El caso
La parte actora interpuso demanda de alimentos a favor de sus hijas menores de edad en contra del progenitor no conviviente, y solicitó la fijación de alimentos provisorios. Al admitir la demanda, la jueza de primera instancia fijó alimentos provisorios en el cincuenta por ciento del valor de la canasta de crianza informada por el Indec.
1. Respecto de los alimentos provisorios pedidos, los mismos serán fijados en esta etapa del proceso en la que aún no se ha producido prueba alguna que demuestre los extremos invocados por la actora, estimándose “prima facie” tanto las necesidades del alimentista como las posibilidades del alimentante. Ello se debe a que si bien el proceso de alimentos se caracteriza por su celeridad en virtud del derecho que se busca satisfacer, ello no implica que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva no insuma cierto tiempo, resultando en una clara desprotección de la parte más vulnerable.
2. Siendo los alimentos un derecho humano fundamental (art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño), en razón de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del Código Civil y Comercial, fíjese cuota alimentaria provisoria, en el equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística v Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años (la que actualmente tiene un valor de $93.932).
Juzg. Flia. N.° 2, Lomas de Zamora, 01/08/2023, “F. V. N. A. c/ P. L. J. s/ alimentos”
I. Téngase a la peticionante por presentada, por parte, por constituido el domicilio procesal indicado y por denunciado el real.
II. Téngase por cumplido el pago del ius previsional.
Cúmplase con el pago del bono ley 8480.
III. Habida cuenta que de los motivos fundantes de la petición emerge que la misma por su especial naturaleza no admite demora, de conformidad con lo normado por el art. 828 2o párrafo del Código Procesal, radícanse las presentes ante el Juzgado.
IV. Dado que el proceso de alimentos tiene un trámite especial en cuanto a sus formas (art. 838 Cód. Procesal; Fenochietto, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, pág. 760), corresponde estar a las previsiones de los arts. 635 y sgts. del Código ritual, aplicando en la recepción de las pruebas por el Juzgado - a efectos de salvaguardar los principios de oralidad e inmediación propios de este fuero - las disposiciones de los arts. 849/51 del referido código (art. 853 Cód. cit. y art. 543 CCC).
V. Por consiguiente, a los fines determinados por el art. 636 del CPCC, desígnase la audiencia del día 29 de septiembre de 2023 a las 11 horas, debiendo comparecer a la misma ambas partes con patrocinio letrado.
Atento a las facultades conferidas a los Sres. Magistrados por el art. 636 del CPCC y de conformidad con las funciones atribuidas a los Consejeros de Familia por el art. 833 del citado cuerpo legal, desígnese al citado Funcionario a fin de llevar a cabo la audiencia designada precedentemente, la que se celebrará a través de la plataforma “Microsoft Teams” (AC. 19/20 SCJBA), que posibilita la celebración de audiencias a distancia.
Notifíquese por cédula con copia del escrito de demanda y documentación, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 338 del Código Procesal, con carácter de urgente y habilitación de días y horas inhábiles (art. 153 del CPCC), en la que deberán transcribirse las claves de unión (ID y clave de acceso).
Sin perjuicio de ello, hágase saber que podrán librarse las cédulas necesarias a fin de efectivizar las notificaciones ordenadas.
VI. Proveyendo la prueba ofrecida por la actora:
Agréguese la documental acompañada.
Informativa: Líbrense sin más trámite los oficios solicitados conforme los arts. 394 y 398 del CPCC.
Confesional: Atento la facultad de interrogatorio libre y directo del Juzgado y los letrados (art. 849 y 850 del CPCC) hágase saber a los peticionantes que la prueba confesional ofrecida cobrará virtualidad únicamente en caso de incomparecencia del absolvente a la audiencia de Vista de Causa. Notifíquese con el apercibimiento de ley y transcripción del artículo correspondiente (arts. 407, 408 y 415 del CPCC).
VII. Respecto de los alimentos provisorios pedidos, los mismos serán fijados en esta etapa del proceso en la que aún no se ha producido prueba alguna que demuestre los extremos invocados por la actora, estimándose “prima facie” tanto las necesidades del alimentista como las posibilidades del alimentante - Conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág. 331.
Ello se debe a que si bien el proceso de alimentos se caracteriza por su celeridad en virtud del derecho que se busca satisfacer, ello no implica que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva no insuma cierto tiempo, resultando en una clara desprotección de la parte más vulnerable (De La Torre, Natalia, Alimentos, en Herrera, Marisa y De La Torre, Natalia (dirs), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 4, Editores del Sur, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022).
Atento al contenido del escrito de inicio y de la prueba acompañada, se advierte que la parte actora solicita alimentos provisorios para sus dos hijas menores de edad, respecto de los cuales surge, en principio, acreditado el vínculo con el requerido mediante los certificados de nacimiento.
Por ello, siendo los alimentos un derecho humano fundamental (art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño), en razón de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del Código Civil y Comercial, fíjese cuota alimentaria provisoria, en el equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años (la que actualmente tiene un valor de $93.932), la que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días de notificada la presente y en lo sucesivo del 1 al 10 de cada mes (arts. 544 CCC - 204 y 506 del CPCC), bajo apercibimiento de embargo (arts. 195 y 506 del CPCC). Notifíquese.
Cabe advertir, que quien suscribe observa que los gastos denunciados en el escrito de inicio y el monto de los mismos. Sin embargo, la documental acompañada no permite acreditar los mismos en esta primera presentación. Por ello, sin perjuicio de los alimentos provisorios fijados en este proveído, los mismos podrán ser modificados una vez que se acompañen mayores elementos probatorios en relación a los ingresos del demandado y los gastos de las niñas.
Oportunamente dése intervención al/la Asesor/a de Incapaces (art. 636 segundo párrafo CPCC).
VIII. Conforme la resolución N.°2069/11 de la SCBA, precédase a la apertura de la cuenta Judicial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Lomas de Zamora Anexo Tribunales, a la orden de la Suscripta y en estas actuaciones, mediante comunicación electrónica.
A efectos de que en lo sucesivo la parte actora N. F. V. DNI, N.° …, perciba en forma directa las sumas depositadas y que se depositen mensualmente en la cuenta de autos líbrese oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Tribunales, quedando la confección y diligenciamiento del mismo a cargo de la parte interesada.
IX. En atención a lo solicitado, procédase a incorporar a la MEV conforme los datos aportados.
X. Téngase presente las autorizaciones conferidas.
FDO.: LOGUERCIO.