la duración del proceso, circunstancia claramente diferente a la alegada gravedad del hecho, que no supone necesariamente la complejidad de su juzgamiento. Por lo demás, ya en relación al argumento que refiere a la calidad de funcionario público del encartado que en el caso, vale aclarar, no fue vinculada fundadamente con la incidencia para inhibir u obstaculizar el adecuado desarrollo de la persecución penal, resulta pertinente subrayar que, per se, no constituye fundamento suficiente para que los jueces omitan verificar la razonabilidad del plazo de duración del proceso penal en aras de asegurar “el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable” (Fallos: 336:495; 338:1538).

10) Que han transcurrido dieciocho años desde que se ha citado a declarar como imputado a Domingo Cavallo sin que se haya determinado su posición frente a la ley y a la sociedad, y sin haber puesto término a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal. Ante la ausencia de cualquier otro elemento que torne razonable tal prolongación del proceso por casi dos décadas, esta excede ampliamente lo tolerable (arg. “Egea”, Fallos: 327 :4815; “Santander”, Fallos: 331:2319; y “Oliva Gerli”, Fallos: 333:1987). Que, sentado ello, asiste razón al recurrente en cuanto alega que la mayoría del tribunal a quo no ha justificado debidamente que la más que prolongada duración del proceso se justifique por su complejidad. Para desestimar el planteo el tribunal hizo referencia a la multiplicidad de hechos, la cantidad de imputados y la cantidad y características de las medidas de prueba. Sin embargo, la invocación de estas circunstancias constituye un fundamento meramente aparente. En primer lugar, la eventual incidencia de la inicial multiplicidad de imputados en la tramitación de la causa (que no fue objeto de mayor fundamentación por el más allá de una mención genérica del Código a quo, Procesal Penal de Costa Rica) dejó de tener toda relevancia en autos al elevarse parcialmente la causa a juicio en 2011 lo que determinó que en el debate se juzgó solo a nueve de ellos, entre los que se encontraba el recurrente. En consecuencia, toda vez que se formó un expediente separado con una tramitación independiente respecto de los restantes imputados, la circunstancia apuntada no justifica en manera alguna los retardos sufridos en el curso de la acusación seguida contra el recurrente desde entonces. En segundo lugar, la mayoría del no hizo referencia concreta a quo a cuáles habrían sido las medidas de prueba para descubrir la comisión del delito imputado que hubieran tornado complejas las actuaciones necesarias para llevar a término la presente causa. Es verdad que se mencionó la complejidad técnica de las “pericias contables y prueba de informes” pero nada se explicó para justificar tal conclusión. Por otro lado, cabe destacar que el imputado exteriorizó las sumas percibidas como sobresueldos en sus declaraciones juradas impositivas y patrimoniales, descriptas como correspondientes a ingresos en concepto del art. 1° de la ley 18.302 (cfr. fs. 10.918/10.919), lo que determinó que las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos no revistieran la complejidad atribuida por el a quo. Además, resulta fundamental destacar las particulares circunstancias relativas a la posición procesal del recurrente, las que no solo muestran que el imputado colaboró con el proceso, sino que también descartan que haya habido una difícil investigación a su respecto, pues su conducta procesal allanó en gran medida la labor investigativa. Desde la etapa de instrucción Cavallo reconoció la materialidad de todos los hechos que se le imputaron y su defensa consistió únicamente en negar la ilicitud de la conducta y su culpabilidad. Así lo entendió, por ejemplo, el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio, en el que se sostuvo que “todos los eventos que dan cuenta de su intervención la maniobra investigada fueron [en] reconocidos por Cavallo en el descargo presentado por escrito en autos (fs. 6630/41), más allá de que le haya otorgado un valor diferente, al estimar que significaron esfuerzos por desterrar el sistema” (fs. 7939/vta.). El juez federal compartió dicha apreciación en el auto de elevación a juicio (fs. 8353). De la misma manera se expresaron los jueces que integraron la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, quienes sostuvieron que: “A lo largo de la instrucción de la presente causa, durante la audiencia de debate Domingo (…) Felipe Cavallo reconoci[ó] los hechos. Esos reconocimientos constituyen lo […] que en doctrina se denomina confesión calificada o limitada” (fs. 10.843). Esto incluso fue señalado en el fallo impugnado en cuanto se refirió al reconocimiento de la materialidad de los hechos que este habría efectuado, si bien con la aclaración que “desde la teoría del caso de Cavallo la acción imputada resultaba legal” en coincidencia con la posición asumida por el juez disidente del tribunal de mérito. Por otro lado, el hecho de que en autos solo obren dos informes periciales es revelador de que el caso no tenía una complejidad que explique su larga tramitación. Uno de ellos consiste en una copia certificada de un informe pericial elaborado en el marco de la causa n° 512/2001 (fs. 1210/1234), lo que no justifica en modo alguno la demora en el proceso en tanto ya había sido agregado al expediente al inicio de la etapa de instrucción. El otro peritaje, cuya producción solo insumió un año, fue ordenado en el marco de la instrucción suplementaria a instancias de la defensa de otro coimputado, con intervención del Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 9419/9436, 9437/9438 y 9479/9481). En definitiva, a pesar de haber efectuado profusas citas de jurisprudencia y doctrina sobre los elementos que deben ser tenidos en cuenta al efecto de analizar la invocada violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la mayoría de la sala omitió realizar un análisis concreto y fundado en las constancias de la causa respecto de “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento” (conf. “Bonder”, Fallos: 336:2184). La omisión señalada muestra un déficit de fundamentación incompatible con la recta administración de justicia.

11) Que, en consecuencia, y más allá de que no se observen grandes períodos de inactividad procesal en la tramitación del caso, teniendo en cuenta su desmesurada extensión, la ausencia de una gran complejidad que justifique tal prolongación de la causa y la clara colaboración del imputado en el proceso penal al reconocer la materialidad de los hechos desde la etapa de instrucción, cabe concluir en que la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa del imputado (Fallos: 327:4815; 331:2319 y 333:1987). En función de ello, a fin de no dilatar más la tramitación de la causa y poner fin a la situación de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal en una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso, corresponde emplear la facultad del art. 16 de la ley 48 para resolver sobre el fondo de la causa con aplicación del remedio de la extinción de la acción penal por prescripción (Fallos: 323:982 y 333:1639).



Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve:

1) Declarar inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en relación con Carlos Saúl Menem (conforme lo expresado en el considerando 1°).

2) Declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Domingo Felipe Cavallo y revocar la sentencia apelada, declarándose extinguida la acción penal por prescripción y disponiéndose el sobreseimiento del nombrado (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.



FDO.: ROSATTI – ROSENKRANTZ – MAQUEDA.

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