El caso
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del juez a quo quien decidió rechazar la demanda incoada con costas. La parte apelante alegaba que el juez a quo no tuvo en cuenta la prueba presuncional emanada del ofrecimiento de prueba de la parte demandada y que olvidó aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba. Finalmente, la Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas.
1. La orfandad probatoria que emana de las presentes actuaciones no puede ser soslayada a través de la presunción que según el actor genera a su favor el ofrecimiento de prueba de la citada en garantía, toda vez que ni el medio ni la forma de ofrecimiento muestran reconocimiento alguno de las afirmaciones vertidas en el líbelo inicial.
2. La presunción…es una inferencia que se realiza de un hecho desconocido e incierto, para considerarlo cierto, a partir de la existencia de un hecho conocido; todo ello con fundamento en las máximas generales de la experiencia que indican cual es el modo normal como suceden las cosas y hechos. Conforme a la noción transcripta, podemos escindir los elementos que debe contener la correcta elaboración de una presunción. A) Afirmación base. En primer término, para construir una presunción, es necesario partir de una afirmación base, que es lo conocido o fehacientemente probado en autos. En efecto, si pretendemos inferir un hecho conocido, es absolutamente necesario que respecto de este último exista plena convicción. En el marco de un proceso judicial, la afirmación base estará conformada por los hechos probados mediante prueba directa. B) Afirmación resultado. En segundo lugar, la afirmación resultado, que es la consecuencia de la inferencia que se realiza a partir del hecho conocido; o sea, lo que se presume existente. Sobre este elemento, para que exista verdaderamente una presunción, es necesario que la afirmación presumida no se encuentre contenida en la afirmación base… c) El enlace (las reglas de la experiencia). El enlace es el elemento individualizador de la presunción que se encuentra conformado por una máxima de la experiencia que nos indica que cuando sucede la afirmación base, generalmente se produce la afirmación de resultado o hecho presumido… Cuadra aclarar, sin embargo, que en el caso de las presunciones legales, es el legislador quien utiliza las mentadas reglas de la experiencia y en base a ellas concreta la presunción en la norma, pero sin mayores explicaciones acerca de cómo utilizó aquellas para justificar la presunción… Por el contrario, cuando se trata de presunciones judiciales, el juzgador debe explicar la manera en que juegan las reglas de la experiencia para poder inferir que, ante la prueba eficiente de determinados hechos, debe presumirse probado el hecho que adolece de prueba directa. El valor probatorio de la presunción, dependerá de la solidez con que el nexo o enlace vincule a ambas afirmaciones.” (Vénica, O.; 1999.Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Concordado, comentado y anotado; Córdoba: Marcos Lerner Editora; T. III; p.77-80).
3. [El] Art. 316 del CPCC enfatiza que “las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional”.
4. La sola acreditación del suceso alegado hubiese permitido atribuir responsabilidad a la demandada, siempre y cuando no se hubiera demostrado una causa ajena. Ello, por cuanto la intervención de la cosa riesgosa, es decir, del automóvil, obliga a su titular o guardián a resarcir los daños ocasionados por ella, aun cuando no exista negligencia de parte del sindicado como responsable, dado el carácter objetivo de este tipo de responsabilidad.
5. Dicho esfuerzo probatorio es requerido incluso cuando hay silencio de la contraparte, ya que, tal como ha entendido nuestro máximo tribunal provincial en oportunidad de pronunciarse acerca de los efectos de la confesional ficta derivada de la falta de contestación de la demanda, “…el silencio no basta para tener por demostrado el hecho afirmado por el accionante, quien no queda liberado de la carga de practicar la prueba pertinente cuya ausencia conducirá a la desestimación de la acción instaurada (…)” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia Nº 95, 9/9/2002, in re “Municipalidad de Córdoba c/ José A. Mira y otro – Recurso de Casación”).
Cám. 4.° Civ. y Com., Córdoba, Sent. N.° 195, 17/11/2024, "Oliva" Expte. n.° 10042882
Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión planteada, la señora Vocal Dra. Viviana Siria Yacir, dijo:
I. Lo sucedido. Contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba, interpuso recurso de apelación el actor.
Expresados y contestados los agravios, dictado, firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta.
II. Tratamiento del recurso. En primer lugar, el apelante se agravia de la sentencia en cuanto rechaza la demanda por falta de prueba de la existencia del hecho. Dice que el Sr. Juez no ha tenido en cuenta la prueba presuncional emanada del ofrecimiento de prueba de la parte demandada.
Explica que la accionada, al ofrecer prueba, solicitó que se librara oficio a la Comisión Médica para que informara acerca del accidente sufrido por su parte el 9/5/2018, y que ello genera una presunción sobre la ocurrencia del suceso que debe ser tomada a favor de la actora. Entiende que el pedido referido deja en evidencia que la demandada tiene noción de la existencia del hecho y que quiere desligarse de responsabilidad.
Al respecto, vale decir que del cuerpo de la sentencia impugnada brota con nitidez el análisis efectuado respecto de las constancias de la causa, las que denotan la ausencia de elementos para tener por acreditada la existencia del accidente narrado en la demanda, tal como señala el Sr. Juez.
En efecto, no obra en el expediente material probatorio alguno que dé cuenta de la ocurrencia del siniestro denunciado, ni, menos aún, que permita emplazar al rodado del actor y al supuestamente conducido por la demandada en el alegado lugar de los hechos.
Sólo se han adjuntado fotografías de la motocicleta del Sr. Oliva con averías, más no es posible extraer de ellas datos que acrediten la causa de los daños o que permitan inferir lo sucedido, toda vez que las imágenes fueron tomadas en un lugar distinto al del hecho relatado en la demanda.
La orfandad probatoria que emana de las presentes actuaciones no puede ser soslayada a través de la presunción que según el actor genera a su favor el ofrecimiento de prueba de la citada en garantía, toda vez que ni el medio ni la forma de ofrecimiento muestran reconocimiento alguno de las afirmaciones vertidas en el líbelo inicial.
En este sentido, fue el propio actor quien, al entablar la demanda, detalló que los hechos base de la acción habrían ocurrido mientras conducía desde su lugar de trabajo hacia su casa. Así, en las presentaciones de fechas 7/5/2021 y 24/2/2022 se lee: “el día 09 del mes de mayo del año 2018 siendo aproximadamente las 17:40 Hs, momento en que había salido del trabajo y me dirigía hacia mí domicilio mientras circulaba en dirección Norte – Sur por la avenida intendente Ramón Bautista Mestre en dirección hacia el hombre urbano, en la motocicleta marca Honda Biz 105 cc dominio 708 HMN perteneciente al Sr Burgos, soy embestido repentina y violentamente de atrás por Victoria Ardiles Alonso quien conducía un Renault Clío patente MFK 200, produciendo a causa de la colisión el impacto violento tanto de la motocicleta como de mi cuerpo sobre la carpeta asfáltica, generando como consecuencia del choque, numerosos golpes en todo mi cuerpo, especialmente en la columna y las rodillas, provocándome en la rodilla izquierda la quebradura del cóndilo del fémur y ligamentos cruzados”.
Ello da cuenta que el ofrecimiento de la informativa a la Comisión Médica bien puede denotar la asunción, por parte de la compañía de seguros, de una estrategia procesal tendiente a verificar la veracidad de los dichos del actor. Por ello no es posible tomar dicha prueba como una presunción de reconocimiento de los hechos por quien fue el oferente.
Llegados hasta aquí, vale apuntar que “la presunción…es una inferencia que se realiza de un hecho desconocido e incierto, para considerarlo cierto, a partir de la existencia de un hecho conocido; todo ello con fundamento en las máximas generales de la experiencia que indican cual es el modo normal como suceden las cosas y hechos. Conforme a la noción transcripta, podemos escindir los elementos que debe contener la correcta elaboración de una presunción. A) Afirmación base. En primer término, para construir una presunción, es necesario partir de una afirmación base, que es lo conocido o fehacientemente probado en autos. En efecto, si pretendemos inferir un hecho conocido, es absolutamente necesario que respecto de este último exista plena convicción. En el marco de un proceso judicial, la afirmación base estará conformada por los hechos probados mediante prueba directa. B) Afirmación resultado. En segundo lugar, la afirmación resultado, que es la consecuencia de la inferencia que se realiza a partir del hecho conocido; o sea, lo que se presume existente. Sobre este elemento, para que exista verdaderamente una presunción, es necesario que la afirmación presumida no se encuentre contenida en la afirmación base… c) El enlace (las reglas de la experiencia). El enlace es el elemento individualizador de la presunción que se encuentra conformado por una máxima de la experiencia que nos indica que cuando sucede la afirmación base, generalmente se produce la afirmación de resultado o hecho presumido… Cuadra aclarar, sin embargo, que en el caso de las presunciones legales, es el legislador quien utiliza las mentadas reglas de la experiencia y en base a ellas concreta la presunción en la norma, pero sin mayores explicaciones acerca de cómo utilizó aquellas para justificar la presunción… Por el contrario, cuando se trata de presunciones judiciales, el juzgador debe explicar la manera en que juegan las reglas de la experiencia para poder inferir que, ante la prueba eficiente de determinados hechos, debe presumirse probado el hecho que adolece de prueba directa. El valor probatorio de la presunción, dependerá de la solidez con que el nexo o enlace vincule a ambas afirmaciones.” (Vénica, O.; 1999.Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Concordado, comentado y anotado; Córdoba: Marcos Lerner Editora; T. III; p.77-80).
En el supuesto de autos no existe ninguno de los elementos necesarios para que opere una presunción. De este modo, y principalmente, no hay prueba directa acerca de los datos que caracterizan el hecho descrito en la demanda. Tampoco entran en juego disposiciones legales que establezcan presunciones respecto de la real ocurrencia del siniestro, ni es posible efectuar una presunción judicial sobre el punto debido a la carencia de indicios a partir de los cuales inferirlo.
Recordemos que el primer párrafo del art. 316 del CPCC enfatiza que “las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional”.
Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio referido.
En otro intento argumental para derribar la resolución, el recurrente manifiesta que el a quo se olvida de la carga dinámica de la prueba, y que, si bien su parte tiene el deber de probar el factor de atribución, eso no significa que deba hacerlo por prueba directa, sino que, en materia de responsabilidad civil, tiene gran valor la prueba de presunciones.
Esta afirmación, además de ser legalmente errónea, debe ser desechada porque supone el acogimiento de la queja referida a la prueba presuncional, la que, como se explicó arriba, no es de recibo.
Sobre el punto vale decir que no es el factor de atribución lo que debía acreditar el actor y, por ende, no es la ausencia de demostración de dicho punto lo que condujo al rechazo de la demanda.
El Sr. Oliva debía probar la existencia del hecho, es decir, que el día y hora mencionados en la demanda, en el lugar allí detallado, se produjo una colisión entre los vehículos referidos.
La sola acreditación del suceso alegado hubiese permitido atribuir responsabilidad a la demandada, siempre y cuando no se hubiera demostrado una causa ajena. Ello, por cuanto la intervención de la cosa riesgosa, es decir, del automóvil, obliga a su titular o guardián a resarcir los daños ocasionados por ella, aun cuando no exista negligencia de parte del sindicado como responsable, dado el carácter objetivo de este tipo de responsabilidad.
Dicho esfuerzo probatorio es requerido incluso cuando hay silencio de la contraparte, ya que, tal como ha entendido nuestro máximo tribunal provincial en oportunidad de pronunciarse acerca de los efectos de la confesional ficta derivada de la falta de contestación de la demanda, “…el silencio no basta para tener por demostrado el hecho afirmado por el accionante, quien no queda liberado de la carga de practicar la prueba pertinente cuya ausencia conducirá a la desestimación de la acción instaurada (…)” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia Nº 95, 9/9/2002, in re “Municipalidad de Córdoba c/ José A. Mira y otro – Recurso de Casación”).
Con más razón aún es exigible actividad tendiente a demostrar el hecho cuando su existencia se encuentra controvertida, como en este caso.
En definitiva, lo dicho hasta aquí denota la legalidad de la decisión de primera instancia y su armonía en relación a las constancias del expediente, todo lo cual conduce a su confirmación en esta instancia.
Esta circunstancia torna abstracto el tratamiento de la última queja referida a la prueba de los daños, la que, en consecuencia, debe seguir la misma suerte.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Así voto.
A la primera cuestión planteada, el señor Vocal Dr. Federico Alejandro Ossola, dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba la señora Vocal preopinante, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, la señora Vocal Dra. Viviana Siria Yacir, dijo:
Por todo lo expuesto, en mi opinión corresponde:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, Emiliano Oliva, en contra de la Sentencia N° 166 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia Civil y Comercial 5ª Nominación de la ciudad de Córdoba.
II) Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido (confr. Art. 130 del CPCC).
III) Regular definitivamente los honorarios de segunda instancia del abogado del demandado y la citada en garantía apelados vencedores, en la suma de pesos doscientos tres mil novecientos veintitrés con ochenta y tres centavos ($ 203.923,86), resultante de tomar como base el importe demandado ($ 367.800), actualizado desde la fecha del hecho aplicando la tasa pasiva publicada por el BCRA, más un 2% mensual hasta el 30/6/2022, y desde el 1/7/2022 hasta la fecha aplicando la misma tasa más un 4% mensual ($ 2.265.820,69), en virtud de que representa lo que ha sido materia de discusión en la alzada, y aplicarle un cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36 del CA (22,5%) (confr. art. 40 del CA), es decir, un nueve por ciento (9%), ponderado la actividad desplegada y el éxito obtenido.
A dicha suma deberá adicionarse el IVA, de corresponder al tiempo de pago, e intereses que se calcularán aplicando la tasa pasiva publicada por el BCRA más un cuatro por ciento (4%) mensual desde la presente resolución hasta el efectivo pago.
IV) Regular definitivamente los honorarios de segunda instancia del abogado del actor apelante vencido, en la suma de pesos ciento setenta y ocho mil trescientos veinte con nueve centavos ($ 178.320,09), resultante de aplicar a la base especificada en el punto anterior un treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36 del CA (22,5%) (confr. art. 40 del CA), es decir, un siete coma ochenta y siete por ciento (7,87%), ponderado la actividad desplegada y el éxito obtenido.
A dicha suma deberá adicionarse el IVA, de corresponder al tiempo de pago, e intereses que se calcularán aplicando la tasa pasiva publicada por el BCRA más un cuatro por ciento (4%) mensual desde la presente resolución hasta el efectivo pago.
Así voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Vocal Dr. Federico Alejandro Ossola, dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba la señora Vocal preopinante, en consecuencia, voto en idéntico sentido.
Por ello, y lo dispuesto por el art. 382 del C. de P.C.,
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la Sentencia N° 166 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia Civil y Comercial 5ª Nominación de la ciudad de Córdoba.
II) Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido (confr. Art. 130 del CPCC).
III) Regular definitivamente los honorarios de segunda instancia del abogado del demandado y la citada en garantía apelados vencedores, en la suma de pesos doscientos tres mil novecientos veintitrés con ochenta y tres centavos ($ 203.923,86), más IVA, de corresponder al tiempo de pago, e intereses calculados de acuerdo a lo dispuesto en el considerando respectivo.
IV) Regular definitivamente los honorarios de segunda instancia del abogado del actor apelante vencido, en la suma de pesos ciento setenta y ocho mil trescientos veinte con nueve centavos ($ 178.320,09), más IVA, de corresponder al tiempo de pago, e intereses calculados de acuerdo a lo dispuesto en el considerando respectivo.
Protocolícese, hágase saber y bajen.
FDO.: YACIR – OSSOLA.